CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 14288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 154 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Sala la solicitud de cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, presentada por el procesado OMAR CABRERA POLANCO.
Antecedentes.- Por providencia proferida el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los abogados MERCEDES CABRERA POLANCO y OMAR CABRERA POLANCO, como determinadores del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía, llevado a cabo por el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ quien en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito, tramitó y decidió los procesos ejecutivos laborales radicados en su Despacho con los números 30105, 30511, 30522 y 30981, que redundaron en una millonaria defraudación a la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 1 y ss.).
Contra esta determinación, los defensores y el procesado OMAR CABRERA POLANCO, interpusieron recurso de apelación el que desató la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, en providencia proferida el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro mediante la cual confirmó integralmente la resolución de acusación dictada en la primera instancia. El expediente fue remitido por la Fiscalía al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el cual, en auto de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, dispuso el envío del diligenciamiento al reparto de los Juzgados Penales del Circuito, por cuanto, si bien inicialmente la investigación seguida contra el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, comprendía también a estos dos procesados, se generó la ruptura de la unidad procesal al haber sido decretado el cierre parcial de la investigación respecto del Ex- Juez Cuarto Laboral del Circuito.
El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Diecinueve de aquella especialidad, en donde, luego de surtido el trámite previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 25 de septiembre de 1996 se dispuso la remisión del diligenciamiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá a fin de que se decretara la acumulación prevista en los artículos 13 de la Ley 81 de 1993, 91 y 96 ejusdem, por razón de haber tenido conocimiento procesal que allí hace curso un proceso contra el señor OMAR CABRERA POLANCO.
El Tribunal, por auto de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, decretó la acumulación del proceso seguido contra los hermanos Cabrera Polanco al que cursa contra LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, OMAR CABRERA POLANCO y LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, providencia confirmada por la Corte Suprema el 18 de febrero de 1997. Rituado el juicio, el ad quem culminó la instancia en sentencia proferida el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y tomó, entre otras, las siguientes determinaciones: CONDENO a OMAR CABRERA POLANCO a la penas principales de doce años de prisión y multa en cuantía de un millón de pesos, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por espacio de tres años, al hallarlo responsable como determinador de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en el grado de tentativa y peculado por apropiación consumado, cometidos en concurso.
CONDENO a MERCEDES CABRERA POLANCO a las penas principales de siete años de prisión y multa en cuantía de doscientos mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, como consecuencia de declararla penalmente responsable como determinadora de los delitos de prevaricato y peculado por apropiación, también en concurso.
Interpuesto oportunamente recurso de apelación, la Corte, mediante sentencia adoptada en sesión de Sala Penal llevada a cabo el 20 de septiembre de 1999, según de ello da cuenta el acta 141 de esa fecha, resolvió, entre otras determinaciones, modificar el fallo de primer grado en el sentido de CONDENAR al doctor OMAR CABRERA POLANCO a las penas principales de once (11) años de prisión, multa en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.oo), e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, y la accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) años, por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación consumado y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, a él imputados en las resoluciones de acusación proferidas dentro de los procesos radicados con los números 9797A y 3826D Dispuso igualmente CONDENAR a la señora MERCEDES CABRERA POLANCO a las penas principales de cuatro (4) años de prisión, multa en cuantía de doscientos mil pesos ($200.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinticuatro meses, por encontrarla penalmente responsable a título de cómplice del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, y ABSOLVERLA del concurso de delitos de prevaricato por acción, a ella imputados en la resolución de acusación proferida dentro del proceso radicado con el número 3826D.
Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el procesado Doctor OMAR CABRERA POLANCO, solicita de la Corte decretar la prescripción de la acción penal para los delitos de prevaricato, por considerar que desde la ejecutoria de la resolución de acusación proferida dentro de la causa identificada con el número 3826D, ocurrida el 21 de septiembre de 1994, hasta el 28 de septiembre del corriente año, que considera es la fecha del fallo de segunda instancia, transcurrió un término superior a cinco años, siendo imperativo, declarar la cesación de procedimiento por el aludido concepto.
En otro memorial, solicita “se expida una certificación donde conste el tiempo total de mi cautiverio y el tiempo total descontado por trabajo”. SE CONSIDERA: 1.- Cuestión previa. Ha de advertirse, en primer término, que contrario a lo sostenido en el memorial contentivo de la petición, la sentencia de segunda instancia en este caso fue adoptada en la sesión llevada a cabo el veinte de septiembre del año que transcurre, fecha ésta en que se discutió y aprobó por la Sala, como de ello da cuenta el acta 141 que la providencia registra, esto conforme lo establece el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual “La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”.
Distinto de ello, es la fecha relacionada con el día en que, habiendo sido suscrita por los integrantes de la Sala, se dispuso su publicidad luego de haber consignado las modificaciones acordadas en el curso de los debates orales, de ahí la confusión en que incurre el peticionario al entender como fecha del pronunciamiento el día veintiocho de septiembre.
En segundo término, es de decirse que no obstante que en este caso ya fue adoptada sentencia de segunda instancia, en fecha para la cual no habían transcurrido los cinco años que se invocan como fundamento de la prescripción alegada, la circunstancia de encontrarse el fallo proceso de publicidad a los sujetos procesales, así respecto del mismo no proceda recurso alguno, indica que no ha cobrado ejecutoria, y, en tal medida, la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre la solicitud de prescripción y de cesación de procedimiento que ante ella se postula, ya que en el evento de encontrarse acreditada la configuración de dicho fenómeno jurídico, daría lugar a introducir los correctivos que el caso amerite. 2.- No se discute por el peticionario la calificación jurídica de la conducta imputada en la resolución de acusación proferida dentro de la causa identificada con el número 3826D, como tampoco la forma de participación (determinación) atribuida a los hermanos Cabrera Polanco en el concurso de delitos de prevaricato y peculado por apropiación agravado por la cuantía, llevados a cabo por el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al tramitar los ejecutivos laborales radicados en su Despacho con los números 30105, 30511, 30522 y 30981.
Tampoco se cuestiona la calidad de servidor público que por entonces ostentaba el doctor SANCHEZ RODRIGUEZ, ni que realizó los delitos de prevaricato y peculado en ejercicio de sus funciones oficialmente discernidas. En tal medida, no podría resultar desconocida para el peticionario la vigencia del artículo 82 del Código Penal, según el cual “El término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos”.
La Corte ha advertido, “que la norma no prolonga el término de prescripción exclusivamente para el empleado oficial que ha cometido un delito de responsabilidad. Lo que el texto legal hace es extender dicho término para la prescripción de la acción penal, cuando el delito hubiere sido cometido por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, afectando la norma, en consecuencia, a todos los sujetos que hubieren tomado parte en la ejecución del delito cometido por el empleado oficial, sin que importe si se tiene o no dicha calidad” (Auto cas.
Agosto 9 de 1989) M.P. Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ). Agregó dicho pronunciamiento, el cual mantiene vigencia máxime si el texto legal sobre el que recae no ha sido modificado, que “La ley, pues, no dice que el término se aumentará únicamente para el empleado oficial que cometió el delito, sino que incrementa el término prescriptivo para dicho ilícito, en consideración a que la calidad de empleado oficial dificulta el descubrimiento del delito, entorpece con frecuencia la investigación del mismo, le facilita la ocultación o destrucción de las pruebas necesarias para su esclarecimiento, y todas estas posibilidades y ventajas lo favorecen no solamente a él, al empleado oficial, sino también a todos sus copartícipes, pues todos ellos resultarían beneficiados con la impunidad del primero” Así las cosas, al no haber transcurrido el término de seis años y ocho meses, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se establece que la acción penal por el delito de prevaricato por acción no está prescrita. 3.- Respecto de la pretensión de que se le expida una certificación sobre el tiempo total de su reclusión y el descontado por trabajo, es del caso acceder a ello, a lo cual se procederá por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1.- NEGAR la cesación de procedimiento solicitada por el procesado doctor OMAR CABRERA POLANCO. 2.- Por el Tribunal de Instancia, expídase la constancia a que se hace referencia en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. JORGE A. GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL No hay firma CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14.288. SEGUNDA INSTANCIA DR. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS �PÁGINA �72� �PÁGINA �7� � RADICACION 14.288.
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