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14302kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 143 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el procesado NICANOR CORREA UPEGUI contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veinte Penal Municipal, mediante la cual se le condena a las penas principales de doce meses de prisión y multa en cuantía equivalente a diez días de salario mínimo legal, al encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Antecedentes.- El 30 de agosto de 1996, la señora LUZ ELENA ESCOBAR LEMA, instauró querella penal contra NICANOR CORREA UPEGUI a quien le imputó haberse sustraído durante aproximadamente seis años al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias con su menor hija LINA MARIA CORREA ESCOBAR, nacida el 19 de septiembre de 1989. La Fiscalía Local Noventa y Seis de la Unidad Primera de Delitos Querellables, con sede en Medellín, abrió la investigación (fl. 11) y vinculó mediante indagatoria al sindicado (fl. 20), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fl. 27).

Cerrado el ciclo instructivo (fl. 52), el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete calificó el mérito probatorio con resolución de acusación contra el procesado por el delito de inasistencia alimentaria (fl. 56). El juicio lo tramitó el Juzgado Veinte Penal Municipal, autoridad que luego de llevar a cabo la audiencia pública (fl. 96), culminó la instancia condenando al sindicado a las penas principales de doce meses de prisión y multa en cuantía de diez días de salario mínimo legal, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, mediante sentencia (fls. 99) que el Juzgado Sexto Penal del Circuito (fl. 122) confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el procesado.

El recurso.- Contra el fallo de segundo grado, en tiempo, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Dice al respecto que, tal como lo explicó en la audiencia pública, ante la jurisdicción de familia la señora ESCOBAR LEMA inició en su contra tres procesos: de filiación, de alimentos y ejecutivo, todos tramitados con evidentes irregularidades, al extremo que en el proceso de reclamación alimentaria ventilado ante la jurisdicción de familia le fue nombrado curador ad litem sin que ello fuera necesario por no reunirse los presupuestos de los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y la relativa a no haberse sometido la sentencia al grado jurisdiccional de consulta.

Por eso, al iniciarse el proceso penal con fundamento en la sentencia del proceso civil de alimentos, en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo penal de primer grado, solicitó la aplicación del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, "ya que al estar viciados los que le dieron nacimiento a esta acción penal, la misma corre igual suerte".

Desde la diligencia de indagatoria ha sostenido no haber infringido ninguna norma de carácter penal, y no estar obligado a prestar alimentos a la hija de la quejosa, por las razones que ha advertido. Ante estas circunstancias, considera, que tanto la Fiscalía, como el Juez de instancia, han debido dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a investigar con igual celo tanto lo desfavorable como las circunstancias que atenúen la responsabilidad, o tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella.

Fue así como, prosigue, con la finalidad de demostrar que no fueron tramitados correctamente los procesos adelantados en contra suya por los jueces de familia, ante el Juzgado Penal Municipal oportunamente solicitó la práctica de algunas pruebas pero el Juez no accedió a ello, "seguramente porque no entendió lo que se pretendía" o por otra circunstancia desconocida.

Cuando su defensor presentó renuncia al mandato conferido, rápidamente el Juzgado procedió a designarle uno de oficio sin haberle notificado de la renuncia, ni requerirlo para que nombrara otro profesional que lo asistiera en el proceso. Sostiene además que cuando fue proferido el fallo de primer grado, oportunamente interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado, debiendo entonces insistir en su concesión, a lo cual finalmente se accedió. Considera que en su caso fue violado el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto establece la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues en su contra se siguieron dos procesos por vías distintas, el civil con ejecución, y el penal, debiendo en su concepto agotarse la primera para proceder luego a tomar la segunda, máxime si el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal señala la obligación de manifestar bajo juramento no haberse iniciado acción civil con la misma finalidad.

Adicionalmente, afirma, se transgredió el derecho de defensa, puesto que el Juez de conocimiento le negó la posibilidad de demostrar que en los procesos civiles se violó el debido proceso y que en tales condiciones no nació la obligación pretendida por la denunciante. Si el Juzgador de primer grado, concluye, hubiera entendido su posición defensiva, y decretado las pruebas que solicitó, habría llegado al convencimiento de su inocencia frente a las pretensiones de la denunciante (fls. 139 y ss.).

Con posterioridad a haberse presentado el escrito de que se viene hablando, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, por auto proferido el catorce de mayo último, concedió el recurso y dispuso correr traslado al impugnante por el término de treinta días para que presentara la demanda respectiva, y por quince días a los demás sujetos procesales para alegar (fls. 143 y ss.), al vencimiento de los cuales, remitió la actuación a la Corte "para que sea esa alta Corporación quien decida si lo acepta o no" (fls. 146).

SE CONSIDERA: De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto por el Procurador, su Delegado, o el defensor, contra aquellas sentencias de segundo grado que, por la pena imponible o el órgano que la profirió, no admiten su ejercicio por la vía común, siempre y cuando se fundamente en la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre un tema determinado, o para proteger aquellos derechos constitucionales fundamentales que pudieron haberse infringido durante el trámite procesal.

La impugnación debe ser interpuesta por quien tenga legitimidad para hacerlo, dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 233 ejusdem, y, por ser de naturaleza rogada, debe fundamentarse debidamente frente a los dos únicos motivos por los cuales puede ser admitida, de manera que no quede ninguna duda sobre el alcance de la pretensión. La jurisprudencia también ha precisado, que interpuesto oportunamente el recurso, por mandato legal, corresponde exclusivamente a la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, decidir si lo acepta o rechaza, sin que la competencia para emitir tal pronunciamiento pueda entenderse extendida a otro órgano distinto de ella (Cfr. auto abril 8/97 M. P. Dr Arboleda Ripoll).

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que con desconocimiento de la competencia exclusiva otorgada por la ley a la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso, el ad quem, sin estar facultado para ello, optó por darle a la impugnación un trámite no previsto legalmente, pues concedió el recurso y dispuso correrle traslado al recurrente para que, en el término de treinta días, presentara la demanda de casación, lo cual amerita tener que declarar la ineficacia parcial de lo actuado, en lo que respecta a los autos proferidos el catorce de mayo y dos de julio de la corriente anualidad (fls. 143 y vto.).

La decisión que se advierte, con todo, no impide que la Sala proceda a estudiar si en el presente evento se satisfacen los presupuestos de procedencia para que la impugnación extraordinariamente interpuesta, pueda ser concedida, a lo cual se procederá seguidamente. Se observa, en primer término, que la sentencia ameritada, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común; en segundo lugar, que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad de la Corte tiene legitimidad para hacerlo (el procesado), y, además, ejerció este derecho dentro la oportunidad legalmente prevista, de donde se deja establecido que tales aspectos se hallan satisfechos.

No sucede lo mismo en relación con el fundamento del recurso interpuesto, pues no empece que el impugnante aduce la transgresión de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, los argumentos que en respaldo de su pretensión expone no logran hacer patente que ello haya ocurrido en el proceso penal que le resultó adverso.

Tómese en cuenta, al respecto, que su cuestionamiento lo dirige hacia la denuncia de haber sido transgredidas garantías fundamentales en los procesos civiles de familia, mediante los cuales se declaró la paternidad de la menor LINA MARIA CORREA ESCOBAR en cabeza suya, se le impuso la obligación de contribuir a su manutención, y posteriormente se le ejecutó por incumplir el pago de las mesadas alimentarias señaladas judicialmente a su cargo, pero sin llegar a explicar cómo unas tales irregularidades comprometen la eficacia del proceso penal.

La postura asumida, lo que evidencia es menosprecio por la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada judicial contenida en los fallos proferidos por la jurisdicción de familia, pretendiéndose con ello la sustracción a su obligado cumplimiento mediante la oposición desde la perspectiva de un proceso de naturaleza diversa, como acontece con los argumentos que expone en éste, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible, más aun si se toma en cuenta que la finalidad de la actuación penal es ostensiblemente distinta a aquella de los procesos civiles cuyos resultados le fueron adversos.

De ahí que no pueda ser aceptado, por absurdo, el planteamiento relativo a haberse desatendido la prohibición constitucional de no ser juzgado doblemente por el mismo hecho, máxime si se toma en consideración que en la actuación no aparece que la señora LUZ ELENA ESCOBAR LEMA se hubiere constituido en parte civil, o que el fallo impugnado se refiera al tema de la indemnización de perjuicios originados en el incumplimiento de la obligación alimentaria, como para que de esta manera pudiera pensarse en una eventual violación del artículo 29 de la Carta Política, y el contenido del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, como interesadamente se alude por el recurrente.

De modo análogo acontece con la denuncia de haber sido transgredido el debido proceso por omisión del cumplimiento del principio de investigación integral, pues aunque parte de sostener que el juzgador de primer grado negó el recaudo de algunas pruebas que en su criterio resultaban indispensables para acreditar su inocencia, se cuida en reconocer que los medios solicitados no apuntaban a demostrar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias con su menor hija, sino a cuestionar la validez del fallo proferido por el Juzgado de Familia que declaró la paternidad; y, además, que el rechazo probatorio se produjo mediante auto interlocutorio, el cual tuvo la oportunidad de impugnar y sin embargo no lo hizo, aspectos sobre los que guarda silencio.

Y si bien menciona que no se le notificó el auto mediante el cual se admitió la renuncia de su defensor, no indica cómo una tal omisión tuvo repercusiones definitivas en la validez de la actuación, por transgredir el derecho de defensa, quedando así el planteamiento en el sólo enunciado, pues no lo desarrolla como era de su carga hacerlo.

En estas condiciones, debido a que de la argumentación expuesta para demandar la concesión del recurso excepcional de casación, no surge la transgresión de alguna garantía fundamental, y tampoco se advierte la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre determinado tema en particular, la solución que se impone no es otra distinta de rechazar la petición presentada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de los autos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, los días catorce de mayo (fl. 143) y dos de julio (fl. 143 vto.) del corriente año, según se anotó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el procesado NICANOR CORREA UPEGUI dentro del presente asunto. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 14302.

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