CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 14282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 137 Santa Fe de Bogotá., D.C., septiembre catorce de mil novecientos y nueve VISTOS: El 29 de agosto de 1997, el juzgado 16 penal del circuito de Medellín condenó al señor Darlisson Cadavid Tangarife ( alias “Lisón”) a la pena principal de 27 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios causados, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
En la misma sentencia fueron absueltas otras tres personas. Apelado el fallo por el fiscal y por el señor Cadavid Tangarife, el 21 de octubre de 1997 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó. El procesado Cadavid interpuso recurso de casación y su defensor presentó la demanda correspondiente. Ahora, la Sala se ocupa de estudio del libelo, para concluir si puede ser admitido o no.
HECHOS: Hacia las 12.30 P.M. del 3 de diciembre de 1995, se trabaron a golpes Wilson Duarte y Jorge Mario Loaiza Ramírez, probablemente por discrepancias entre “bandas” del barrio Manrique El Pomar, de Medellín. Duarte recibió una fuerte golpiza y resultó con un ojo amoratado. Separados por otras personas, Wilson se fue a su casa y Jorge Mario se retiró a una esquina y se quedó allí con unos amigos.
Más o menos 20 minutos después, mientras Wilson pasaba por el mismo lugar en bicicleta, Jorge Mario se le lanzó, lo tomó del cuello y Darlisson Cadavid Tangarife, con revólver en mano, disparó repetidamente contra Wilson, produciéndole varios impactos en la cabeza. Agónico, fue levantado por unos amigos pero falleció en los auxilios médicos.
El 16 de febrero de 1996 fue capturado Jorge Mario Loaiza, conocido como “Tamal”, y el 23 de agosto del mismo año fue aprehendido Darlisson. ACTUACION El 8 de julio de 1996, la fiscalía impuso medida de aseguramiento -detención- a Darlisson Cadavid Tangarife, persona ausente, con imputación de homicidio y porte ilegal de armas, y el 29 de noviembre del mismo año, ya capturado, emitió acusación en su contra por tales delitos.
El juzgado 9º. Penal del circuito de Medellín tuvo a su cargo la fase de juicio. Adelantado, profirió la sentencia ya aludida, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en la forma ya expuesta. Y, como también se decía, la parte defensiva interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA Sintéticamente, el casacionista dice: 1.
Causal primera de casación, consagrada en el artículo 220, No. 1º del C. de P. P., cuyo texto transcribe íntegramente. 2. Con sus propias palabras, en la “Fundamentación de violación de normas sustanciales”, acusa la sentencia de segunda instancia porque “violó el derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículo 1º del Código de Procedimiento Penal”. 3.
Posteriormente, menciona varias normas del estatuto procesal que estima vulneradas, así: artículo 1º., debido proceso; artículo 20, principio de igualdad; artículos 333 y 334, Nos. 3 a 5, investigación integral; 247, plena prueba para condenar; 249, imparcialidad investigativa de la prueba; artículo 251, contradicción; 254 y 294, apreciación conjunta y de acuerdo a la sana crítica y su razonamiento de mérito que se le debe dar a cada prueba; y 286, excepción de declarar contra sí mismo.
Explica que “La violación a la observancia de la plenitud de las formas propias del proceso penal se violaron…por lo cual se tipifica la causal primera del artículo 220 del código penal (sic)”. 4. La ruptura del principio de igualdad surge del reconocimiento que hace el propio Tribunal en cuanto hubo fallas en la investigación pues no fue bien llevada, los declarantes fueron mal interrogados, las circunstancias de los testimonios resultaron deficientes, incompletas y superficiales.
El Tribunal, sin embargo, no hizo nada para controvertir si efectivamente hubo plena prueba o no en relación con su defendido, mientras las falencias que anota a la prueba testimonial sí las refiere a Mario Loaiza Ramírez. 5. Insiste en el tema y afirma que se quiebra el principio de igualdad porque a partir de la prueba el Tribunal encuentra duda para Loaiza pero no para Darlisson Cadavid, duda admitida, en el mismo sentido, también por la 1ª. instancia. 6.
En la misma línea, anota que no se investigó nada en favor de Cadavid y que, al contrario, los juzgadores no tuvieron en cuenta las declaraciones que reposan en el expediente y que lo eximen de toda sospecha como autor del homicidio. A renglón seguido resume una buena cantidad de testimonios. 7. La causa del error judicial que se impugna se fundamenta en el no ejercicio de la sana crítica frente a los testimonios de dos menores que fueron presionados y atemorizados. 8.
Darlisson Cadavid Tangarife, añade, no tuvo defensa durante la instrucción, pues esta sólo lo acompañó ya prácticamente para la audiencia. 9. Por último, tras transcribir jurisprudencia de la Corte sobre error de hecho y error de derecho, pide dictar un ponderado fallo, que reemplace el proferido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la demanda tiene numerosas fallas formales, no puede ser admitida.
Estas son las razones: 1. El extenso escrito no identifica a plenitud los sujetos procesales. Desde este punto de vista, es incompleto, como quiera que se reduce únicamente al procesado. Y con ello incumple el No. 1º. del artículo 225 del C. de. P. P. 2. No hace la síntesis de la actuación procesal, es decir, deja de lado la orden impartida por el No. 2º. de la misma disposición adjetiva. 3.
Aduce como causal la 1ª. de casación, artículo 220, transcribe sus dos componentes, pero no determina, con exactitud, si se trata de violación directa o indirecta de la ley sustancial. Vulnera, así, los principios de claridad y precisión exigidos por el artículo 225-3 del estatuto procesal. 4. No se sabe con certeza cuál es la pretensión, pues mientras solicita ser atendido con fundamento en la causal 1ª., y se ampara en ella, formula cargos por violación al debido proceso, al derecho a la igualdad, a la unidad e imparcialidad procesales, al principio de investigación integral y al derecho de defensa, afirmaciones que entrañan severa contradicción pues los temas últimamente citados deben ser planteados a la luz de la causal 3ª. de casación. 5.
Durante el desarrollo de la fundamentación continúa mezclando temas. En efecto, por ejemplo, al tiempo que afirma “violación de la plena prueba para condenar” y relata irregularidades en torno de la apreciación conjunta de la misma de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acusa por vulneración de los principios procesales de la “investigación integral”, de “imparcialidad” y de “contradicción”, así como la ausencia de defensa técnica, asuntos que corresponden a distintos ámbitos y que, por lo tanto, no pueden ser fusionados indiscriminadamente dentro de un mismo cargo, como quiera que, además, en unos casos es innegable partir de errores de actividad o de procedimiento y en otros de yerros de juicio. 6.
Así mismo, el casacionista quiere hacer reproches al análisis judicial de los testimonios, con base en que no fueron tenidas en cuenta las reglas de la sana crítica. Lamentablemente, en el supuesto cargo formulado no señala el tipo de error que le atribuye al fallo, ni demuestra la sustracción de los jueces a las directrices lógicas, científicas y a las vivencias reiteradas del diario discurrir.
Y es claro que le competía hacerlo. En vez de ello, el censor se limita a consignar interrogantes e hipótesis, es decir, a buscar que se dedique atención a su particular manera de mirar y evaluar las cosas, con las cuales, cree, ha debido coincidir el Tribunal. A la Corte, sin embargo, no le es dable entrar a escoger entre el pensamiento del postulante y el del fallador.
Le corresponde sí, salvo demostración plena en contrario, presumir la legalidad y el acierto de la sentencia impugnada. 7. En algunos apartes de su escrito, el casacionista se refiere a la duda. Pero, de una parte, como expresamente lo dice, reprocha al juzgador el que hubiera tenido en cuenta la incertidumbre respecto del co-procesado Loaiza Ramírez y no con relación a su defendido; y, de la otra, no especifica con precisión y nitidez cuál de las hipótesis construidas en torno de la duda es la que censura a la sentencia, por ejemplo violación indirecta de la ley penal por error de hecho o de derecho, o violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del C. de.
P. P. Resumiendo, dígase que en virtud del numeral 3º del artículo 225 del C. de. P. P. es requisito de la demanda señalar la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fallo, “… indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella…”, exigencia que no atendió el libelista, pues como se acaba de ver no invocó la causal concretamente aplicable al caso y, cuando intentó hacerlo, no supo darle el desarrollo apropiado.
Por esta razón, y por las otras anotadas en los numerales precedentes, se impone la desestimación del escrito. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda presentada por el defensor del señor Darlisson Cadavid Tangarife y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
En virtud del artículo 197 del C. de. P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION No. 14282 DARLISSON CADAVID TANGARIFE �PÁGINA �23� �PÁGINA �1