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14290(10-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación 11489 6 Casación 14290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 45 Radicación 14290 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO respecto de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por JOSE HERIBERTO DUQUE GARCIA. I.

ANTECEDENTES 1.- JOSE HERIBERTO DUQUE GARCIA, llamó a juicio a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que de conformidad con el artículo 8º de la ley 171 de 1961 sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cuando cumpla 60 años de edad, al reajuste inicial de la mesada pensional con fundamento en el promedio devengado en el último año de servicios, a la indexación y los incrementos anuales ordenados por el gobierno nacional para el salario mínimo y las costas del proceso.

Con tal fin adujo que estuvo vinculado con la entidad demandada, mediante contrato de trabajo, por más de 15 años, y que no fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto en el Peñol (Ant), su sitio de trabajo, éste no cubría los riesgos pensionales; igualmente señala que el 16 de noviembre de 1991 se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la CAJA AGRARIA, y que según el artículo 47.1.5. del Reglamento Administrativo de Personal, la misma, se compromete a pensionar a los funcionarios que trabajen a su servicio por más de 15 años y, finalmente, que agotó la vía gubernativa. 2.

La demandada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con la existencia del contrato de trabajo y su finalización, respecto de los demás dijo no ser ciertos o, en su defecto, objeto de prueba. Propuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y la que denominó “genérica”. 3.

El juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 20 de abril de 1999, y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Decisión que fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario y que concedió la pensión restringida de jubilación a partir de cuando HERIBERTO DUQUE GARCIA cumpla 60 años de edad o desde la terminación del vínculo laboral si para ese entonces los hubiese cumplido, sin ser ésta inferior al salario mínimo vigente para la época de causación y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar.

El Tribunal en lo que al recurso de casación interesa razonó en éstos términos: “La ley 171 de 1961 en su articulo 8º aplicable a los trabajadores oficiales, es clara en el sentido de que la pensión proporcional por retiro voluntario es procedente cuando el trabajador se retira voluntariamente y ha cumplido más de 15 años de servicios a la entidad, haciéndose exigible según la misma norma lo impone la misma (sic) ´sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad´ “En el sub lite como bien puede observarse se está frente a la situación descrita, pues se encuentran dados a satisfacción los requisitos del retiro voluntario y el tiempo de servicios superiores a los 15 años, no en punto a la edad de 60 años que no es necesario por ser requisito únicamente de exigibilidad.

De manera no es dable hacer deducción distinta al tenor del artículo 8º de la ley 171 de 1961 so pretexto de hacerle producir efectos que no contiene, porque las normas sobre interpretación de la ley, en su artículo 27 del C.C. expresamente lo prohiben. “Observemos como la PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO se encuentra prevista en la norma que contempla la PENSION SANCION para los eventos de despido injusto, en donde el empleador puede ser demandado por el trabajador cuando el vínculo termina, aunque en su momento no tenga la edad que para el caso y para disfrutarla contempla el precepto.

Es indudable que las dos están estrechamente relacionadas entre sí, ciertamente que en cada una de ellas se regula una hipótesis determinada, pero las dos aparecen vinculadas de forma tal, que no es posible darles un sentido distinto, el que únicamente debe obtenerse del análisis integral de la disposición”. II. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y pretende con él la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto revoco la de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.

Para tal fin propone cargo único, replicado oportunamente, y acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961. En la demostración del cargo y en aras de quebrantar la sentencia, el censor expone las siguientes razones: “1) En primer lugar, está el argumento literal de la norma: en caso del despido injusto con más de 10 años de servicios (primer inciso de la norma) o de despido injusto con más de 15 años (primera parte del segundo inciso) es claro que la pensión se causa ´desde la fecha del despido´; por eso la norma señala que hay derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha del despido si tiene la edad o desde que cumpla esa edad con posterioridad.

En cambio, para el retiro voluntario la norma textualmente señala que el trabajador ´ tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla 60 años de edad´ lo que enfatiza que en este caso la pensión no se causa con el retiro sino que el momento de su causación es el cumplimiento de la edad de 60 años. “2) hay en segundo lugar un argumento lógico que es puesto de presente en el salvamento de voto de la sentencia del Tribunal: en los casos del despido injusto, resulta razonable que se condene a la pensión si el juez encuentra que el despido fue injusto, porque es frecuente que la justicia o injusticia del despido sea objeto de debate judicial.

No sería lógico, en ese caso, que se exigiera al trabajador un proceso para demostrar que el despido fue injusto y un segundo proceso para probar que tiene derecho a la pensión restringida. En cambio si se trata de retiro voluntario, no hay urgencia alguna en definir el derecho pensional, de modo que es también razonable que éste sólo se reclame judicialmente cuando el empleador niega su reconocimiento cuando el trabajador haya cumplido los 60 años, pues es bastante probable que lo reconozca al cumplimiento de la edad.

Nótese que tendría que incurrir en costos judiciales arbitrariamente un empleador que no ha incumplido ninguna obligación y resulta condenado a pagar la pensión por retiro voluntario a partir de que cumpla 60 años y tal edad no haya sido cumplida aún por el trabajador. “3) Finalmente, si de la norma se desprende que la pensión sólo se causa a los 60 años, es también razonable pensar que si el trabajador no llega a cumplir dicha edad (por fallecer) no hay derecho alguno a sustitución de dicha pensión. Decretarla judicialmente en forma anticipada equivale a crear arbitrariamente un derecho de sustitución que la ley no ha contemplado” (Fl. 4 C. Corte).

A su turno el opositor señala que la proposición jurídica es incompleta por cuanto deja de lado las disposiciones a las cuales se remite el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues a pesar de que el decreto 2651 ha flexibilizado el rigor de la técnica, tal morigeración no es ilimitada para permitir una falla de tal naturaleza, razón por la cual el cargo queda sin estructura jurídica.

Asimismo señala que es equivocado el planteamiento del cargo en la modalidad de interpretación errónea, pues debió escogerse la modalidad de aplicación indebida “…por cobijar, presumiblemente a un caso que no se subsume en la disposición”. Igualmente expone que la creación del derecho es incuestionable, solo que su exigibilidad se somete a la fecha en que se cumpla la edad prevista en cada disposición; dice además, que los recientes acontecimientos, como es el caso del “desaparecimiento de la Caja Agraria” dejan sin piso los argumentos del recurrente acerca de que no hay urgencia alguna en definir el derecho pensional y que la reclamación judicial sólo se justifica cuando el empleador la haya negado cuando el trabajador haya cumplido la edad de 60 años, pues a quien podía el demandante reclamar su pensión en un futuro si a tiempo no hubiera acudido a la justicia laboral.

Finalmente plantea que riñe con los principios de igualdad y equidad el hecho que un trabajador, con derecho a la pensión plena, pueda originar una sustitución pensional y que alguien con derecho a una pensión inferior no pueda dejar a sus huerfanos el mismo derecho. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada ha de señalarse que no le asiste razón al opositor respecto a los reparos técnicos que le enrostra a la censura, pues, para que la proposición jurídica sea completa es necesario, citar la norma sustancial que constituye base esencial del fallo impugnado, que en este caso es el artículo 8º de la ley 171 de 1961, o que habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada; y solamente cuando la decisión acusada reposa en un elenco normativo y no en una sola, que no es el caso bajo estudio, se torna imperioso denunciar tanto la violación de medio como la de fin, sin que en ningún caso pueda dejarse de indicar como violadas las normas sustanciales.

De tal manera, contrario a lo que pregona el opositor, el cargo cumple con lo exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A la misma suerte que el reparo precedente, está sometida la segunda réplica, pues, la interpretación errónea de la ley se presenta cundo al aplicar la norma que regula el caso, se le da una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, mientras que la aplicación indebida, que es según el opositor la infracción cometida, se produce cuando interpretado correctamente un precepto se aplica a un caso no regulado por él y por tanto no conviene para su acertada solución. De tal suerte, y como es incuestionable que el asunto que ocupa hoy la atención de la Sala, está subsumido en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y no en norma diferente, debe decirse que el cargo esta adecuadamente formulado.

Salvados con creces los escollos anteriores, se procede a desatar el tema medular del asunto planteado a la Sala y regulado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, consistente en establecer si es posible demandar la pensión restringida de jubilación en el caso de retiro voluntario antes del cumplimiento de los 60 años de edad, que fue la posición mayoritaria asumida por el ad quem, o si por el contrario, en el caso del retiro voluntario hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder demandar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde, en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado.

Para ordenar metodológicamente el asunto, encuentra la Sala conveniente transcribir el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que textualmente dice: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

(se subraya). “…” De lo anterior se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro voluntario, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.

Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas por el art. 8º de la ley 171 de 1961, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios es despedido sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con mas de 15 años de servicios, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo de servicios y el retiro voluntario son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y DUQUE GARCIA perfectamente podía demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y “…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.

Sobre el tema, como bien lo referencia el Tribunal, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencia de 18 de noviembre de 1976, 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978 que en lo pertinente dicen: “Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.

Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida”. De otra parte, en relación con los argumentos del recurrente atinentes con los costos judiciales que puede ocasionar un proceso en que se reclame ésta pensión antes del cumplimiento de la edad y en cuanto a que “…si el trabajador no llega a cumplir dicha edad (por fallecer) no hay derecho alguno a sustitución de dicha pensión”, le está vedado a la Sala todo pronunciamiento, por ser tema nuevo traído en casación que no se ventiló en el transcurso del proceso.

Las consideraciones anteriores son suficientes para que el cargo no esté llamado a la prosperidad. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 25 de noviembre de 1999, en el proceso instaurado por JOSE HERIBERTO DUQUE GARCIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria