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14286(07-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 14.286 Casación EDISON ALBERTO BARRERA MADRIGAL Proceso No 14286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 135 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de EDISON ALBERTO BARRERA MADRIGAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 20 de octubre de 1997.

HECHOS En la madrugada del 5 de octubre de 1996, JOSÉ MILTON CABEZAS ARANGO fue lesionado con arma cortopunzante en las oficinas de una empresa de vigilancia privada de la ciudad de Pereira, a la que prestaba sus servicios como supervisor. En ese lugar fue hallado sin vida, horas después, por otro empleado de la compañía. ACTUACIÓN PROCESAL Como resultado de la investigación previa que inició la fiscalía seccional de Pereira fue privado de libertad EDISON ALBERTO BARRERA MADRIGAL, a quien después de oírsele en indagatoria se le aseguró con detención preventiva y posteriormente, el 9 de diciembre de 1996, se le acusó por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Pereira mediante resolución del 24 de enero de 1997.

Por sentencia del 10 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, BARRERA MADRIGAL fue condenado como autor de homicidio agravado por la sevicia, a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. El fallo, apelado por el procesado y por su defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Pereira el 20 de octubre de 1997, que redujo la pena a 25 años de prisión porque estimó que al hecho no concurrió la circunstancia de agravación imputada.

LA DEMANDA Con invocación de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor de EDISON ALBERTO BARRERA MADRIGAL acusa la sentencia de segunda instancia porque el juzgador violó de manera indirecta la ley sustancial pues incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, lo que dio lugar a la aplicación de unas normas y a la exclusión del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Después de hacer genéricas afirmaciones sobre la prueba indiciaria y referirse a algunos conceptos consignados en el fallo cuestionado, el censor alude a los resultados del análisis de las manchas de sangre halladas en prendas del procesado, que por corresponder a su grupo –0- debe ser la propia. No puede decirse lo mismo de la que se observó en el piso y en la puerta, pues el 60% de la población colombiana tiene el tipo de sangre 0, y la visible en los zapatos de BARRERA no se pudo determinar.

Sostiene que a pesar del concepto pericial de no existir suficientes elementos para establecer uniprocedencia de las muestras de cabello del homicida que se recogieron en el lugar de los hechos con las que se obtuvieron del procesado, es evidente que no coinciden ya que la pigmentación de aquél es castaño a medio oscuro, en tanto que la de éste es castaño claro al medio.

Y aunque se le pidió a la magistratura un pronunciamiento exacto sobre el punto porque la inferencia lógica exigiría identidad de las muestras, nada concreto dijo el Ad quem incurriendo en un grave error, ya que este elemento indiciario va en contravía de otros que supuestamente incriminan al procesado. Tampoco se probó que el arma entregada por BARRERA MADRIGAL a su novia para que se la guardara fuera la misma hurtada a la víctima, como lo sospecharon inicialmente los investigadores.

Sin embargo, y por esta razón, los funcionarios judiciales se dedicaron entonces a hacer especulaciones que los llevaron a afirmar que el procesado no era digno de credibilidad porque JHONY CARDONA negó que aquélla le perteneciera. Considera que si quien se apropió del arma fue el homicida y ésta no se halló en los únicos lugares en que EDISON ALBERTO pudo haberla ocultado, debe concluirse que no la hurtó él y que por lo tanto tampoco fue el autor de la muerte de MILTON CABEZAS.

Otro elemento que tuvieron en cuenta los falladores, relacionado con la oportunidad para delinquir, fracasa por la incertidumbre que revela el conjunto de la prueba indiciaria. Miente el vigilante que afirmó haber visto al procesado tomar un taxi a las tres de la madrugada en su lugar de trabajo, porque a la misma hora otro vigilante, que a diferencia del anterior sí tenía visibilidad, dijo haberlo visto laborando.

Además, los vecinos de la oficina donde se produjo la muerte dijeron que no escucharon ruido de ningún carro a una hora en que resulta tan perceptible cualquier sonido, sino sólo un timbre anunciando la llegada del homicida quien, entonces, no arribó en vehículo automotor. El juzgador, sin embargo, estimó que los dichos de los vecinos a la policía permitieron sostener la culpabilidad de BARRERA, pero los agentes, por el contrario, declararon que por esos días no hubo ninguna irregularidad en el sector bancario en el que trabajaba el procesado.

Para los tratadistas que se ocupan de la prueba indiciaria, las contradicciones y mentiras de testigos o sindicados constituyen indicios leves. No así para el Tribunal, que presentó como grave lo que en realidad no lo es, máxime en las circunstancias de acoso en que se vio el procesado por parte de los agentes del C. T. I., que lo obligaron a mentir.

El cuchillo oxidado que se encontró en poder de EDISON ALBERTO, impregnado con una sustancia común a sangre humana y vegetales, tiene 18 centímetros de largo de acuerdo con medicina legal, pero ninguna de las heridas que según la necropsia registraba el cadáver era de longitud superior a 10 centímetros, de manera que no fue ese el utilizado para dar muerte a CABEZAS ARANGO porque los tratadistas en la materia sostienen que cuando se clava un arma cortopunzante la longitud de la herida puede ser superior a la del arma, por la violencia y el impulso que lleva.

Además, los rastros de sangre de la víctima habrían sido evidentes, ya que el cuchillo estaba herrumbroso, de manera que no fue lavado. Si BARRERA hubiera sido el homicida, se le habría encontrado el arma y su camisa debía estar ensangrentada, dado el forcejeo con CABEZAS. Lo mismo ocurre con las llaves de la habitación del procesado, que bien pudo olvidarlas al salir y dejarlas en el escritorio de la secretaria por más diligente y respetuoso de las normas que fuera, como le puede suceder a cualquiera.

Los testimonios de ANA LUCÍA JARA y de los compañeros de trabajo que le atribuyeron un comportamiento anormal, son versiones subjetivas inducidas por la sospecha generada desde el primer momento por HERIBERTO ORREGO. Tampoco es cierto que en la empresa hubiera mucha disciplina, porque los vecinos declararon a la policía que el bullicio en el lugar era el de una fiesta, lo cual era común allí. Se debe recordar además que a MILTON CABEZAS se le encontró con mujeres en su lugar de trabajo, como lo dice el informe policivo.

Y aunque el Ad quem expresa que ningún interés tenía ORREGO en orientar las dudas hacia BARRERA, es evidente que aquél envió a SUÁREZ a que encontrara la escena del crimen y después manejara la sospecha contra BARRERA, pues no es cierto que la empresa NICOLE hubiera contratado a la compañía de vigilancia para ese sábado, por cuanto tiene personal propio para esos efectos.

Tampoco es verdad que la policía lo considerara como probable autor del crimen, porque esa afirmación no aparece en el informe ni la hicieron los agentes que declararon. Por lo demás, sólo ORREGO y SUÁREZ mencionan a NICOLE. Considera el censor que el A quo tergiversó la prueba para crear un móvil que el Tribunal aceptó, sin darse cuenta que el testigo citado por ORREGO para confirmar que BARRERA odiaba a CABEZAS por la pérdida del cargo de supervisor y de la moto, lo desmintió. En realidad el móvil debía obedecer a razones mucho más profundas, como se infiere de la violencia con que se actuó. El informe policivo sugiere implícitamente que se trató de un crimen pasional, cuando expresa que a MILTON CABEZAS lo habían sorprendido en el trabajo con mujeres y la secretaria informa que a la oficina lo llamaban muchas.

El error del Tribunal consiste, entonces, en ver un indicio grave donde no lo hay. Concluye el demandante que la existencia de indicios y contraindicios inciden en la inferencia lógica y anulan el juicio de reproche, lo que obliga a aplicar el in dubio pro reo porque la apreciación de la prueba no puede radicar en generalidades o abstracciones que lleven a la simple afirmación de que todo demuestra la culpabilidad de BARRERA MADRIGAL.

Solicita, en consecuencia, que se case el fallo y se sustituya por otro de carácter absolutorio. ESTUDIO DEL NO RECURRENTE Dentro de la oportunidad que para el efecto se le concedió, el Procurador Judicial 149 pide que no se acceda a las pretensiones de la demanda porque las sentencias condenatorias en ambas instancias se basaron en indicios graves, múltiples, concordantes y serios.

Dice, en ese sentido, que el procesado dormía en una pieza del inmueble donde ocurrió el hecho, al que podía ingresar cuando deseara pues portaba llaves y, dada la hora del suceso, las oficinas debían estar cerradas; estaba disgustado con el occiso; cuando salió de su dormitorio en la tarde, aseguró la puerta con la llave que dejó colgada; los hechos debieron ocurrir hacia las 3.30 de la madrugada y ANCÍZAR BEDOYA dice que a las 3 a.m. lo vio abandonar el sitio de trabajo en un taxi;

ALIRIO SUÁREZ lo sorprendió antes de las 6 de la mañana sin el uniforme de la empresa; cuando CARLOS ALBERTO OROZCO le recibió el turno a las 8 estaba de civil, muy afanado por salir y no había elaborado el acta de novedades como era su obligación, más aún si ese día, según lo explicó, había sido objeto de un atentado en el sitio de trabajo; no obstante que a las 8 de la mañana se enteró del homicidio ocurrido en el mismo sitio donde tenía su apartamento, sólo se hizo presente tres horas después; no explicó de manera satisfactoria cómo se lesionó en la mano y la pierna izquierdas, y dio versiones contradictorias sobre el particular; en su dormitorio, que se hallaba con llave, se encontraron en el piso manchas de sangre que concuerda con su tipo, una toalla impregnada con sangre similar a la de la víctima y un cuchillo sobre la mesa.

Sostiene que los indicios se deben estudiar en conjunto, no de manera aislada como lo hace el demandante, quien además sólo expresó su propia opinión y ofreció las mismas alegaciones que había presentado en las instancias. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Tercero Delegado, aunque el demandante acusó la sentencia por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, simplemente se limitó a cuestionar el poder persuasivo de la prueba indiciaria sin demostrar yerro alguno respecto de los medios de convicción en que se sustentaron el hecho indicador o el indicado ni precisar cómo, respecto de la inferencia lógica, se violaron las reglas de la sana crítica.

Después de reprocharle al casacionista haber tergiversado la conclusión del fallador -pues no dijo éste que a falta de otra persona le deducía responsabilidad a BARRERA MADRIGAL, sino que todas las pruebas lo comprometían y ninguna indicaba que alguien diferente tuviera interés en dar muerte a CABEZAS ARANGO ni estaba en relación causal con el hecho- el Delegado examina los reparos del demandante para señalar cómo, si bien es posible derivar de la prueba las conclusiones que elabora, ellas responden a un análisis aislado de las evidencias.

En realidad, la verdadera intención del casacionista consiste en exponer su propia valoración probatoria, ciertamente razonada, y reclamar que se prefiera a la del fallador, igualmente lógica y razonada, argumentación que no demuestra ningún error, no permite considerar el escrito como una demanda de casación adecuada y no puede quebrar la sentencia, que viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El indicio es un medio de prueba que, como lo enseña el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido en el 284 del actual, “supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro”. Su propia estructura, integrada por un hecho indicador y otro indicado que se entrelazan por la inferencia lógica que hace emerger el uno del otro, impone una determinada técnica para atacar en casación los errores que provengan de su apreciación. Así lo ha enseñado la Sala en repetidas oportunidades, en una de las cuales precisó: “Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto”.

“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho”. “De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica”.

“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación”.

“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone –como condición lógica del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria”.

“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.

Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error”. “La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza.

En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”. Todas estas directrices fueron desatendidas por el censor, quien no sólo se abstuvo de señalar en cada caso si el reparo se dirigía contra el hecho indicador o contra la inferencia lógica, sino que anunció que desarrollaría el ataque desde la perspectiva del falso juicio de identidad pero no demostró, ni siquiera mencionó, la tergiversación de la prueba que esa especie de error de hecho supone.

En realidad, excepto genéricas alusiones a la sentencia impugnada, el demandante omitió referirse al fallo para destacar en concreto los yerros que pretendía imputarle al Ad quem y, en su lugar, realizó con absoluta libertad una valoración probatoria paralela a la consignada en la providencia recurrida. Por esa vía, sin referente alguno, expuso varios temas: Aceptó que la sangre hallada en algunas prendas del señor BARRERA MADRIGAL era la suya propia, pero que la del mismo grupo encontrada en el piso y en la puerta de la habitación del procesado la tiene el 60% de la población colombiana.

Afirmó, contra la conclusión científica expresada por el Instituto de Medicina Legal según la cual no era posible pronunciarse sobre la coincidencia o no del cabello hallado en el lugar de los hechos con el perteneciente a BARRERA MADRIGAL, que para él era evidente que se trataba de tipos de pelo diferentes. Opinó que como el arma de dotación de la víctima desapareció, el móvil del homicidio fue el hurto y se equivocó el Ad quem por descartarlo.

Especuló que si BARRERA MADRIGAL hubiese sido el homicida, en razón de la hora no habría tenido sitio diferente a donde llevar el revólver que a su trabajo o a su habitación, de manera que si en ninguna de estas partes se halló fue porque otra persona distinta cometió el hecho. Estimó, en contra de la valoración judicial, que el testigo que dijo ver a BARRERA MADRIGAL tomando un taxi a las 3 de la mañana era mendaz, pero que en cambio era digno de crédito el que lo observó en su lugar de trabajo.

Supuso que si los vecinos de la empresa no escucharon el arribo de un automotor sino apenas el sonar de un timbre, el homicida se movilizaba a pie. Aseguró que según “los tratadistas en la materia” la longitud de la herida causada con arma blanca es superior al tamaño de ésta, de manera que si el cuchillo hallado en el sitio medía 18 centímetros y ninguna lesión más de 10, no fue ese el utilizado por el homicida, quien no podía ser entonces el procesado porque se le hubiera encontrado en su poder.

En fin, mostró cuanto su imaginación le permitió idear, como que la camisa del agresor debió quedar ensangrentada y la de BARRERA no lo estaba, que el móvil fue pasional porque al occiso lo frecuentaban mujeres en su lugar de trabajo, o que el gerente de la empresa, HERIBERTO ORREGO, estaba comprometido en el hecho y mandó a ALIRIO SUÁREZ “a encontrar la escena del crimen”, orientando luego las sospechas hacia EDISON ALBERTO BARRERA.

Y, claro, como su interesada valoración de la prueba dejaba de lado la sólida construcción indiciaria elaborada por los falladores, se abstuvo de afrontar otros temas. Por ejemplo: Omitió explicar por qué la suela de los zapatos del procesado estaban untadas de sangre y también el piso de su habitación, en la que además se encontró una toalla húmeda con manchas de sangre que pertenecía al mismo grupo de la de la víctima.

Por qué el móvil podía ser diferente al de hurtar el arma pero se aprovechó la ocasión para sustraerla. Por qué BARRERA MADRIGAL no pudo entregarla a otra persona, como se demostró que hizo con otra diferente el mismo día de los hechos. Por qué no pudo ocurrir, en el mismo terreno de las suposiciones que elabora, que el homicida se aproximara al sitio en un vehículo y llegara caminando a las oficinas de la empresa.

Y por qué un arma de semejante longitud no podía ingresar sólo hasta poco más de la mitad en el cuerpo de la víctima. La simple exposición de estas inquietudes muestra no sólo la fragilidad de las hipótesis que construye el demandante, sino que permite acreditar su propósito, develado ya por el no recurrente y por el Procurador Delegado, de oponer su particular apreciación de la prueba a la efectuada por los juzgadores, que obviamente debe prevalecer porque no cumplió el actor con su carga de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido.

Del principio de favorabilidad. En cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 20 de octubre de 1999, radicado 11.113, M.P. Carlos E. Mejía Escobar. 1