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14294(04-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14294 Acta Nro. 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO ROJAS ORTIZ contra la sentencia del 23 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala de descongestión Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Pedro Pablo Rojas Ortíz demandó en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos sociales: la suma de $24.038 que se dejó de cancelar desde mayo 1º a noviembre 26 de 1992 por concepto de prima técnica; la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la suma adeudada por prima técnica que debió incluirse como constitutivo de salario; la indemnización moratoria hasta cuando se efectúe el pago de la prima técnica y los reajustes a las prestaciones y pensión de jubilación; la corrección monetaria sobre las sumas adeudadas; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda para incluir como pretensiones: el ajuste correspondiente a la pensión de jubilación por no haberse tenido en cuenta el incentivo de localización devengado en el último año; el pago de tres días de pensión de jubilación dejados de cancelar correspondientes al mes de noviembre. Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expusieron los siguientes hechos: que el demandante mediante un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios para la demandada desde el 6 de septiembre de 1972 hasta el 26 de noviembre de 1992; que en noviembre de 1992 se acogió al plan de retiro voluntario, para lo cual llegó a un acuerdo conciliatorio con la demandada única y exclusivamente respecto al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; que en ningún momento concilió alguna diferencia respecto al pago de salarios, prestaciones sociales o ajustes no incluidos en la liquidación; que al momento del retiro ejercía el cargo de asesor jurídico de la Caja Agraria Departamental del Tolima; que de acuerdo a la conciliación efectuada, se convino salir a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 1992; que la demandada, sin justificación alguna, dejó de pagarle dentro de los 90 días siguientes a su salida, el saldo de $ 24.038 por prima técnica, y el consecuencial reajuste de cesantías, prestaciones sociales, primas de junio – diciembre de 1992 y enero de 1993, así como la pensión de jubilación; que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de la demandada, y como socio activo se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 – 1992, donde se consagran beneficios extralegales, como la prima técnica; que agotó la vía gubernativa mediante carta radicada en la presidencia de la demandada en abril 12 de 1994.

En la primera audiencia de trámite se adicionaron también los siguientes hechos: que la demandada le cancelaba incentivos de localización en la Departamental de Chocó, según el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, antes de que se le trasladara a la Departamental del Tolima; que inclusive se le canceló tres meses dentro de ese último año, con lo que se demuestra que el pago de la pensión de jubilación fue incompleta ya que ese incentivo forma parte del salario; que como se trata de un pago incompleto la demandada debe reajustar la pensión de jubilación y condenar a la “ indexación moratoria de ley” (sic); que mediante resolución 2198 de diciembre 15 de 1992, la demandada resuelve pagarle la pensión de jubilación desde el 27 de noviembre de 1992, habiendo cancelado solamente a partir del 1 de diciembre de 1992.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, y aceptación de los hechos relacionados con la vinculación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado al momento del retiro, la conciliación celebrada para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 1992; respecto de los demás se dijo no ser ciertos o no constarle.

Como medios exceptivos se formularon: “ Falta de causa”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago”, “Compensación” y “Prescripción”. La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con sentencia del 28 de enero de 1999, en la que se inhibió para pronunciar sentencia de fondo en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, y condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $5.595.oo por reajuste de la prima técnica y $22.205,76 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 30 de marzo de 1993.

La anterior decisión fue apelada por ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en providencia del 23 de diciembre de 1999, la modificó en el sentido de reducir a la suma de $1.903.oo el reajuste de la prima técnica, y revocó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, para en su lugar, absolver a la demandada por ese concepto.

En sustento de su determinación, el Tribunal, expresó: “Como quedó consignado en la misma providencia materia de la apelación no hubo lugar al reajuste del auxilio de cesantía ni de la pensión de jubilación, que en forma ligera se pedía en la demanda, al hallar la sentenciadora que la suma de $30.140 por concepto de prima técnica que al finalizar el contrato de trabajo venía percibiendo el trabajador le fue incluida en la liquidación de esas prestaciones sociales, lo que demuestra el cumplimiento cabal de esas obligaciones y la temeridad o negligencia del actor al pretender un pago que no se le adeudaba.

“Ahora bien, es cierto que a favor del trabajador resultó, según la sentencia recurrida, un saldo insoluto de $16.782 por concepto de reajuste de la prima técnica del periodo comprendido entre el 1º de mayo al 26 de octubre de 1992 que las caja procedió a consignar el 22 de febrero de 1994 en la suma que creyó deberle, es decir $11.186, habida cuenta, como lo dice su apoderado, que no obstante a que el demandante laboró hasta el 26 de noviembre le fue cancelado el mes en forma completa, como se extrae del folio 25 del expediente.

“A ese respecto merece decirse que el valor de la prima técnica pagada al actor entre el 1º de mayo y el 26 de octubre de 1992, por la suma mensual de $ 27.696 mensuales, se realizó por los 7 meses en forma completa tal y como surge de la documental vista a folios 21 a 29, para un total de 193.872, en tanto que al ser liquidados todos esos meses con ese guarismo de $ 27.696 el pago total era la suma de $190.179, existía una diferencia a favor de la caja de $3.693, en lo que ella creía adeudar al demandante.

“Sin embargo, como la suma real a pagar, era la de $206.961, porque el valor de la prima durante ese lapso era de $30.140 mensuales, el valor total a favor del trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral era la suma de $13.089 y como la Caja consignó el 22 de febrero de 1994 la suma de $11.186, quedaba un saldo a favor del demandante de $ 1.903 y no de $5.596 como lo estableció la juez.

“Empero, también es importante relevar que no por una diferencia tan irrisoria puede el sentenciador por ese sólo hecho, imponer a la demandada una condena tan gravosa como lo es la indemnización moratoria, toda vez que si pago las prestaciones sociales en forma completa, nada le costaba haber procedido a cancelar en ese momento el saldo que surgía de $13.089, lo que es indicativo de que para la Caja a la fecha de la terminación del contrato nada salía a deber al trabajador, lo contrario conduciría a pensar que conscientemente quiso dejar la compuerta abierta para la imposición de una condena tan gravosa como la que terminó profiriendo el a quo, idea descabellada cuando nada le costaba pagar esos $13.089, todo con el fin de impedir la condena moratoria.

“No sobra hacer ver que entre la liquidación que esta Sala hace del saldo insoluto de $1.903 y la que realizó el sentenciador por $5.596, existe una diferencia marcada de $3.493, lo que indica que en la confección de las operaciones aritméticas, bien podían equivocarse los funcionarios liquidadores, hecho este que permite concluir que en un error que no es tan marcado, no puede hablarse de mala fe del empleador.

“Finalmente, no tiene sentido ni presentación alguna que frente a una diferencia tan irrelevante de $1.903 se pueda concluir imponiendo una condena diaria de $22.205,76”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Segunda Laboral de Descongestión, el día 23 de diciembre de 1999 y en sede de instancia profiera una sentencia del siguiente tenor: “A.- Modificar el literal a del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $1.903 por concepto de saldo insoluto de la prima técnica (con lo cual se deja incólume el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia).

“B.- Confirmar el literal b de la sentencia de primera instancia mediante el cual se condena a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de $ 22.205,76 diarios a partir del 30 de marzo de 1993 hasta cuando se pague el valor de la prima técnica adeudada. “C.- Confirmar las demás decisiones de la sentencia de primera instancia contenidas en los numerales primero, segundo, cuarto y quinto. “Solicitud subsidiaria.- Si no se considera procedente la confirmación plena de la condena a indemnización moratoria, en los términos del literal b del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, se solicita proferir condena a indemnización moratoria, en el mismo monto diario, a partir del 30 de marzo de 1993 hasta el 21 de febrero de 1994, teniendo en cuenta que parte de los ajustes reclamados por el trabajador le fueron pagados en Febrero 22 de 1994, por presentarse en dicho lapso una mora evidente.

En lo demás se pide decidir de acuerdo con lo expuesto anteriormente”. En fundamento a la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustantivo: Artículos 46 y 11 de la ley 6 de 1945, Artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ordinal 9 del Artículo 26 y artículo 51 correspondientes al Decreto 2127 de 1945, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, violación en que se incurrió a causa de errores de hecho según el detalle que más adelante se indica, respecto de documentos auténticos, de las actas de interrogatorio de parte y de la inspección judicial”.

Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante pedía en la demanda el ajuste de la pensión de jubilación por falta de inclusión de la prima técnica en la liquidación. “2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante pedía en la demanda el ajuste del auxilio de cesantía por falta de inclusión de la prima técnica en la liquidación. “3.

No dar por demostrado estándolo que el ajuste solicitado por la no inclusión de la prima técnica se refería a la totalidad de las prestaciones y no solamente a la cesantía. “4. Como consecuencia de los anteriores errores dar por demostrado sin estarlo la temeridad o negligencia del actor al pretender pagos no adeudados. “5. No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó al trabajador en forma completa las prestaciones sociales ala terminación del contrato.

“6. No dar por demostrado estándolo que el no pago de lo adeudado obedeció a contumacia imputable a la demandada, y no a una equivocada aritmética como afirma el Tribunal. “7. Dar por demostrado sin estarlo que una deuda de baja cuantía por serlo presupone la inexistencia de la deuda y la buena fe del patrono. “8. No dar por demostrado estándolo que hubo mora sustancial entre la fecha de exigibilidad del pago total de las prestaciones y la fecha de su pago parcial.

Como pruebas equivocadamente apreciadas se indican: la demanda y su corrección (fls 3 a 8 y 44 a 46); los documentos donde el actor reclama reiteradamente el pago de lo adeudado (fls 13 a 16); el texto de la sentencia de folio 293 a 298. Así mismo por su no estimación se denuncia: las respuestas al interrogatorio de parte formulado a la demandada;

(fls 89 a 93), los puntos de inspección judicial de folios 209 a 211 y el desarrollo de la misma de folio 214 a 219; los documentos de folios 256, 257 y 287. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello esgrime el recurrente: que el sentenciador para sustentar su negativa a la indemnización moratoria da por demostrado, sin corresponder a la realidad probatoria, que el actor reclama el ajuste de la pensión de jubilación sobre la base de que la demandada no incluyó como factor de salario la prima técnica adeudada, siendo que según la sentencia de primera instancia se demostró que dicho factor fue objeto de ajuste; que esa afirmación es palmariamente equivocada, dado que de la simple lectura a las pretensiones de la demanda, allí no se solicita ajuste de pensión y de su aclaración y adición, se deduce que el ajuste aludido se fundamenta en la no inclusión del incentivo de localización como puede leerse en la pretensión y en los hechos planteados en el acta; que algo similar ocurre con respecto a su afirmación acerca de que el demandante sobre la misma base del factor salarial de la prima técnica, reclama el ajuste, el cual fue efectivamente reconocido por la demandada, pero extemporáneamente, lo cual no es cierto, ya que si el ad quem hubiese apreciado correctamente la demanda encontraría que el ajuste solicitado se refiere expresamente a la totalidad de prestaciones sociales liquidadas al trabajador demandante con motivo de su retiro de la empresa; que incurre el sentenciador en un error de suposición al inferir que una deuda de baja cuantía por el hecho de serlo presume la disposición del patrono a pagarla y, por ende, su buena fe; que por el contrario, el hecho de que la deuda sea por una suma pequeña y que el empleador no la haya cancelado a pesar de los diversos requerimientos del trabajador, ese hecho es indicativo de la negligencia del mismo en el manejo de sus negocios y la carencia de justificación en el pago, que es lo que amerita la imposición de la indemnización moratoria.

LA REPLICA Aduce el opositor: que el alcance de la impugnación presenta fallas técnicas, ya que se solicita casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, sin discriminar qué parte de la providencia desea anular; que igualmente, no se indica qué hacer con la sentencia de primera instancia y, además, la solicitud subsidiaria, constituye un hecho nuevo en casación dado que tal petición no fue formulada en la demanda ni en su adición; que ninguno de los errores de hecho denunciados se da en el presente caso, por cuanto la conducta de la demandada deja entrever la buena fe en el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, al observar que no hubo reclamo alguno del actor cuando recibió los salarios de mayo a noviembre de 1992, ya que la prima técnica hace parte de dicho salario e igualmente el accionante nada dijo cuando recibió la liquidación de sus prestaciones en forma definitiva.

SE CONSIDERA Debe destacar la Corte, en primer término, que si bien es cierto el recurrente no precisa qué parte de la sentencia de segunda instancia es la que pretende sea anulada, de todos modos de una lectura íntegra a lo que constituye el alcance de la impugnación, sí emerge claramente que la inconformidad con la providencia cuestionada, radica única y exclusivamente respecto a la decisión del Tribunal de revocar la condena impuesta por el sentenciador de primer grado en cuanto a la indemnización moratoria se refiere, para, en su lugar, disponer la absolución de tal pedimento.

Así mismo, tampoco se configura la irregularidad que aduce el replicante en el sentido de que la petición subsidiaria formulada por la censura, sea un medio nuevo en casación, pues el hecho de que en ella se pida la misma indemnización moratoria por un lapso de tiempo inferior al pretendido principalmente, esto es, entre 30 de marzo de 1993 hasta el 21 de febrero de 1994, tal circunstancia no logra estructurar la figura jurídica en comento, ya que su soporte sigue siendo idéntico del esgrimido en el escrito que le dio inicio al proceso, esto es, la mora en la cancelación de los créditos laborales adeudados.

De otra parte, pese a que en algunos de los ocho desatinos fácticos que denuncia el recurrente, se pretende cuestionar que el Tribunal no hubiese asumido el estudio del reajuste de las demás prestaciones sociales diferentes al auxilio de cesantía y pensión de jubilación, por no haberse incluido la prima técnica en su liquidación, al igual que el incentivo de localización, tal reparo no resulta pertinente formularlo en esta etapa del proceso, en virtud a que la absolución impartida por el sentenciador de primer grado de los demás créditos sociales diferentes a los ya aludidos y la omisión en asumir el análisis en perspectiva del incentivo referenciado, no fue objetado, en su debida oportunidad, por quien ahora recurre en casación. Así las cosas, el estudio a fondo del ataque planteado habrá de centrarse única y exclusivamente frente a la indemnización moratoria reclamada en la demanda y que denegó el Tribunal al concluir que la no cancelación de la suma dineraria adeudada al promotor del proceso por parte de la empresa demandada, no fue por una actitud revestida de mala fe, dado que la Caja procedió a consignar el 22 de febrero de 1994 la suma que creyó deber por reajuste de la prima técnica, y que si pagó las prestaciones sociales en forma completa, ningún costo le implicaba haber procedido a cancelar en ese momento el irrisorio monto deducido por ese concepto, como también a que bien pudo equivocarse el funcionario liquidador porque el margen de error no es tan marcado para que pueda hablarse de una actitud mal intencionada.

En el anterior contexto se tiene, que la apreciación del Tribunal respecto al escrito de demanda y de su adición, corrección o enmienda, así como del texto de la sentencia de folio 293 a 298, fue hecha en perspectiva a que el reajuste solicitado por concepto de auxilio de cesantía y pensión de jubilación, se denegó por el sentenciador de primer grado, al hallarse que en la liquidación de prestaciones sociales realizada al finalizar el contrato de trabajo, sí fue incluida la suma de $30.140 por prima técnica, lo cual no constituye un error de estimación, en la medida a que de tales piezas procesales eso es lo que aflora de su claro y escueto contenido.

Y ello por cuanto, no resulta contrario a la realidad que el promotor del juicio formuló dentro de sus pretensiones el reajuste del auxilio de sus cesantías y el de la pensión de jubilación en fundamento a que no se tuvo en cuenta como factor salarial una parte de la prima técnica, cuando textualmente se dice: “3. Que se condene a la demandada a pagar al demandante la reliquidación de prestaciones sociales que se pagó a la cancelación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la suma adeudada por prima técnica que deberá incluirse dentro del salario base de liquidación, por ser esta constitutiva de salario”.

Así mismo, la sentencia del fallador de primer grado lo que concluye es precisamente lo expresado en el proveído recurrido y que ya ha quedado consignado con precedencia. De otra parte, la aseveración del Tribunal respecto que lo anterior demuestra el cumplimiento cabal de las obligaciones por la demandada y la temeridad o negligencia del actor al pretender un pago que no se le adeudaba, era razonable hacerla ante el rotundo fracaso de los reajustes prestacionales solicitados en el escrito demandador, lo cual descarta la comisión de un error de hecho de aquellas características exigidas en el recurso extraordinario de casación para que prospere la quiebra del fallo cuestionado.

Y en lo que hace a los documentos visibles a folios 13 a 16 del expediente, los cuales se acusan de equivocadamente apreciados, debe precisarse que como los mismos no se mencionan como soporte de la decisión adoptada en la sentencia que ataca el recurrente, resultan infundadas las imputaciones que en dirección a esos medios probatorios se consignan en la formulación del cargo.

Sin embargo, no sobra anotar que lo que acreditan las referidas documentales es la reclamación que en diferentes fechas hizo el actor a la Caja para el pago de los reajustes impetrados, de lo cual se le dio respuesta por parte de la contradictora a través de los documentos de folio 256, 257 y 287, al punto de que se le consignó mediante la constitución de los depósitos judiciales que allí se señalizan, los dineros que nuevamente le fueron liquidados por la contradictora; conducta que lo que demuestra es que ésta siempre estuvo atenta a cumplir con las obligaciones que tenía contraídas con el demandante y, en consecuencia, que ello es indicativo de buena fe, tal como lo dedujo el Tribunal en la providencia recurrida.

En lo que respecta a las respuestas dadas por el representante legal de la demandada en su declaración, y que el impugnante acusa de no apreciadas, (fls 89 a 93), tampoco es posible deducir confesión de su parte que logre socavar la conclusión del sentenciador de segundo grado, ya que éste en ellas en ningún momento admite que la empresa demandada caprichosamente y a sabiendas quiso eludir una deuda que tuviera con el actor por sus servicios.

Finalmente, advierte la Corte, que el mismo hecho de existir disparidad de criterios entre los juzgadores de ambas instancias sobre el monto que debía deducirse a favor del demandante por concepto de saldo insoluto de la prima técnica, aunado a lo reducido de la suma dineraria que a la postre se determinó en favor del actor, sí daba lugar para pensar, al menos razonadamente, que la empresa demandada incurrió fue en una equivocación, ausente de mala fe, al elaborar la operación aritmética para fijar la cuantía de aquella, tal y como lo concluyó el Tribunal en el proveído cuestionado.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas sustantivas: artículo 11 de la ley 6 y Decreto 797 de 1949. Artículo 46 y 11 de la ley 6 de 1945, Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ordinal 9 del artículo 26 y artículo 51 correspondientes al Decreto 2127 de 1945, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de las cuales emanan los derechos que se reclaman y la indemnización moratoria “.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce que el Tribunal yerra al aplicar el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al darle un errado entendimiento, en contraposición a lo que ha definido claramente la jurisprudencia, dado que si bien es cierto el juez debe examinar la conducta del empleador para desvirtuar la presunción de mala fe, es a éste y no al juez a quien le corresponde alegar y probar los elementos de juicio que desvirtúan dicha presunción; que ni el artículo 11 de la ley 6 de 1945 ni el artículo 51 del Decreto 2127 del mismo año, establecen excusa para el patrono o la posibilidad de librarse de la indemnización moratoria en razón de la cuantía de la deuda, lo cual tampoco aparece en el texto del Decreto 797 de 1949.

LA REPLICA Afirma el opositor: que no es procedente acudir a la vía directa por interpretación errónea, ya que la sentencia del Tribunal se valió de la conducta desplegada por la demandada y tuvo en cuenta para su decisión las pruebas que acreditaron la buena fe al analizar la liquidación y pago de prestaciones sociales; que, por lo tanto, el sentenciador interpretó en forma correcta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que la aplicación de ella no fue automática sino fruto del análisis en cuanto a la conducta de la empleadora se refiere.

SE CONSIDERA Tal y como quedó consignado al estudiar la acusación anterior, para el Tribunal absolver a la Caja demandada de la reclamación por concepto de la indemnización moratoria, en síntesis, expresó que la no cancelación de la suma dineraria adeudada al promotor del proceso por parte de la empresa demandada, no fue por una actitud revestida de mala fe, dado que la Caja procedió a consignar el 22 de febrero de 1994 la suma que creyó deber por reajuste de la prima técnica y a que si pagó las prestaciones sociales en forma completa, nada le costaba haber procedido a cancelar en ese momento el irrisorio monto deducido a su cargo por prima técnica, como también que bien pudo equivocarse el funcionario liquidador cuyo margen de error no es tan marcado para que pueda hablarse de una actitud mal intencionada.

De lo antes precisado es posible colegir que el razonamiento con que el juzgador sustentó la decisión que aquí se controvierte, tiene una naturaleza netamente fáctica y no jurídica, la cual es acusable por la vía indirecta de acuerdo a la estricta técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, mediante el señalamiento y la plena comprobación de haber incurrido aquél en errores evidentes de hecho a causa de la equivocada apreciación de los medios de prueba con los que se fundamentan la providencia controvertida o la no valoración de aquellos que no fueron tenidos en cuenta al dirimir la litis y que necesariamente incidían en el resultado del proceso.

La aludida circunstancia es suficiente para que el cargo se desestime. Empero, lo anterior no impide para agregar que si se revisa detenidamente la sentencia impugnada, de ella puede deducirse que el Tribunal para negar la indemnización moratoria que es objeto de estudio, no partió única y exclusivamente de estimar que la suma dineraria que la empleadora resultó adeudarle su ex trabajador por concepto de reajuste a la prima técnica era irrisoria, sino que, por el contrario, tuvo en cuenta, en el caso concreto, la conducta asumida por la demandada en su no cancelación, al concluir que ello obedeció más a un error aritmético de los liquidadores que a la mala fe de la contradictora, teniendo como referente lo pagado al actor a la terminación del contrato, la consignación que posteriormente se hizo al mismo por reajustes a la multicitada prima y la diferencia entre lo tasado por el juez de primer grado y lo deducido en la providencia cuestionada.

Y es que si bien la Corte ha enseñado que lo írrito de la suma adeudada por el empleador a su asalariado o de la condena que a aquella se imponga, no implica necesariamente la exoneración de la indemnización moratoria, también debe anotar que, en asuntos como el presente, esa circunstancia sí puede servir de parámetro en un momento dado para que comparada con la cuantía de lo que se pagó a la terminación del contrato de trabajo y atendiendo las características especiales de cada caso en particular, el juez puede inferir que el patrono no tuvo la más mínima intención de defraudar los intereses del trabajador y, en consecuencia, concluir que su proceder estuvo revestido de buena fe.

En el aludido contexto, mal puede, entonces, pregonar el recurrente, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la disposición legal señalada al formular la proposición jurídica del cargo, cuando lo que hizo, fue precisamente acoger las orientaciones jurisprudenciales de la Sala en torno a la exégesis del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que le imponen la obligación al juzgador de analizar, en cada caso concreto, las razones o motivos por las cuales el pago de los créditos sociales fue tardío o decifitario, para de esa forma fulminar o no la condena resarcitoria que es tema de debate.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, en el juicio que PEDRO PABLO ROJAS ORTIZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 24