CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 CASACIÓN. Rad.. 14284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14284 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGUSTÍN ALBERTO GREGORY BARROS Y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ CAMPOS contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por los recurrentes, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES AGUSTÍN ALBERTO GREGORY BARROS Y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ CAMPO, demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria convencional, y subsidiariamente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de la indemnización moratoria legal, de la corrección monetaria o indexación y las costas del proceso.
Afirmaron en síntesis los siguientes hechos: Laboraron para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta cuando se retiraron por renuncia para entrar a disfrutar de sus pensiones de jubilación, pero sus prestaciones sociales no fueron liquidadas correctamente, pues se les desconocieron muchos factores salariales legales y extralegales y ello produjo una equivocada suma a pagar por concepto de sus liquidaciones definitivas.
Como consecuencia de lo anterior la empresa efectuó reliquidaciones de la pensión de jubilación, de conformidad con el reglamento de trabajo. Ambos fueron afiliados al sindicato de base de la empresa, y la convención colectiva de trabajo suscrita con el mismo contempla un período de gracia para el pago de prestaciones sociales de 30 días a partir del retiro voluntario, el cual no cumplió la empresa y por consiguiente debe cancelar la correspondiente indemnización moratoria, al igual que los intereses moratorios, y subsidiariamente la indemnización moratoria legal y la indexación o corrección monetaria.
Por auto de fecha 18 de agosto de 1.998 se dio por no contestada la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 1.999, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada de los demandantes conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2.000 confirmó la apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que limitando su estudio en forma concreta al punto expuesto por la apelante, la condena por indemnización moratoria no es de aplicación automática ni inexorable, pues se debe estudiar el móvil de la conducta patronal para imponerla, y si de dicho examen resultan probados hechos o circunstancias que demuestren buena fe, debe abstenerse de imponerla.
En el caso presente la empresa liquidó y pagó lo que de buena fe creyó adeudar a los demandantes por concepto de pensión de jubilación, Además como los petentes solicitaron reliquidación de sus mesadas pensionales, por cuanto no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales que señalan las disposiciones legales, la entidad liquidó y pagó el reajuste de las mesadas pensionales, por lo tanto consideró que la conducta asumida por la entidad demandada y demostrada en el proceso es de buena fe, puesto que pagó lo que creyó deber ante la reclamación de los demandantes, al hacer rectificación de lo pagado cubriendo lo reclamado.
Buena fe que se aprecia también teniendo en cuenta el bajo monto de lo que se haya dejado de pagar a los pensionados frente a lo que se le ha venido cancelando efectivamente a partir del reconocimiento pensional, como lo ha entendido la jurisprudencia nacional. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de los demandantes interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente se case totalmente el fallo acusado, y en sede de instancia se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto formuló un solo cargo así: CARGO UNICO: “ Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Laboral y calendada el 25 de Enero del 2000 de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11, 17 literal b) 46, 47, 49, ley 6 de 1945; 6 paragrafo 1 decreto 1160 de 1947; 1 decreto 797 de 1949; 27 decreto 3135 de 1968; 68, 73, decreto 1848 de 1969 – ley 33 de 1985 1, 2, 3, 4, 13, 16, 18, 21, 467, 468, 469, 491 del Código sustantivo de trabajo y también aplicó indebidamente los artículos contenidos en leyes estrictamente para ferroviarias, artículos 8.9,16,20, decreto 1471 de 1932, 4 ley 53 de 1945, 1 decreto 2340 de 1946, También aplico indebidamente los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la ley 48 de 1968, 8 ley 153 de 1887, 19 1502, 1618 1626 del C.C.C., 141 ley 100 de 1993, 25 y 53 de la C.N. “A estas violaciones fue inducido el AD-QUEM por, “a) La indebida apreciación de los siguientes documentos auténticos: · La Resolución No. 2558 del 6 de septiembre de 1995 proferido por los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a favor del señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ CAMPOS, por medio de la cual se incrementó la pensión de Jubilación en un 6% respecto de lo inicialmente reconocido visible a folio 9 y 10 del cuaderno principal y reiterada a folios 243 a 245 del cuaderno anexo. · Convención Colectiva de Trabajo de 1963, visible a folio 62 a 89 y reiterada a folios 205 a 232 del cuaderno principal. · La resolución No. 3122 del 11 de octubre de 1996 proferida por los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a favor del señor AGUSTIN ALBERTO GREGORY, por medio de la cual se le incrementó la pensión de jubilación en un 2% respecto de lo inicialmente reconocido, visible a folio 90 a 93 y reiterada a folios 156 a 159 del cuaderno principal. · Reconocimiento de Prestaciones Sociales No. 109489 del 18 de octubre de 1988, por medio del cual los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le liquidaron la cesantía definitiva al señor AGUSTIN ALBERTO GREGORY, visible a folio 150 del cuaderno principal. · El boletín de retiro personal No. 1817 del 9 de septiembre de 1988, expedido por los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que contiene la novedad del retiro de dicha empresa del señor AGUSTIN ALBERTO GREGORY BARROS visible a folio 149 del cuaderno principal. · La resolución No 127 del 2 de marzo de 1983 expedida por los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a favor del señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ CAMPOS, visible a folio 251 del cuaderno anexo. b) LA FALTA DE APRECICACIÓN DE LOS SIGUENTES DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: · Certificación de los índices de depreciación de la moneda en el período comprendido entre 1987 a 1998 expedido por el Banco de la República, visible a folio 55 a 66 del cuaderno principal. · Certificación de la variación de índices de precios al consumidor en el periodo comprendido entre 1987 a febrero de 1999 expedido por el D.A.N.E, visible a folio 57 a 61 del cuaderno principal. · Certificación de pago de la reliquidación de pensión ordenada por la resolución No 2558 del 6 de septiembre de 1995 a favor del señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ expedida por la entidad demandada, visible a folio 94 del cuaderno principal. · Reconocimiento de prestaciones sociales No. 109998 del 13 de febrero expedido por los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA A FAVOR DEL SEÑOR AGUSTIN ALBERTO GREGORY y en el cual se le liquidó la pensión de jubilación al 76% del ultimo salario promedio Ibídem establecido visible a folio 153 del cuaderno principal. · Resolución No. 3338 del 20 de Noviembre de 1998 expedida por la entidad demandada a favor del señor AGUSTIN ALBERTO GREGORY visible a folio 160 a 161 del cuaderno principal. · Reclamo administrativo calendado el 24 de julio de 1997 efectuado por el señor AGUSTIN ALBERTO GREGORY, visible a folio 163 del cuaderno principal. · Resolución 1737 del 8 de septiembre de 1997 expedida por la entidad demandada a favor del señor AGUSTIN ALBERTO GREGORY, visible a folio 164 a 166 del cuaderno principal. · Reconocimiento de Prestaciones sociales No 85450 del 11 de enero de 1978 expedido por los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a favor del señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ. · Reconocimiento de prestaciones Sociales No 87047 del 15 de septiembre de 1978 expedido por los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a favor del Señor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, visible a folio 173 del cuaderno principal. · Paz y Salvo de cuentas personales expedido por los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a favor del señor Luis Antonio Rodríguez visible a folio 174 del cuaderno principal. · Certificación de pago de la reliquidación de pensión a favor del señor Luis Antonio Rodríguez (folio 178 del cuaderno principal). · a) Una cancelada en Enero de 1.997 en observancia de las resoluciones No. 3122 de Octubre 11 de 1.996 y 3338 del 20 de Noviembre de 1.996. · b) Otra cancelada el Noviembre de 1.997 por modificación de las resoluciones 3122 y 3338 en comento y esto fue ordenado por la resolución No. 1737 de Septiembre 8 de 1.997. · Certificación sobre los índices de precios al consumidor desde 1973 hasta Abril de 1.999, expedido por el DANE, visibles a folios 179 a 185 del Cuaderno principal. · Boletín de personal No. 481 del 20 de Abril de 1.983, expedido por los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que contiene la novedad del retiro del señor Luis Antonio Rodríguez de la citada Empresa, visible a folio 153 del cuaderno anexo. · Reclamo administrativo efectuado por el señor Luis Antonio Rodríguez dirigido a la pluricitada Empresa; visible a folio 214 del Cuaderno Anexo, y calendado el 23 de Agosto de 1.983. · Certificación del tiempo de servicios del señor Luis Antonio Rodríguez expedido por la plurimencionada Empresa; visible a folio 216 del cuaderno anexo. · Laudo arbitral proferido por la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a favor del señor Luis Antonio Rodríguez, visible a folios 225 a 227 del Cuaderno Anexo. · Sentencia de Homologación del laudo arbitral en mención, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral del 30 de Junio de 1.987, a favor del señor Luis Antonio Rodríguez, visible a folios 229 y 230 del Cuaderno Anexo. · Resolución No. 3228 del 30 de octubre de 1996 expedida por la Entidad Demandada a favor del señor Luis Antonio Rodríguez, visible a folios 253 a 254 del Cuaderno Anexo. · Resolución No. 71 del 15 de Enero de 1.997 expedida por la Entidad Demandada a favor del señor Luis Antonio Rodríguez, visible a folios 263 a 264 del Cuaderno Anexo. · Reconocimiento de prestaciones sociales No. 99286 del 6 de Mayo de 1.983, expedido por los hoy extintos ferrocarriles Nacionales de Colombia a favor del señor Luis Antonio Rodríguez, visible a folio 289 del Cuaderno anexo. · Reconocimiento de prestaciones sociales No. 100973 del 13 de Febrero de 1.984 expedida por la citada Empresa a favor del señor Luis Antonio Rodríguez, visible a folio 290 del cuaderno anexo. · Forma P-20 expedida por la pluricitada Empresa respecto del señor Luis Antonio Rodríguez, visible a folio 276 del Cuaderno Anexo. · Reconocimiento de Prestaciones Sociales No.99.287 del 6 de Mayo de 1.983 expedido por la plurimencionada Empresa a favor del señor Luis Antonio Rodríguez, visible a folio 291 del Cuaderno Anexo. · Reconocimiento de Prestaciones Sociales No. 100974 del 13 de febrero de 1.984 expedido por la pluricitada Empresa a favor del señor Luis Antonio Rodríguez, visible a folio 292 del Cuaderno Anexo. · Reclamo Administrativo del 19 de Diciembre de 1.995 efectuado por el señor Luis Antonio Rodríguez dirigido a la Entidad Demandada visible a folio 302 del Cuaderno Principal. · Respuesta de la Entidad Demandada del 15 de Febrero de 1.996 dirigido al señor Luis Antonio Rodríguez visible a folio 303 del Cuaderno Anexo. · Reclamo Administrativo efectuado por el señor Luis Antonio Rodríguez dirigido a la Entidad Demandada calendado el 19 de Mayo de 1.995, visible a folio 241 del Cuaderno Anexo. · Reclamo Administrativo efectuado por el señor Luis Antonio Rodríguez dirigido a la Entidad demandada calendado el 31 de Julio de 1.996, visible a folio 304 del Cuaderno Anexo. · Recurso de Reposición interpuesto por el señor Luis Antonio Rodríguez contra la Resolución No. 3228 del 30 de Octubre de 1.996 proferida por la demandada, visible a folio 308 del Cuaderno Anexo.
“Pasando al objetivo principal de la demostración señalo que el quebranto indirecto fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo, que la Indemnización Moratoria Extralegal aquí deprecada en forma principal por mis representados es susceptible de enervarse sobre la base de criterios de buena o de mala fe del Empleador moroso.
“Dar por demostrado sin estarlo que la Entidad Demandada pagó la Reliquidación de Pensión en forma inoportuna a mis procurados cobijada en razones atendibles y justificadas. “Dar por demostrado sin estarlo, que a mis clientes las Resoluciones 127 de Marzo de 1.983 y 812 de Diciembre de 1.988 (por las cuales se ordenó por los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación) son per se DEMOSTRATIVAS DE LA BUENA FE DE LA CITADA EMPRESA Y QUE POR LO TANTO LA EXONERA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
“Dar por demostrado sin estarlo que las resoluciones visibles a folios (9 y 10) y (90 a 93) constituyen prueba de la Buena fe de la demandada y de la citada Empresa por el retardo incurrido en el pago efectivo de las pensiones de jubilación de mis mandantes. “Dar por demostrado sin estarlo que el ajuste inoportuno de las pensiones de jubilación de mis clientes tiene entre otras razones atendibles que se despacharon como consecuencia de las peticiones administrativas correspondientes de los actores.
“Dar por demostrado sin estarlo que el ajuste pensional inoportuno efectuado por la entidad Demandada a mis representados fue de poca monta frente a lo que se les venia cancelando efectivamente a partir del reconocimiento pensional. “Dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 61 presente en autos consagra una responsabilidad de carácter objetivo a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cuando incurre en mora en el pago de los salarios y prestaciones a sus subordinados y que solo es susceptible de enervarse si el trabajador no se encuentra a paz y salvo por los elementos entregados por la citada Empresa para el desempeño de sus funciones.
“No dar por demostrado estándolo que mis representados al momento de proferírseles sus resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación ya estaban a paz y salvo con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. “Dar por demostrado sin estarlo que los ajustes pensionales convencionales que al momento de pensionar a mis representados fueron ignorados pretermitidos por los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esto fue de Buena Fe.
“No dar por demostrado estándolo que primero los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia y posteriormente la Entidad Demandada no siempre procedieron positivamente frente a las peticiones de las reliquidaciones de su pensión de jubilación efectuados por mis procurados.” (Folios 9 a 13 del cuaderno de la Corte). La sustentación del cargo la sintetizó el mismo censor así: “En síntesis con base en lo anterior podemos inferir: “1.
Que la pretensión principal sobre indemnización moratoria convencional no era dable haberla analizado como lo hizo el AD-quem, es decir, aplicándole las connotaciones jurídicas de la Indemnización Moratoria Legal prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1.949 por ser substancialmente diferente a la Indemnización Moratoria Extralegal en mención. “En efecto los reparos de Buena o Mala fe para determinar si hay lugar o no a la Indemnización Moratoria no es dable efectuarla al tenor de lo previsto en el artículo 61 de la C.C.T. de 1.963, lo que si es dable hacerlo referente a la Indemnización moratoria legal (articulo 1 decreto 797 de 1.949).
“De contera a la Pensión de Jubilación de acuerdo al Reglamento Interno de trabajo se le considera una prestación este hecho no fue discutido por las partes ya que la Demandada no contestó la demanda solo lo hizo respecto a la Adición de pruebas. “En la Indemnización Moratoria extralegal en comento la Demandada solo le era dable exonerarse de esta sanción si demostraba que mis representados hubiesen estado en Mora de la entrega de los elementos personales a sus cargos, cuestión que no se dio en el caso sub lite.
“Pasando a la Indemnización Moratoria Legal ¡Si aparece manifiesto en el plenario que la Entidad Demandada si incurrió en Mala Fe respecto del retardo en el pago efectivo de las pensiones de jubilación a mis procurados¡ (recuérdese que los ajustes pensionales convencionales hacen parte o conforman o integran la Unidad Jurídica denominado Derecho a la pensión de jubilación, es decir, no pagarlos significa por tanto no pagar íntegra o efectivamente la pensión), esto lo asevero por: La Demandada no siempre accedió positivamente a las peticiones de Reliquidación de pensión;
El reconocimiento inicial de las pensiones de mis representados fue substancialmente desfavorable a mis representados, es decir, la diferencia de pensión fue o resultó trascendente, a la Demandada no le es dable excusarse en que no sabía de la existencia de los ajustes pensionales convencionales a que tenían derecho mis procurados. No debe pasarse por alto que cuando el articulo 1 del decreto 797 de 1.949 habla del retardo en el pago de prestaciones, etc, la pensión es también una prestación.” (folio 21 del cuaderno de la Corte).
Es decir, que para la acusación, la buena fe patronal como eximente de la indemnización moratoria solo opera en relación con la indemnización legal y no con la extralegal o convencional. Por lo tanto, al existir mora en el pago del monto total de las pensiones de jubilación al igual que en las reliquidaciones de las mismas, se debió condenar a la indemnización moratoria convencional o en su defecto a la indemnización moratoria legal.
Por su parte el opositor sostuvo que el alcance de la impugnación está incorrectamente planteado, pues se solicita simultáneamente que se case totalmente el fallo acusado, revocándolo. Además, no indica qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, y en atención a que la demanda inicial formula peticiones principales y subsidiarias, en casación no es posible solicitar el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones, pues las mismas son excluyentes e incompatibles entre sí. En cuanto al fondo del cargo, manifestó que el tribunal tiene facultades legales para apreciar libremente las pruebas en los juicios laborales; y el supuesto error de hecho debe ser manifiesto y evidente para que sirva de fundamento en casación laboral, lo cual no ocurre en el caso presente.
Tampoco cumple el recurrente la obligación de señalar en qué consistió la errónea apreciación de las pruebas que condujo a aplicar indebidamente las normas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.1-. Como lo anota la réplica, es cierto que el recurrente en el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de solicitar tanto la casación total como la revocación de la sentencia del tribunal, lo cual no es procedente, pues como lo ha dicho de manera reiterada esta Corporación, al casarse el fallo recurrido, el mismo desaparece por haber sido anulado y por consiguiente no es posible su revocatoria.
Conforme a la jurisprudencia, si bien son defectuosos planteamientos del petitum como el de los aquí recurrentes, no aparejan per se la desestimación de la acusación. 1.2-. Empero, no es cierto el reproche de la oposición de no haberse indicado qué se debe hacer con la sentencia del juzgado, pues al respecto se expresó en el alcance de la impugnación: “… y que en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia se revoque en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferido el 10 de Junio de 1999 y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones incoadas en el Libelo a favor de mis representados y en contra de la entidad.” (folio 9 del cuaderno de la Corte). 1.3.
Aun cuando en una demanda de casación puede la parte impugnante abstenerse de solicitar alguna pretensión principal contenida en la demanda con la que promovió el juicio, o eventualmente reclamar en este recurso extraordinario solamente las peticiones subsidiarias o algunas de ellas, no es admisible en este caso, en cambio, que se le pida a la Corte –como lo hacen los impugnantes- que en sede de instancia, se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, por cuanto en el libelo primigenio ellas fueron formuladas en forma principal y subsidiaria, y por ello se entiende que guardan ese mismo carácter en casación, sin que sea dable que el censor las acumule en el recurso extraordinario. 2-.
Si la Corte pudiera desatender este último escollo técnico y se adentrara en el estudio del cargo, hallaría lo siguiente: según los censores el verdadero sentido de la cláusula convencional sobre la indemnización moratoria es que ella es especial y procede automáticamente por mora en el pago de beneficios laborales, independientemente si ha habido o no buena fe de la demandada, pues en su criterio -ante la falta de pago de prestaciones- lo único que puede enervarla es que el trabajador no esté a paz y salvo con el empleador en la entrega de elementos a su cargo.
El tribunal por su parte, luego de referirse al texto del artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de 1963, consagratorio de la indemnización moratoria, consideró que de todos modos era necesario estudiar la conducta patronal de la demandada conforme a la jurisprudencia de la Corte y dedujo que ella estaba revestida de buena fe. Al respecto, examinado el referido texto del acuerdo colectivo observa la Sala que el mismo prevé el pago de una indemnización moratoria por falta de solución de prestaciones sociales pasados veinte días de la extinción del vínculo o 30 si obedeció a retiro voluntario.
En todo caso no hay lugar a ella cuando el trabajador incumple con la obligación de devolver los elementos que se le entregaron para el desempeño de sus labores. Realmente no puede afirmarse que el único sentido del texto convencional referido sea el establecimiento del derecho a salarios caídos en forma automática por falta de pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales.
Tratándose de una indemnización tan excepcional resulta al menos atendible la posición del tribunal en el sentido de que en todo caso es menester, antes de fulminarla, examinar el comportamiento patronal. Obsérvese que los propios recurrentes en su extensa sustentación del cargo insistentemente otorgan a tal beneficio el carácter de “sanción moratoria”, como igualmente lo hace el mismo convenio, y es sabido que la regla general en esta materia es que las sanciones, por su naturaleza intrínseca, no siguen los postulados de la responsabilidad objetiva, sino que es menester, antes de imponerla, examinar la culpa del infractor del deber legal o extralegal, para saber si su conducta omisiva fue caprichosa o injustificada o si por el contrario se inspiró en hechos o razones plausibles.
El hecho de que el acuerdo colectivo mencione lo referente a la falta de entrega de elementos, como circunstancia que no da lugar a la imposición de la “sanción” –para utilizar las palabras de los impugnantes-, en principio podría dar a entender que es la única excepción, pero analizada la cláusula integralmente también podría comprenderse válidamente que ello precisamente desvirtúa la responsabilidad objetiva que alegan los censores, y también sería dable pensar que esa específica situación excepcional por acuerdo explícito de las partes está erigida sólo como una de las causales eximentes de los “salarios caídos”, pero no la única porque la propia convención le da a este beneficio la connotación expresa de “sanción”, lo que conduce al indispensable análisis de la conducta empresarial, pues en tales eventos ese tipo de condenas jurisprudencialmente no pueden imponerse en forma automática.
Entonces, dada la vía seleccionada por la acusación, para la prosperidad del cargo era menester demostrar no sólo un desacierto del sentenciador, sino un verdadero desatino fáctico, esto es, un yerro de tal magnitud que se pudiese apreciar a simple vista, lo que está lejos de ocurrir en el sub lite, en que la explicación de la decisión judicial del tribunal es al menos razonable o comprensible. 3-.
Ya en referencia a la buena o mala fe de la demandada en el pago inoportuno de la pensión de jubilación de los accionantes, se procede al examen de los documentos enlistados en la acusación como mal apreciados: 1-. Por medio de la Resolución No. 2558 del 6 de septiembre de 1.995 (folios 9 y 10), se incrementó la pensión de jubilación en un 6% al señor Luis Antonio Rodríguez Campos, en atención a su solicitud y por no haberle tenido en cuenta todos los factores salariales, y mediante la Resolución No. 3122 del 11 de octubre de 1.996 (folios 90 a 93), se reajustó la pensión de jubilación al señor Agustín Alberto Gregory.
Acierta el ad quem cuando consideró que las mencionadas resoluciones son muestra de la buena fe que tuvo la entidad demandada al reajustar la pensión ante el requerimiento de los demandantes. Es decir, reconocer de manera directa que hubo fallas en la compleja liquidación inicial, y por consiguiente procedió a efectuar la correspondiente reliquidación. 2-.
El reconocimiento de prestaciones sociales del señor Agustín Alberto Gregory, (folio 150) y el boletín de retiro personal del mismo demandante (folio 149), hacen referencia a los términos de la relación laboral, aspectos que fueron debidamente apreciados por el tribunal, como lo hizo constar de manera expresa en su providencia (folio 241). 3-.
Por medio de Resolución No. 127 del 2 de marzo de 1.983 (folio 230 del anexo), se reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Antonio Rodríguez C., documento cuya apreciación fue adecuada. Las pruebas supuestamente no apreciadas carecen de influencia directa o decisiva sobre el punto central del recurso: la exoneración de la sanción moratoria por la buena fe patronal.
Debe recordarse en primer término que conforme a la jurisprudencia actual de esta Sala, respecto de trabajadores oficiales no se causa la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949 con fundamento exclusivo en la falta de pago de mesadas pensionales. Ahora bien sostienen los impugnantes que no reclaman una indemnización por mora de estirpe legal, sino una sanción moratoria convencional, pero estima la Sala que de todos modos frente a la cláusula convencional invocada también pueden predicarse análogas razones a las tenidas en cuenta para descartar ese tipo de condenas con fundamento en la falta de pago de pensiones, como que se trata de una indemnización en la que es menester estudiar la conducta del obligado respecto de beneficios que se causaron durante la vigencia del vínculo laboral y no después de extinguido éste.
Sin perjuicio de lo anterior, de todos modos, no logró desvirtuar el cargo los cimientos probatorios de la buena fe, vale decir, que finalmente se pagó todo lo debido al acceder la accionada a los requerimientos de los demandantes, tras el minucioso análisis que ameritaban tales solicitudes, dada la extensa y detallada estipulación convencional.
Aseveran los recurrentes que si la empresa aceptó los reclamos, no lo hizo respecto de todos; sin embargo, no acredita la acusación la procedencia de los presuntos derechos definitivamente no cancelados por la demandada. Es más, para efectos del recurso de casación no insistió en la reliquidación de la pensión porque contrajo la sustentación del ataque a la obtención de la sanción moratoria, dejando de lado como punto de inconformidad el pago de una supuesta diferencia pensional.
Con relación a éste último aspecto se advierte además que en el libelo con que se promovió el juicio ni siquiera se discriminaron los factores salariales presuntamente desconocidos. En las condiciones descritas, es suficiente lo dicho para colegir que es evidente que no incurrió el tribunal en un error de facto manifiesto al descartar la mala fe de la demandada que permitiera la imposición de la sanción moratoria en este proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2.000, en el proceso seguido por AGUSTÍN ALBERTO GREGORY BARROS Y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ CAMPOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria