Micelio
14283(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14283 Acta 40 Bogotá, Distrito Capital, dieciocho de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Para los fines propios del recurso bastará decir que con el fallo aquí impugnado el Tribunal revocó el proferido el 11 de junio de 1999 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, que había condenado al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales a pagar a José Antonio Alvarado Duque como primera mesada pensional la suma de $9.232,00 y a Luis Barrera la de $21.150,71, para, en su lugar, absolverlo.

Concluyó así el trámite de instancia del proceso que los hoy recurrentes promovieron para que se condenara al demandado a pagarle las pensiones que le fueron reconocidas por el Juzgado, aduciendo como fundamento del derecho pretendido el reglamento interno de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la convención colectiva de trabajo de 1978.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme está textualmente pedido por los recurrentes al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentaron el recurso (folios 6 a 43), que fue replicada (folios 54 a 58), la misma tiene "como propósito que se case totalmente el fallo acusado revocándolo y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 11 de junio de 1999" (folio 10).

Para ello le formulan dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente por así autorizarlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, debido a las notorias e insalvables deficiencias de las que adolece la demanda y de manera particular cada uno de ellos y, además, por cuanto se indican como violadas las mismas normas y su argumentación demostrativa es esencialmente igual.

En ambos cargos incluyen el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que realmente es la única norma pertinente de todas las que señalan como infringidas por cuanto lo que pretenden es una pensión consagrada en una convención colectiva de trabajo. Al decir de los recurrentes la infracción legal se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los manifiestos errores de hecho que puntualizan en la demanda como se deja copiado a continuación: "a) No dar por demostrado estándolo que al trabarse la relación jurídica procesal entre las partes en contienda, el hecho relativo al derecho extralegal emanado del reglamento interno de trabajo en comento, fue controvertido por la parte demandada, es decir, la eficacia probatoria de dicho estatuto pendía de su prueba.

"b) Dar por demostrado sin estarlo que el reglamento interno de trabajo incorporado al plenario reúne los requisitos de ley y lo hizo --en el segundo cargo se dice que "lo hacen"-- eficaz probatoriamente y esto solo con la aportación en copia auténtica de su contenido y de la resolución administrativa aprobatoria. "c) Dar por demostrado sin estarlo que mis clientes no eran beneficiarios del régimen pensional de excepción en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que los exoneraba del requisito de acreditar edad a efectos de gozar de la pensión de jubilación. "d) No dar por demostrado estándolo que mis procurados al ejercer por 12 años los cargos de obrero de vía, caporal y clavador al acreditar 20 años de servicio para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esto para efectos jubilatorios los exoneraba de acreditar el requisito de la edad, esto de conformidad a lo preceptuado el artículo décimo primero, parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1978 (folios 109 a 131, ver folio 123 ibídem).

"e) No dar por demostrado estándolo que: (1) El señor José Antonio Alvarado Duque: ejerció por 12 años el cargo de obrero de vía, clavador y caporal. (2) El señor Luis Barrera: ejerció por 12 años el cargo de caporal. "f) No dar por demostrado estándolo que mis mandantes son beneficiarios del aumento pensional por porcentajes por mayor tiempo de servicio así: el señor José Antonio Alvarado Duque en un 88% de su último salario promedio de liquidación devengado en los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con efectividad a partir de la fecha de su retiro y el señor Luis Barrera en un 98% de su último salario promedio de liquidación devengado en la citada empresa, con efectividad a la fecha de su retiro.

Esto por reunir los requisitos previstos en el artículo 26 parte XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976, dicha norma visible a folio 154, en concordancia con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo de 1978, artículo décimo primero, visible a folio 123. "g) Dar por demostrado sin estarlo que mis mandantes no reúnen los requisitos previstos en el artículo 26 parte XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976 para acceder al derecho de aumento de porcentaje de pensión de un 2% por cada año superior a los 20 años de servicios en la pluricitada empresa, habiendo consolidado el derecho extralegal de jubilarse con el solo requisito de los veinte (20) años de servicio sin consideración de la edad.

