Micelio
14300jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 127 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBINSON VALENCIA OBANDO.

Antecedentes.- En hechos ocurridos en distintos sitios de la Capital de la República durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1993, miembros de la organización delincuencial liderada por el hoy extinto narcotraficante PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA hicieron detonar varios vehículos cargados con dinamita, causando la muerte a un sinnúmero de personas, heridas a otras tantas y cuantiosos daños materiales.

En desarrollo del proceso tramitado en orden al establecimiento de responsabilidades penales, el 16 de agosto de 1996 un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá culminó la instancia condenado al procesado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ SANCHEZ a cincuenta y cuatro años de prisión, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno, hurto, terrorismo, y concierto para delinquir con fines terroristas; a LUIS CARLOS CONGOTE NIETO a cincuenta y cuatro años y seis meses de prisión como copartícipe del concurso de delitos de homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno, hurto, terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas; a ROBINSON VALENCIA OBANDO y OSCAR CORDOBA MUÑOZ a cincuenta y cinco años de prisión, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno, receptación, terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas y empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos;

WILSON GOMEZ a cincuenta y cinco años y seis meses de prisión como coautor del concurso de delitos de homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno, receptación, terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas; CARLOS HENAO RODRIGUEZ y JOSE DE LOS SANTOS PEREZ a dieciocho meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas; y JUAN CARLOS CASTAÑO ALZATE a catorce años de prisión por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y omisión de informes sobre actividades terroristas; al tiempo que absolvió a la procesada YOLANDA DEL SOCORRO CASTRO GARZON de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio.

Al conocer en segunda instancia, el Tribunal Nacional mediante fallo proferido el diecisiete de marzo de 1997, entre otras tomó las siguientes determinaciones: Declaró la extinción de la acción penal respecto de CARLOS HENAO RODRIGUEZ; revocó la condena impuesta a GUSTAVO RODRIGUEZ SANCHEZ y LUIS CARLOS CONGOTE NIETO, a quienes absolvió del concurso de delitos de terrorismo, homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno y hurto.

Mantuvo la condena como coautores del delito de concierto para delinquir con fines terroristas para ambos y porte ilegal de armas respecto de éste, imponiéndoles catorce y catorce años y seis meses de prisión, respectivamente; revocó la condena impuesta a JUAN CARLOS CASTAÑO ALZATE por el delito de omisión de informes sobre actividades terroristas, absolviéndolo de este hecho y confirmó la condena por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, imponiéndole catorce años de prisión; confirmó la absolución de YOLANDA DEL SOCORRO CASTRO GARZON; declaró la nulidad parcial a partir de la resolución de cierre de investigación respecto del delito de lesiones personales imputadas a ROBINSON VALENCIA OBANDO, OSCAR CORDOBA MUÑOZ y WILSON GOMEZ disponiendo la remisión de copias a la Fiscalía correspondiente para la investigación de este hecho; revocó la condena impuesta a ROBINSON VALENCIA OBANDO por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, absolviéndolo de este cargo; confirmó la condena contra ROBINSON VALENCIA OBANDO por el concurso de delitos de terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas, homicidio, daño en bien ajeno y receptación, imponiéndole cincuenta y cinco años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales; revocó la condena en contra de OSCAR CORDOBA MUÑOZ por el concurso de delitos de terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, homicidio y daño en bien ajeno, absolviéndolo de estos cargos; confirmó la condena impuesta a OSCAR CORDOBA MUÑOZ por el delito de receptación, por el cual le impuso tres años de prisión y multa de ochenta mil pesos; revocó la condena a WILSON GOMEZ por el concurso de delitos de terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, homicidio y daño en bien ajeno, absolviéndolo de estos cargos; confirmó la condena por los delitos de receptación y porte ilegal de armas, por los cuales le impuso seis meses de prisión y multa en cuantía de ochenta mil pesos (fls. 14 y ss. cno. Tribunal).

En oportunidad, los procesados JUAN CARLOS CASTAÑO ALZATE y ROBINSON VALENCIA OBANDO, así como el defensor de éste, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 268), y, dentro del término legal el abogado de VALENCIA OBANDO presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya admisibilidad compete decidir a la Corte, en tanto no hizo lo mismo el defensor de CASTAÑO ALZATE, cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 228).

La demanda.- Partiendo de advertir que el recurso extraordinario lo dirige contra "la Sentencia proferida por el Juzgado Regional en desarrollo del proceso radicado bajo el número JR-2807A el pasado 16 de agosto de 1996", algunos de cuyos apartes transcribe, apoyado en la causal primera de casación, tres cargos formula el actor, cuyos fundamentos son, en síntesis, los siguientes: - Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación probatoria, el cual se materializó por haberle dado el juzgador un valor que no corresponde a la prueba que en contra de su asistido obra en el plenario.

Dice al respecto que la sentencia se soportó en las indagatorias rendidas por HECTOR JAIME VILLA GOMEZ, OSCAR CORDOBA y JOSE ANGEL JIMENEZ DUARTE, sin que se tuviera en cuenta que dichas diligencias "jamás pueden llegar a calificarse como pruebas" y su contenido ha debido ser excluido del terreno indiciario. - Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad "respecto de la prueba aportada por un testigo que recogió un pasajero en el lugar de los hechos, pocos minutos antes de que estallara el artefacto explosivo", pues si bien dicho medio fue aportado legalmente al proceso, no fue tenido en cuenta en el fallo, el cual se basó en "pruebas que no gozan dentro de nuestro estatuto procesal de tal calidad". - Subsidiariamente, denuncia violación directa de la ley sustancial "por exclusión evidente de principios cardinales del proceso, contenidos en el artículo 1o. de nuestro estatuto procesal penal y 29 de nuestra Carta Política, los cuales a su vez, encierran en sí los principios que deben regir la práctica de pruebas", recogidos por los artículos 246 y siguientes del C. de P. P. Alude que los funcionarios que conocieron del asunto "obviaron la práctica de pruebas que fácilmente hubiesen conducido al establecimiento de la verdad real y en esta forma, hacer coincidir ésta con la verdad procesal".

Concluye solicitando casar la sentencia proferida por el Juzgado Regional, "la cual fue confirmada por el Honorable Tribunal Nacional". SE CONSIDERA: Por no satisfacer los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos para esta clase de impugnación extraordinaria, el escrito que a manera de "demanda de casación" presenta el defensor de ROBINSON VALENCIA OBANDO, está llamado a ser rechazado por la Corte, y, en consecuencia, tener que declararla desierta.

De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, "el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad" (se resalta).

El impugnante erradamente dirige su ataque contra el fallo de primer grado y los desaciertos que pretende denunciar se refieren exclusivamente a éste, cuando ha debido haberlo hecho contra la sentencia de segunda instancia, de donde surge que en este caso no existe objeto sobre el cual habría de proyectarse un pronunciamiento de fondo, pues la Corte no tendría facultad para corregir la demanda y oficiosamente revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, como corresponde a la naturaleza de la impugnación extraordinaria, a menos de transgredir el principio de limitación que gobierna el instrumento.

Y no se podría siquiera pensar que se trató de un lapsus del memorialista, ya que la rotundidad de la postura al orientar el ataque contra la sentencia del Juzgado Regional y las transcripciones que parcialmente presenta en relación con ella, son elocuentes en demostrar la particular concepción del recurso extraordinario al cual acude. Aunque este defecto es suficiente para rechazar la demanda, si en gracia de discusión se tomara que el recurso fue correctamente dirigido contra el fallo de segundo grado, y que éste no modificó absolutamente en nada el de primera instancia, de todas maneras la solución no sería en manera alguna distinta a la anunciada, toda vez que la transgresión a la exigencia de precisión y claridad es el rasgo más sobresaliente en el libelo.

La jurisprudencia tiene establecido que cuando se plantea violación directa o indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe precisar las normas de derecho sustantivo que considera infringidas, y acogerse a uno de los sentidos de la transgresión, pues solamente a partir de concretar dichos aspectos, el cargo adquiere identidad jurídica.

Esta exigencia, establecida por el ordinal 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, es omitida por el actor, quien perdiendo de vista que su asistido fue condenado por varios delitos, no precisa respecto de cuales de ellos se materializaron los desaciertos que persigue denunciar. Pero los defectos ofrecidos por la demanda no terminan allí: Tómese en cuenta que cuando alude a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación probatoria, el que pareciera fundar en falso juicio de convicción por haberle otorgado el juzgador a los medios de prueba un valor que la ley no le asigna, de entrada se advierte el desconocimiento de consagrar nuestro sistema procesal libertad relativa, por parte de los jueces, para apreciar los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no de la tarifa legal, como correspondería al enunciado propuesto que tampoco es desarrollado.

Al sostenerse que la sentencia aparece soportada en las indagatorias rendidas por HECTOR JAIME VILLA GOMEZ, OSCAR CORDOBA y JOSE ANGEL JIMENEZ DUARTE, y omitir precisar qué dicen estas pruebas, cómo las apreció el fallador, cuál en concreto fue el error cometido y la clase de repercusiones que tuvo el eventual desacierto en el proferimiento del fallo de condena, sin equívoco alguno es de advertirse que el cargo planteado quedó sin desarrollo y demostración. Otro tanto sucede con la presunta violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, puesto que en esa hipótesis resultaba indispensable demostrar que al contemplar determinado medio, el juzgador le confirió valor sin tener en cuenta que en su recuado se omitieron formalidades esenciales para que tuviera validez; sin embargo, perdiendo de vista un tal derrotero, anuncia que el medio probatorio referido en la demanda fue legalmente aportado al proceso, sólo que el juzgador dejó de valorarlo, lo cual sin lugar a dudas constituiría falso juicio de existencia cuya trascendencia tampoco se desentraña. Y, para rematar el cúmulo de desaciertos, apoyándose en la causal primera, denuncia violación directa de la ley sustancial, advirtiendo al respecto que dentro del proceso se dejaron de recaudar algunos medios que no especifica, cargo éste que de haber desarrollado y demostrado correctamente, conduciría a la afirmación de haberse configurado la causal tercera o de nulidad por violación del derecho de defensa, no la primera de la cual parte.

En estas condiciones el cargo se torna inestudiable por resultar contradictorio, toda vez que el fallo no pudo haberse proferido en un juicio legal y al mismo tiempo viciado de nulidad. En razón al incumplimiento de las exigencias establecidas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo procedente es, entonces, tomar las determinaciones advertidas ab initio de estas consideraciones en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 ejusdem.

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ROBINSON VALENCIA OBANDO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14300.

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