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14303(15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 14303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14303 Acta No. 35 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de noviembre de 1999, en el juicio seguido contra la recurrente por FRANCISCO GÓMEZ BARRIGA.

I-.

ANTECEDENTES En lo que incide en el recurso de casación, solicitó el actor en su demanda inicial se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Estuvo vinculado con la demandada por contrato de trabajo del 21 de diciembre de 1972 al 1º de junio de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, aduciéndole la empresaria reestructuración orgánica.

En ese momento se desempeñaba como INGENIERO INTERVENTOR en la vicepresidencia con asignación básica mensual de $652.011,oo, más 32% de prima de antigüedad. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 1998, condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido, la absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció inicialmente el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien por las medidas de descongestión judicial remitió el proceso al Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 1999, modificó la apelada en el sentido de actualizar la indemnización por despido indexada a la cuantía de $93.965.283,73, confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia e impuso costas a la demandada.

En lo relacionado con el recurso de casación consideró el ad quem que las documentales que acreditaban el porcentaje de devaluación expedido por el DANE, sí podían ser valoradas al haber sido decretadas como pruebas oportunamente y cumplir con el requisito de la publicidad y por ende el de contradicción; con este elemento de juicio procedió a efectuar las operaciones aritméticas para obtener una variación acumulada de 175.62%, que aplicada al monto de la indemnización, arrojó para final de mayo de 1999 una cuantía de $93.965.238,73.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto al modificar el literal a) del numeral 1º) de la sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar al demandante $93.965.283,73 por indemnización por despido injusto indexada, y en sede de instancia confirme la proferida por el juez de primer grado.

Para tal efecto formuló un cargo: CARGO ÚNICO-. Acusa la sentencia impugnada “… por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustantivas laborales, legales y constitucionales, a saber: artículos 83, 84, 42, 52 25, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 361 y 183 del CPC; lo que condujo a la violación de los artículos 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 307 y 308 del C.P.C. y 8º. de la ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia”.

En la demostración transcribió apartes de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 42, 83 y 84 del C. de P.L., de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de mayo de 1991, para luego argumentar que en el proceso se admitió la prueba sobre corrección monetaria allegada “inoportunamente”, al no haberse incorporado al proceso en audiencia de trámite y no darse tampoco el evento de haberse dejado de practicar en la primera instancia “sin culpa del que la pidió”, según el artículo 83 del C. de P.L. Concluye que el ad quem violó con la sentencia impugnada las normas enunciadas en la proposición jurídica, al haber dado vía a una prueba allegada con memorial que sustentó el recurso de apelación. El opositor advierte que el concepto de violación seleccionado fue equivocado, porque dados los planteamientos de la sustentación ha debido ser por interpretación errónea.

En cuanto al fondo del asunto expresa que según preceptos procesales invocados por la recurrente, el tribunal sí esta facultado para valorar los medios probatorios allegados después de evacuadas las audiencias de trámite del juzgado, antes de que el superior adopte su pronunciamiento. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. La censura entrevera críticas al alcance dado por el tribunal tanto al artículo 83, como al 84 del CPL, sin parar mientes que ellos regulan situaciones distintas.

Al ocuparse del primero cuestiona que el fallador “admitió la prueba sobre la corrección monetaria que allegó inoportunamente la parte demandante... y tampoco se dio el evento procesal de la prueba que dejó de practicarse en la primera parte del proceso “sin culpa del que la pidió”, según mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral”.

Advierte la Sala que este último reproche debía dirigirse por la vía indirecta, por cuanto –sin haberlo establecido el tribunal- saber si la prueba susodicha no se practicó en primera instancia por culpa de la parte actora, necesariamente exige un examen de tipo fáctico que es el idóneo para concluir si ciertamente se dio o no la negligencia del procurador judicial del promotor del juicio en la falta de aportación de ese elemento de convicción antes del fallo de primera instancia. Por manera que en lo atinente al artículo 83 del CPL es inestimable el ataque propuesto. 2-.

En lo referente al artículo 84 del estatuto procesal del trabajo, endilga el impugnante su aplicación indebida. Al respecto observa la Sala en primer lugar que el tribunal hizo una exégesis del mencionado precepto que le permitió concluir que con base en las facultades que el mismo le defería podía valorar las pruebas que habiendo sido decretadas no fueron allegadas oportunamente.

En segundo lugar, tal como lo expresa la réplica, al desarrollar la censura su ataque invocando el criterio de una sentencia de esta Sala en la que cree encontrar apoyo y una doctrina de un texto de derecho procesal y esbozar su punto de vista sobre el “alcance” de la citada disposición, innegablemente el concepto de violación es inapropiado puesto que en tal hipótesis no se estaría en presencia de una aplicación indebida sino de una interpretación errónea.

La aplicación indebida -cuando se encamina el ataque por la vía directa- presupone, de una parte, una coincidencia de quien impugna con los aspectos fácticos establecidos por el juzgador como determinantes de la resolución del litigio, y de la otra, una recta comprensión de la norma por quien la aplicó a un caso no gobernado por ella o cercenó o amplió sus efectos.

Por manera que si se reprocha la aplicación equivocada de una disposición legal no puede el acusador desarrollarla pretendiendo demostrar dislates hermenéuticos por no compartir el sentido que a ella impartió el tribunal. 3-. Aún si no se tomaran en cuenta los anteriores reparos, en cuanto al fondo del asunto el Tribunal otorgó valor probatorio a los certificados del DANE allegados con posterioridad a la audiencia de juzgamiento proferida por el a quo y con antelación a la audiencia de trámite surtida en segunda instancia, por tratarse de documentos solicitados y decretados como prueba oportunamente, razonó en los siguientes términos: “…El artículo 84 del Código Procesa del trabajo autoriza al Tribunal para valorar las pruebas que habiendo sido decretadas no fueren allegadas oportunamente.

La disposición legal no restringe el deber que el Tribunal de fundar su determinación en esos medios de convicción, pues si el legislador previene que las pruebas de las que se trata debieron ser pedidas en tiempo, ello implica que también debieron decretarse y con ello está exigiendo que previamente ha debido cumplirse con el requisito de la publicidad, es decir, la contraparte conoció a través de la notificación del auto de decreto de pruebas la pretensión probatoria de la otra parte.

Y, si además, al haberse allegado con el recurso de apelación, para contradecirlas la demandada contó con la audiencia de trámite celebrada en la segunda instancia, no existe vulneración ninguna a sus derechos al debido proceso y de defensa…” De lo anterior se desprende, que la exégesis del Tribunal sobre el artículo 84 del C. de P.L. en relación con los postulados de publicidad de la prueba y cumplimiento del derecho de defensa, en salvaguarda del principio de oralidad se ajustó de manera fiel tanto a los preceptos que regulan la materia como a la hermenéutica sostenida por esta Sala porque ciertamente en el proceso laboral hay algunas pruebas tales como las convenciones colectivas de trabajo, sentencias judiciales, documentos emanados de autoridades administrativas, entre otras, que al estar debidamente decretadas pueden incorporarse al proceso mediante la respuesta al oficio por parte del servidor público competente, o su aportación oportuna por la parte interesada, sin que por ello se desconozca derecho alguno de la contraparte, como ocurre en este caso con el certificado del DANE respecto del cual la parte demandada tuvo la oportunidad de controvertirlo.

De lo dicho resulta que en el sub lite no incurrió el tribunal en aplicación indebida ni en interpretación errónea. Por lo primeramente anotado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el juicio seguido por FRANCISCO GÓMEZ BARRIGA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria