Definición de competencia 1430 ABDÓN MENDOZA BAYONA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación Nº 1430 Aprobado mediante Acta Nº 145 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de ABDÓN MENDOZA BAYONA, a quien la Fiscalía le atribuyó su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir en concurso con los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, cohecho impropio y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De acuerdo con la escaza información remitida a esta Corporación, se tiene conocimiento que entre el 4 y 6 de febrero de 2020, el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura de ABDÓN MENDOZA BAYONA, impartió aprobación a la imputación que la fiscalía le formuló como autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso con los punibles de concierto para delinquir agravado, cohecho impropio y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en calidad de autor y como cómplice del reato de homicidio agravado.
Cargos que no fueron aceptados. Seguidamente, por solicitud del ente acusador, el Juez le impuso a ABDÓN MENDOZA BAYONA medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 23 de junio de 2020, la defensa solicitó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos, por lo que una vez asignada la actuación a la Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 2 de julio de 2020 se llevó a cabo.
Una vez la defensa sustentó la petición de libertad, la Fiscal, coadyuvada por la representante del Ministerio Público, impugnó la competencia de la Juez, aduciendo que los hechos investigados ocurrieron en Riohacha y en Maicao- Guajira, por lo que de acuerdo con la línea jurisprudencial imperante, atendiendo el factor territorial, correspondería conocer de la petición a un Juez con Función de Control de Garantías de dichos municipios y en todo caso, ese criterio sólo se alteraría para asignar la competencia a un Juez con funciones en el lugar donde la persona está privada de libertad, lo que de acuerdo a lo obrante en la actuación, tiene lugar en Bucaramanga- Santander.
En igual forma, la Juez consideró que no era competente para conocer la petición de libertad impetrada por la defensa, por las razones esgrimidas por la Fiscalía y consideró que un Juez homólogo de Riohacha era quien debía conocer de la solicitud de libertad, razón por la cual ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 54 del C.P.P. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días. 2.
En el caso en estudio fue impugnada la competencia de la Juez 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá para celebrar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, por considerar que quien debía conocer de la audiencia preliminar era un juez homólogo de Riohacha- Guajira, atendiendo el factor territorial. De esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto. 3.- Valga precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le compete al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». Por lo que se hace un llamado a la comunidad judicial para que acoja las disposiciones allí contenidas. 4.- Acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de determinado asunto y si bien el legislador estableció que es la audiencia de formulación de acusación la etapa en la cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de conocimiento, también lo es que esta Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez con Función de Control de Garantías, quien no sólo puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares[footnoteRef:1]; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. [1: Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016] Respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 señala que «será ejercida por cualquier juez penal municipal», lo que implica que en principio el legislador fijó una competencia nacional para estos jueces, sin distinción del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, esta Corporación ha precisado en diversas oportunidades[footnoteRef:2] que la Función de Control de Garantías no puede ser regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en tanto que con ello se comprometería la objetividad de la Fiscalía y se podrían generar afectaciones a garantías fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que: [2: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018] «[L]a función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP096-2019] De esta manera, ha señalado la Corte que «el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado»[footnoteRef:4]. [4: ibidem] Así las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías, las partes deben observar los factores de competencia establecidos en el Código de Procedimiento Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como es el lugar de privación del imputado o el lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 5 En el presente asunto, se estableció, de acuerdo con el relato ofrecido por la defensa y de la Fiscalía, que los hechos que motivaron la presente actuación tuvieron lugar en Riohacha y Maicao- Guajira, lo que en principio permitiría radicar la competencia para resolver la petición elevada por la defensa a un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esos municipios.
No obstante, como también lo señalaron las partes y la Juez en el desarrollo de la audiencia preliminar, converge en este caso una circunstancia especial que permite superar el factor territorial para establecer la competencia, tal como lo es el lugar de reclusión del imputado, pues de acuerdo con lo señalado por la defensa y la Juez, éste se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, razón por la cual se fijará la competencia para conocer la audiencia preliminar deprecada por la defensa en un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de ABDÓN MENDOZA BAYONA corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bucaramanga- reparto, despacho al que se remitirá la actuación. Segundo. De lo resuelto infórmesele a las partes e intervinientes.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9