CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 6 Casación 14301 Creditario vs. Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 53 Radicación 14301 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de diciembre de 1999, en el proceso ordinario laboral que le prosigue José Antonio Vanegas Morales.
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud pactada por la demandada y su sindicato en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994; además, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde la fecha de su retiro de la entidad, debidamente reajustadas, el auxilio convencional por pensión de jubilación y la indemnización moratoria en virtud de la renuencia de la demandada para el reconocimiento de tal prestación. Adujo el actor haber trabajado como almacenista y vendedor al servicio de la Caja Agraria, en los establecimientos de Provisión Agrícola de Rionegro y Medellín (Antioquia), desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1992.
Dijo, además, que en el desempeño del empleo estuvo expuesto a sustancias generadores de riesgo para su salud, pues le correspondía efectuar ventas y entregar las mercancías, instruir a la clientela sobre los productos adquiridos, hacer las demostraciones prácticas sobre su uso y su aplicación; que según el concepto emitido por el médico especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos manejados por él eran plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología, cuya manipulación constituye riesgo potencialmente mortal; que la misma clasificación hizo el Ministerio del Trabajo ante solicitud hecha conjuntamente por el trabajador y la empresa; que la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe, máxime cuando a otros empleados, en condiciones similares, se les reconoció mediante conciliaciones procesales y extraprocesales la citada prestación. 2.
Al contestar la demanda, la empresa negó la mayor parte de los hechos y respecto de los otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago, prescripción cosa juzgada y compensación. II. DECISIONES DE INSTANCIAS El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998 condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión demandada, las mesadas causadas desde el 31 de diciembre de 1992 y los intereses moratorios a partir de esta fecha.
Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal de Bogotá revocó la condena a intereses moratorios y confirmó las demás. Después de encontrar acreditado que el trabajador laboró durante más de dieciséis años en actividades cuyo ejercicio implicaba exposición a productos plaguicidas que traen aparejados riesgos para la salud, estimpo procedente reconocer la pensión por riesgos de salud consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo, de la cual era beneficiario el demandante.
Estimó, por otro lado, que la cláusula convencional sobre “calificación del riesgo” está referida a la función misma y no al trabajador en particular. “De ahí que resulte inoficioso –afirma- pretender una valoración médica del trabajador para determinar el riesgo, toda vez que lo que justamente denota es que el trabajador estuvo expuesto al deterioro de su salud y no que necesariamente deba contraer una enfermedad”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandada y se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y su réplica. 1. Su alcance se concreta a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el reconocimiento de la pensión y ordenó el pago de las mesadas adeudadas, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar la absuelva demandada de todas las pretensiones impetradas.
Con base en la causal primera de casación laboral formula un ÚNICO CARGO, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1,4, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 7, 19 y 47 del Decreto 1045 de 1978 y otras reglas sustantivas y procedimentales.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1. Tener por demostrado, sin estarlo, en (sic) la zona de Provisión Agrícola de Rionegro, entre el 18 de junio de 1976 y el 4 de diciembre de 1979, y en la Zona de Provisión Agrícola de Medellín, entre el 5 de diciembre de 1979 y el 30 de diciembre de 1992, se expendieron los productos tóxicos que fueron relacionados en la solicitud de concepto 22627 dirigido a la Sección de Medicina Laboral de la División Departamental de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 33-34), y sobre los cuales se refirió el concepto 511 de dicha dependencia. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, para reconocer al demandante la pensión de jubilación por riesgo de salud, la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo debía certificar, para este caso concreto, que el actor estuvo expuesto a riesgos para su salud, por razón del medio ambiente específico en que desarrolló su labor.
“3. Dar por comprobado, sin estarlo, que el demandante, por razón de sus específicas labores en la Zona de Provisión Agrícola de rionegro y Medellín, tuvo expuesta su salud. “4. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilacio´n por riesgo de salud, por cumplir con las exigencias del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994”.
Señala como documentos erróneamente apreciados la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 (ff 92-138), información sobre plaguicidas (ff 72, 73, 85 Y 87-90), concepto del Ministerio del Trabajo (ff 164-165), liquidación de prestaciones (f 77), fotocopia que recoge las funciones de almacenista y vendedor (ff 161 y 162) y certificación sobre cargos desempeñados por el actor (f 10).
A juicio del recurrente el Tribunal partió un supuesto fáctico no comprobado: que el demandante estuvo expuesto, durante el desempeño de sus labores, a los plaguicidas que según el Ministerio del Trabajo ofrecen peligro para la salud, dado que no se arrimó prueba de los productos expendidos en los almacenes de Provisión Agrícola de Rionegro y Medellín. De otro lado, agrega, según el artículo 42 de la Convención la procedencia de la pensión de jubilación por riesgo de salud está condicionada a la verificación específica, de parte de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, de que la salud del demandante estuvo realmente expuesta.
Ese es el entendimiento de la expresión contenida en la cláusula convencional erróneamente entendida, pues exige la comprobación de los riesgos de salud “en cada caso”. 2. La réplica se opone a la prosperidad del cargo, porque considera que los documentos tachados de mal valorados son los que sirven para sostener que los almacenistas y vendedores de los almacenes de provisión agrícola de la demandada sí tenían su salud en riesgo.
Dice que el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 42 de la Convención es válido y al ser “absolutamente posible y razonable no admite el calificativo de equivocada ni, menos, que lo fuera de manera manifiesta que requiere el recurso extraordinario para que prospere una acusación como la que se responde”. Anota que la expresión “caso” utilizada en la cláusula antes mencionada no está referida a cada trabajador en particular.
De ahí, prosigue, que la empresa simplemente solicitara concepto acerca de la situación de algunos trabajadores, por ejemplo vendedores, bodegueros, auxiliares de control de bodegas y otros, que en ejercicio de sus funciones, estuvieron expuestos a productos tóxicos y que el Ministerio del Trabajo al responder la consulta haya dictaminado que tales trabajadores corrieron riesgos para su salud, tal como lo exige la norma convencional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Todo el meollo del asunto lo centra la censura en acusar al juzgador de cometer un yerro protuberante, como ha de ser el eficaz para aniquilar una sentencia en casación, al valorar la Cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Caja Agraria y dicha Entidad, para la vigencia 1992-1994.
Sin embargo, visto el texto aludido, no emerge de su simple lectura el dislate atribuido al Tribunal. El mencionado pacto convencional reza así: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para su salud, por un tiempo continuo o discontinuo de quince años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina nacional de Medicina Legal e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”. En verdad, el aludido acuerdo colectivo no goza de la claridad meridiana que de él predica el recurrente, como para calificar de desatinado el juicio emitido por el ad quem, en el sentido de que la cláusula transcrita no exige una valoración específica de la salud de cada trabajador para establecer su particular nivel de riesgo y poder otorgar así la prestación pensional allí consagrada.
En efecto, la expresión “cada caso” p uede aludir a la actividad misma, siendo razonable colegir, entonces, que el concepto del Ministerio ha de referirse a si ella constituye, o no, una contingencia para cualquier ser humano que la desarrolle. No obstante, probable es también que en la norma convencional se haya querido dar a entender que la calificación del peligro por parte de la Entidad pública debe particularizarse en cada una de las personas designadas por la empleadora.
Razón le asiste, pues, al opositor. Del texto de la norma convencional citada, resulta razonable la significación dada por el sentenciador en el sub examine, pues La Corte ha señalado que cuando una disposición convencional admite diversos significados, el sentenciador no incurre en aberrante error de hecho si finalmente acoge uno de ellos, pues a la larga no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo admisible la conclusión valorativa dada por el juzgador a la convención colectiva, bastaba al trabajador demostrar que los cargos por él desempeñados eran los enlistados en el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo, acerca de la nocividad de las actividades por él calificadas, razón por la cual no están demostrados los yerros dos y tres.
Por lo que respecta que en los almacenes de Medellín y Rionegro no se vendían productos nocivos, para lo cual dice haberse valorado erradamente el documento del folio 72, encuentra la Sala que la acusación no es cierta, porque allí certifica el laboratorio DU PONT que los productos químicos por él producidos se despachaban “a sus puntos de provisión agrícola” [los de la Caja Agraria, siendo razonable entender que se refería a todos y que no se exceptuaban los de las ciudades antes mencionadas, como lo dedujo el Tribunal.
Así las cosas no se advierte la comisión del yerro, al menos con el carácter de protuberante, que el recurrente enuncia de primero en el cargo. Por último, no habiendo discutido el censor que las labores del demandante se desarrollaron por más de quince años y acreditado el riesgo que para su salud implicaba el desempeño de las labores de almacenista y vendedor en los puntos de provisión agrícola de la entidad bancaria, cae por su propio peso el cuarto error atribuido a la sentencia. Síguese de ello la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por José Antonio Vanegas Morales contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma ParadaPulido Secretaria