"h) No dar por demostrado estándolo que al momento de trabarse la relación jurídica procesal el hecho relativo al derecho extralegal emanado del reglamento interno de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue controvertido por la parte demandada, es decir, la eficacia probatoria de dicho estatuto normativo pendía de su plena prueba" (folios 14 y 15 y 23 a 25).

Yerros que para ellos se produjeron por la falta de apreciación de la convención colectiva de 1978, la relación de sus tiempos de servicio, los reconocimientos de prestaciones sociales números 90346 y 90345 que contienen la reliquidación de su pensión de jubilación y de cesantía defintiva, el soporte de estas liquidaciones y el oficio 474-99 del Juzgado; y por la errónea apreciación de la sentencia del Juzgado, la convención colectiva de trabajo de 1976, el reglamento interno de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las Resoluciones 1339 de 27 de noviembre y 628 de 4 de junio de 1979 por las cuales se les reconoció su pensión de jubilación, la respuesta al oficio 474-99 y los boletines de personal números 642 de 6 de junio y 1294 de 2 de noviembre de 1979.

En lo que se entienden los alegatos con los que creen demostrar las acusaciones se reducen, el primero, a las preguntas que se hacen los recurrentes sobre si el reglamento interno de trabajo puede darse por probado con la sola aportación de la copia auténtica de su contenido y de la resolución administrativa aprobatoria y si su publicación es dable probarla "por la manifestación que efectúa el libelista de su conocimiento o [si] de todas maneras hay que constatar en el plenario la existencia de la prueba de su publicación" (folio 16), preguntas que se autorresponden afirmando que el yerro probatorio del juez de alzada "se circunscribe en haberle dado eficacia probatoria al reglamento interno de trabajo sin acreditarse debidamente en el plenario la publicación del mismo" (folio 17), pues debió "dejar intacta e incólume la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia, verbi gracia de la juez a-quo, es decir, por no encontrarse en el infolio prueba alguna que acredite la publicación de dicho reglamento y por ser este estatuto la fuente jurídica de la infirmación de la sentencia del juez a-quo" (ibídem).

Aseveran que no apreció la sentencia del Juzgado en donde se "dejó plena constancia que al trabarse la relación jurídico procesal lo referente a la obligatoriedad para las partes del reglamento interno de trabajo fue un hecho controversial, es decir, sujeto a prueba" (folio 17), lo que dicen lo llevó a no apreciar el oficio mediante el cual se solicitó a la demandada certificar la publicación de dicho reglamento, y a apreciar indebidamente la respuesta de la entidad "y en donde es menester resaltar que no existe constancia alguna sobre la publicación de dicho reglamento no obstante ser esta misiva la respuesta al oficio 479-99" (folio 18), pues de haberla apreciado debidamente, ello "lo habría conducido a la jurídica inferencia de que el artículo 26 parte XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976 no era dable efectuarle ninguna interpretación concordante con norma alguna del reglamento interno de trabajo, pues este(sic) no reunía los requisitos exigidos por el legislador para se eficacia probatoria en especial el de la publicación" (folio 19).

Y en el segundo de los cargos critican el entendimiento que le dio al artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, el cual, según los impugnantes, dio lugar a "una nueva norma, esto por la indebida aplicación del artículo 21 del C.S.T., al crear una tercera norma que resultó de haber tomado parte de la norma convencional en comento y del artículo 163 parágrafo 1º y 2º del reglamento interno de trabajo, que no fue prevista por los celebrantes de la convención colectiva de trabajo de 1976, violentando su espíritu, por indebida aplicación del artículo 1618 del C.C.C." (folio 36).

Para los recurrentes la alusión que hace el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976 al artículo 163 del llamado Código de los Ferrocarriles Nacionales o reglamento interno de trabajo es "meramente incidental, accidental, es decir, para dar a entender un verbi gracia sin que pueda tener lo encerrrado entre paréntesis la virtualidad jurídica de modificar el texto principal de la norma convencional" (folio 37), pues, según lo dicen, lo que en verdad se quiso por los firmantes de la convención fue "dar a entender que el beneficio del ajuste, incremento o mejoramiento de la pensión se consagra para todos aquellos trabajadores ferroviarios que tuvieren derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios sin consideración a la edad ( ) de conformidad ora en la ley ferroviaria, ora en la convención colectiva de trabajo ora en el reglamento interno de trabajo, etc Esta es la real inteligencia de la norma convencional en comento que desafortunadamente no fue la extractada(sic) para el ad-quem y que lo llevó a absolver cuando lo realmente ajustado a la realidad procesal era confirmar la sentencia de la señor juez a-quo" (folio 39).

Terminan su perorata afirmando que el Tribunal incurrió "en indebida aplicación de los principios de derecho labora(sic) sobre el efecto jurídico de los derechos extralegales (artículo 16 C.S.T.) y también el de la favorabilidad (artículo 21 del C.S.T. y 53 de la C.N.), especialmente este último" (folio 41). De la réplica del opositor interesa anotar su reproche de estar "incorrectamente planteado el petitum de la demanda extraordinaria de casación laboral como quiera que se solicita de manera simultánea la casación de la sentencia acusada y la revocatoria de la misma" (folio 54).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste entera razón al opositor al destacar la manera ilógica como simultáneamente se le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que la revoque, por ser obvio que si se infirmara el fallo acusado debido a la prosperidad del recurso extraordinario, por sustracción de materia no sería posible revocarlo.

Sin embargo, este defecto resulta disculpable al poderse establecer cuál es la verdadera finalidad perseguida por los impugnantes. Empero, disculpar este defecto en la declaración del alcance de la impugnación, no significa que los cargos estén llamados a prosperar, pues debe reiterarse que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Asimismo resulta pertinente recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo suma admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrara la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; debiéndose indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrarlo con normas impertinentes, como en este caso ocurrió, pues hubiera bastado señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que los impugnantes pretenden que se les aplique la convención colectiva de trabajo.

Por lo demás, es la verdad que la real inconformidad de los recurrentes con la sentencia se circunscribe a plantear que equivocadamente se le reconoció en el fallo eficacia jurídica al reglamento interno de trabajo "con base solo en las copias auténticas de la resolución aprobatoria del mismo visible a folios 92 a 95, pasando por alto el Honorable Tribunal la ausencia probatoria de la publicación de dicho reglamento y por tanto la ineficacia jurídica en materia probatoria de este estatuto normativo" (folios 16 y 28).

Cuestión jurídica sobre la ineficacia que no es debatible por la vía escogida para formular ambas acusaciones. Aun cuando debe anotarse que dicha prueba fue incorporada al proceso a instancia de los mismos recurrentes como sustento de sus pretensiones. Cabe anotar igualmente que aunque los recurrentes singularizan como no apreciadas o erróneamente apreciadas la casi totalidad de las obrantes en el proceso, no precisan qué es lo que acreditan distinto a lo concluido por el juzgador de la alzada, excepto respecto de la convención colectiva de trabajo de 1976, defecto insalvable para la prosperidad del cargo al no estarle permitido a la Corte indagar oficiosamente cuál o cuáles pudieron ser los supuestos errores de valoración. Aun cuando los insuperables defectos técnicos de que adolecen los deshilvanados y desaliñados cargos impiden su estudio a fondo, no huelga señalar que el verdadero fundamento de la sentencia para absolver al demandado de la pretensión de los hoy recurrentes de que se les reajustara la pensión de jubilación, lo constituyó la consideración del Tribunal de no haber trabajado ellos en los cargos relacionados en los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 de la Resolución 11762, "por medio de la cual se adopta el reglamento general de trabajo del consejo administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y de las empresas que éste administra".

No es más lo que debe decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Antonio Alvarado Duque y Luis Barrera le siguen al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas del recurso a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria