SALA DE CASACION LABORAL Timoleon Cruz Chavarro Vs. I.S.S. Rad. No. 14280 PAGE Timoleon Cruz Chavarro Vs. I.S.S. Rad. No. 14280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14280 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TIMOLEON CRUZ CHAVARRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 19 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES TIMOLEON CRUZ CHAVARRO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se le reajustara la pensión de vejez que le concediera dicha entidad de seguridad social mediante la Resolución N° 09193 del 6 de octubre de 1995, teniendo en cuenta para ello el verdadero salario cotizado y la categoría reportada en los dos últimos años anteriores a la fecha en que le fue concedida la anterior prestación, así como el valor de los incrementos por personas a cargo; se le reconozcan los reajustes del retroactivo resultante de la anterior reliquidación y los servicios médicos en su favor y de su familia, considerando los incrementos por personas a su cargo.
Fundamenta sus peticiones en que el I.S.S. al momento de reconocerle la pensión de vejez a través de la Resolución N° 09193 del 6 de Octubre de 1995, a partir del 25 de Enero de 1995, no tuvo en cuenta para la deducción del valor de la primera mesada pensional el último salario devengado por él, esto es, $665.070, sobre cuya base cotizó para el riesgo de vejez durante los años de 1992, 1993 y 1994, por lo que se le reconoció la misma por un valor de $100.831, aduciendo como fundamento para ello que no aceptaba “ el Salto Brusco de la categoría 29 a 34, en virtud de que no estableció la veracidad del Salto Brusco ya citado”.
La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante y propuso las excepciones de carencia de causa, presunción de legalidad del acto administrativo, cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó como “genérica”. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia totalmente absolutoria el 22 de Abril de 1999.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante confirmó totalmente la decisión del A quo. El Ad quem tomó la anterior decisión luego de concluir que el demandante no desvirtuó durante el curso del proceso la presunción prevista en el inciso final del artículo 9 del Acuerdo 029 de 1983, toda vez que no probó la veracidad del salario reportado al Seguro Social durante los dos últimos como consecuencia del “salto brusco” de la categoría 38 a la 51, ya que durante la investigación administrativa que adelantara la entidad de seguridad social sobre este asunto no supo explicar las razones de tal aumento salarial, ni facilitó al ente investigador “ los elementos de prueba necesarios a fin de determinar la remuneración durante los dos últimos años para que procediera a cotejarlos con los reportados al Seguro Social”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora con el propósito de que: “ se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 19 de Noviembre de 1.999, en sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, RAMIRO TORRES LOZANO y REINALDO VALDERRAMA MESA, por medio de la cual RESUELVE CONFIRMAR el fallo materia de apelación y sin costas en la alzada, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación.”..”.
Con tal fin presenta tres cargos, todos basados en la causal primera de casación, frente a los cuales no se presentó réplica. PRIMER CARGO En este cargo se formula la siguiente acusación: “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas que se enunciarán, error de hecho, lo que conllevó a una interpretación errónea del articulo 9° del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, en consonancia con el Artículo 29 del Decreto Ley 1650 de 1.977, en consonancia con el Artículo 27, 30 y 48 ibídem, en relación con los Artículos 6°, 20, 42, 43, 44, 57, 62 y 63 del Decreto 2665 de 1.988, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo N0 224 de 1.966, aprobado por el Decreto N0 3041 de 1.966, en concordancia con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946;
Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; Articulo 8° Acuerdo N° 185 de 1.965, aprobado por Decreto N0 1824 de 1.965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto N° 2665 de 1.988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991 ”.
Señala que el Tribunal incurrió en la infracción de las anteriores disposiciones legales como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante fue aceptado como tal por el ISS, desde el momento de su afiliación inicial respecto del Empleador para el cual laboró el ahora demandante y por el cual cotizó durante un tiempo considerable al Instituto de Seguros Sociales.
“2° No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador y su empleador fueron conminados por la Empresa demandada al pago de los aportes patrono-laborales, los que fueron satisfechos proporcionalmente y en su momento debido por cada uno de ellos. “3° No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no rechazó, no objetó y mucho menos condicionó la afiliación del trabajador ahora demandante por parte del Empleador correspondiente y que recibió la totalidad de los aportes efectuados en la cuantía por él reportados al Seguro Social.
Dice el impugnante que el Juzgador de Segunda Instancia incurrió en los anteriores errores de hecho como resultado de no haber apreciado las siguientes pruebas: 1° La historia laboral del trabajador ahora demandante que consta a folios del 103 al 104 y, del 289 al 293 del proceso, cuaderno principal. 2° Certificados de ingresos y retenciones aportados por la misma demandada al proceso y que consta en fotocopia auténtica del folio 126 a 129 del cuaderno principal. 3° Certificado de existencia y representación legal del Empleador para el cual laboraba mi Poderdante, suministrado por el mismo Seguro Social en fotocopia auténtica y que consta del folio 133 al 135 del cuaderno principal.
En la demostración del cargo se dice: “Si el Honorable Tribunal se hubiese detenido a revisar detalladamente estas pruebas, habría concluido que la afiliación del actor se hizo precisamente siguiendo los conductos legales establecidos sobre el particular por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que ésta afiliación no fue objetada mucho menos rechazada y ni siquiera condicionada por parte de dicha Empresa por cuyo evento se debe entender en un todo ajustada a derecho, pues no es de recibo que después que el trabajador y su Empleador cumplen con su deber legal, se pretenda desconocer el alcance de está afiliación por un hecho posterior al acto mismo de inscripción del trabajador, y, cuando el trabajador solicita el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, cuando ya se encuentra causado el derecho a gozar o percibir la misma.
“Tampoco tuvo en cuenta el Honorable Tribunal, que por virtud o como consecuencia del acto de inscripción o afiliación, el trabajador y su Empleador cotizaron previo pago de los aportes respectivos, un número de semanas determinado y que necesariamente se deben computar para los efectos de la prestación incoada, pues con base en tales aportaciones es que se establece el monto de la pensión. Si la afiliación es o ha sido fraudulenta como lo deja entrever el Honorable Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales debe es demandar su anulación ante la justicia competente, pues se trata de un acto generador de derechos y obligaciones como se verá más adelante.
La afiliación es la fuente de derechos y obligaciones, dándole al trabajador la oportunidad procesal de que en virtud de ella reclame el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por las cuales ha cotizado conjuntamente con el Empleador durante tanto tiempo a dicho Ente de Seguridad Social; es decir, el trabajador ha pago por ello, por ende no se trata de ninguna dádiva o regalo que éste pretende del Seguro Social, él ha pagado por la pensión que reclama y lo ha hecho en una categoría por la cual ha sufragado los aportes correspondientes.
“La norma en consulta dice textualmente: “ El funcionario investigador, sin perjuicio de lo establecido en el respectivo Reglamento de Sanciones y Procedimientos, inspeccionará o revisará, las declaraciones de renta del patrono y del trabajador correspondientes por lo menos, a los tres (3) años anteriores a la fecha de reporte del salario investigado, así como las nóminas de pago, contratos de trabajo, liquidación de prestaciones, libros de contabilidad y demás documentos que a su juicio sean procedentes para el esclarecimiento de los hechos.
En caso de renuencia del patrono y del trabajador en suministrar y permitir el acceso del investigador a los documentos por él solicitados, se dejará constancia de ello en la respectiva acta y se presumirá que el salario cuya veracidad se investiga no corresponde al realmente devengado por el trabajador y en su lugar se tomará el anteriormente reportado.”> “En consecuencia, de dónde con todo respeto, concluye el Honorable Tribunal, que con remisión a ésta norma es que el Seguro Social puede y debe reducir el monto de la pensión, cuando la misma por parte alguna así siquiera lo deja entrever.
La norma en cita, lo que faculta es al Instituto para realizar una investigación administrativa que como su nombre lo indica tiene que ver o se refiere a la administración misma, por cuyo evento una vez ella realizada y conociendo su resultado si encuentra un hecho irregular debe es proceder acudir ante la justicia competente, sin que le esté dado como así lo ha hecho desconocer los aportes efectuados oportunamente por el patrono y su trabajador.
“No puede ser indefinida, la presunta potestad del 1SS para calificar o si se me permite el término la de aceptar a un afiliado con pleno derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que por su condición de asegurado obligatorio le corresponden ante el ente asegurador. En forma sabia esa Honorable Corporación ha señalado que la afiliación al Seguro Social en la practica es un contrato de seguros, por cuyo evento la sola inscripción y aceptación del 1SS, perfeccionan el acto de afiliación y por tanto da derecho a que el asegurado beneficiario cuando se presenta el riesgo tenga derecho a que aquella aseguradora le retribuya lo aportado a través de una prestación económica y asistencial.
“En el Decreto 2665 cuyas normas citadas en la formulación del cargo no fueron consideradas por el Honorable Tribunal, indican con claridad meridiana el procedimiento que se debe seguir para llegar a una decisión como lo sería la que involucra al trabajador demandante y que precisamente en el sub lite no se da como así puede constatarse, de la lectura de las pruebas inobservadas por el Honorable Tribunal.
La presunta investigación realizada es muy posterior a la fecha en la cual el Empleador reporta como su trabajador al actor y cuando ya tiene estructurado y consolidado un derecho como lo es el de la pensión vitalicia por Vejez. El patrono y su empleador satisficieron oportunamente los aportes debidos, de suerte que, no se trata de ninguna dádiva y prebenda que el trabajador pretende obtener, pues por ello ha pagado.
“El salto en el cambio de categoría, se presenta con mucha antelación a la fecha en que el trabajador solícita el reconocimiento y pago de su pensión, lo que hace presumir que el Instituto aceptó tal cambio, pues no lo objetó cuando éste se da y no lo ha objetado aún hoy día, pues no obra a folios constancia alguna que demuestre que el Instituto a recurrido en demanda de anular ese acto de afiliación. La afiliación nació a la vida jurídica y creo situaciones jurídicas concretas, de suerte que, no puede ser alterada a motu propio por la administración sin el consentimiento del titular del derecho, más aún cuando éste ha pagado los aportes respectivos y como consecuencia de éste acto de afiliación. “La interpretación por el Ad que, es errada, toda vez que la norma debe interpretarse para cuando se presenta la inscripción misma y no cuando ya se ha estructurado el derecho que se pretende por el trabajador asegurado.
La norma en consulta e interpretada erróneamente por el Honorable Tribunal así lo indica en su comienzo, ya que el cambio de categoría es anterior a la fecha en que el. trabajador solícita el pago de la pensión. Cómo se entiende que el Instituto reciba los aportes en una categoría elevada y después de haber obtenido un rendimiento de éstos, venga a desconocer los mismos cuando el trabajador solícita se le devuelvan representados en una pensión?, considero con todo respeto que ello no es lógico y mucho menos legal, pues repito, el acto de afiliación y a través del cual se incrementa las categorías a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, nació a la vida jurídica y cuando él se presentó nunca lo objetó la administración y, era en aquella época cuando ha debido rechazarlo u objetarlo y no cuando el trabajador estructura el derecho a su pensión. “Cuando el trabajador solicita su pensión, ya tiene estructurado o causado su derecho y sólo le queda el camino a la Administración de corroborar el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas que le dan derecho al solicitante a la pensión; por parte alguna de la legislación vigente para el ISS para alterar si se permite el término la afiliación del trabajador al Seguro sin su consentimiento, pues se trata de una acto administrativo propiamente dicho.
SE CONSIDERA A través del presente cargo se acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 9° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pero resulta que tal concepto de violación de la ley es, por sí mismo, incompatible con la vía indirecta, toda vez que mientras esta última supone la comisión del error en el momento del análisis que el juzgador de segunda instancia hace de los elementos probatorios calificados a que se refiere el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, aquélla sólo se produce en la operación de raciocinio que el sentenciador realiza sobre la inteligencia, origen, causa o finalidad de la disposición utilizada para resolver el caso objeto de controversia.
Por lo anotado, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial “ por apreciación errónea de las pruebas que a continuación se relacionarán lo que conllevó a su vez a una interpretación errónea del Artículo 43 del Decreto 2665 de 1.988, el (sic) relación con el Articulo 24 del C.S.T., en consonancia con el Artículo 44, 57, 60, 62 y 63 ibídem, en relación con los Artículos 259 y 260 del C.S.T., en relación con el Artículo 11 del Acuerdo N0 224 de 1.966, aprobado por el Decreto N0 3041 de 1.966, en concordancia con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946;
Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; Articulo 8° Acuerdo N0 185 de 1.965, aprobado por Decreto N0 1824 de 1.965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto N0 2665 de 1.988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 6°, 13 y 14 dei Decreto Ley 1650 de 1.977.
Se afirma que el Juzgador de segunda instancia infringió las anteriores normas legales a raíz de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1° Dar por demostrado, no estándolo, que el seguro social a través de su investigación afirma que no se devengó dicho salario por parte del trabajador ahora demandante, cuando lo que afirma es completamente diferente.
“2° No dar por demostrado, estándolo que el seguro social para nada deniega u objeta la afiliación del trabajador en las categorias cuestionadas. El impugnante sostiene que los anteriores desatinos fácticos que se le atribuyen al Tribunal provienen de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “1° Diligencia de Inspección Administrativa, folios 120 y 121 del cuaderno principal.
“2° La Resolución 09193 del 6 de Octubre de 1.956, obrante a folios 204 al 207 del cuaderno principal y repetida de folios 209 al 212 y del 215 al 217 del mismo cuaderno”. En la demostración del cargo se dice: “En efecto, la investigación nunca ha dicho o siquiera dejado entrever el que el trabajador no haya percibido el salario enunciado.
Si el Seguro Social es quien afirma que no lo devengó, es él quien debe demostrar tal afirmación y no trasladar ésta obligación al trabajador mismo como así lo hace. El Empleador en su momento oportuno reportó al trabajador como tal y con un salario por el cual tanto él como su empleado cotizaron, sin que ello haya sido desvirtuado o rechazado por el mismo Seguro Social.
El ISS aceptó y cobró los aportes bajo ésta categoría durante un tiempo considerable, para nada la investigación con todo respeto afirma lo dicho por el Honorable Tribunal, mucho menos la respectiva Resolución donde ni siquiera se enuncia dicha eventualidad. “No existe a folios acto administrativo alguno que haga nugatoria la afiliación y por ende cotización del trabajador en dichas categorías; por el contrarío, mediante la Resolución que reconoce el derecho, se acepta por así decirlo no solo la vinculación y por ende calidad o condición de asegurado obligatorio del actor, sino además el haber cumplido con los requisitos exigidos por el ISS para acceder a la pensión solicitada.
Por consiguiente, de dónde puede concluir el Honorable Tribunal lo que concluye, cuando las pruebas enseñan todo lo contrarío?, es aquí en donde radica ésta nueva violación y por ende de contera se da la de la disposición enunciada, pues el Instituto debe ser el primero en cumplir con la Ley lo que precisamente y en caso presente no sucede.
“Ahora bien, el Artículo 43, es cierto que permite realizar la investigación pregonada, pero está ni las ulteriores o anteriores normas del mismo Decreto 2665, indican que el seguro social es ilimitado en su potestad administrativa, por el contrario las disposiciones pertinentes son precisas no sólo en señalar un procedimiento gubernativo de investigación sino además las consecuencias que conlleva está investigación, sin que aparezca por parte alguna que la investigación puede llevar como así sucede en el presente caso a desconocer unos aportes realizados y a no pagar una pensión con el salario que real y legalmente corresponde.
“En gracia de discusión, aceptemos que procede no para el sub lite, suspender unas prestaciones de salud y económicas, pero, ello no significa que permita denegar un derecho ya consolidado. El Diccionario de la Real Academia dice: “Suspender. Levantar, colgar o detener una cosa en alto o en el aire. 2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.”; el Diccionario Enciclopédico de derecho usual de GUILLERMO CABANELLAS: “Suspender.
Colgar; levantar en el aíre. Detener interrumpir una acción. Relativa a derechos o actividades. En síntesis, está normativa ni siquiera permite hacer lo que el Tribunal aduce por su parte que si lo puede hacer el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Y, a mi sano criterio tiene su lógica, pues no sería procedente y mucho menos legal que una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo es el seguro social del orden nacional, tenga la competencia para dirimir un conflicto jurídico reservado a la autoridad judicial competente.
“Interpreta en consecuencia de contera erróneamente el Artículo 43 plurícitado, toda vez que la norma en cuestión reitero, sólo le permite investigar y no denegar un derecho al cual accedió el trabajador por voluntad de la misma Ley. El actor adquiere su derecho no por ser trabajador, sino por el hecho de cumplir un requisito de edad y de cotizaciones al seguro social, por los cuales ha pagado durante largo tiempo unos aportes onerosos.
“Con el respeto debido, considero que el seguro social en forma por demás ligera concluye en su providencia sobre circunstancias que en modo alguno fueron discutidas o enunciadas en la investigación a que ella se contrae por lo que no puede tener la consecuencia probatoria que el Honorable Tribunal le imprime, pues adolece de una base jurídica que la soporte.
Lo que contiene la Resolución son meras especulaciones y conclusiones infundadas a que llegó el funcionario administrativo en forma irresponsable sin cotejar o siquiera aplicar los principios de la sana critica cuando debió evaluar la investigación aludida. SE CONSIDERA Esta acusación tampoco resulta viable estudiarla porque adolece de la misma deficiencia técnica puesta de presente en el cargo anterior, ya que se ha propuesto una vía, la indirecta, y un concepto de violación, la interpretación errónea, que, como ya se anotó al despachar el ataque precedente, son incompatibles, ya que la vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas calificadas reunidas en el proceso, al paso que la interpretación errónea supone un entendimiento equivocado de la norma llamada a resolver la litis, el cual implica un análisis mental directo e inmediato del Juzgador sobre la inteligencia del precepto legal, con prescindencia de cualquier consideración de orden probatorio o de carácter fáctico.
Lo anterior lleva necesariamente a desestimar el cargo. TERCER CARGO Se acusa al Tribunal por la vía directa, “ por falta de aplicación, cuando ha debido hacerlo del artículo 13 y 14 del del artículo 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977, en relación con los Artículos 6°, 7° y 25 Ibídem, en relación con el artículo 48, 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, en consonancia con el articulo 193 del C.S.T., en relación con el articulo 11 y 57 del Acuerdo N0 224 de 1.966, aprobado por el Decreto N0 3041 de 1.966, en relación con el artículo 12 y 20 del Acuerdo N0 49 de 1.990, aprobado por el Decreto N0 758 de 1.990, todo lo anterior en relación con los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1.977, todo lo anterior en consonancia con los artículos 11, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley 100 de 1.993.
Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946 y los Artículos 259 y 260 del C.S.T.” En el desarrollo del cargo se manifiesta: “Para el sub lite ha debido ser considerado por el Ad quem los Artículo 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977, en relación con los Artículos 6°, 7° y 25 ibídem, toda vez que son los trabajadores quienes se deben afiliar forzosamente al ISS y que otros lo podrán hacer, adquiriendo el derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que de dicha afiliación se deriva por adquirir la calidad de Asegurado Obligatorio.
“En el presente caso, es el acto mismo de afiliación quien decide la calidad de Asegurado obligatorio y una vez adquirida ella por la aceptación del ISS, sólo da derecho a que el asegurado reclame del seguro social las prestaciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa es claro que el trabajador demandante adquirió su condición de asegurado obligatorio y por lo tanto con pleno y absoluto derecho para reclamar el pago de la pensión reclamada.
“De haber observado y por ende consultado el Honorable Tribunal la normativa enunciada, habría concluido que el actor, ante el seguro social había adquirido la calidad de asegurado obligatorio y por lo tanto le asistía todo el derecho a reclamar la prestación incoada. La afiliación es la fuente de derechos y obligaciones, de suerte que, no debe demostrar sino el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y no otros aspectos inherentes con su afiliación o inscrípción, pues éstos ya se dan por demostrados al haber sido conminado a cumplir con los aportes tanto el trabajador como su patrono respectivos.
El trabajador asegurado es reconocido como tal por el mismo seguro social como asegurado obligatorio y, ésta condición por si sola le da derecho a reclamar la pensión incoada en el salario que real y legalmente corresponde. “Veamos las disposiciones enunciadas, para constatar que las mismas con (sic) perfectamente diáfanas y claras en su contenido, sin que pueda interpretarse de manera distinta el alcance que se le da al acto de afiliación misma y como tal en el Seguro Social: “.
“ disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos>. “. “. “ “Los empleadores tendrán obligación de inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral>. (negrillas y subrayas no corresponden al texto original) “De la lectura de las misma (sic) en su orden, debe concluirse: se afiliación (sic) quienes ostentan la calidad de trabajadores y podrán hacerlo otros cuando así se determine; es menester afiliarse para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas; una vez realizada y aceptada la afiliación, adquiere la calidad de asegurado obligatorio, y, la afiliación es única y ella por sí sola acredita el derecho pretendido por el asegurado.
En síntesis a la luz de la disposiciones inobservadas por el Honorable Tribunal cuando ha debido hacerlo, el actor tiene derecho a percibir la prestación incoada, pues fue inscrito al Seguro Social y cumplió con la obligación de cotizar y pagar los aportes correspondientes para hacerse acreedor a una pensión muy superior a la reconocida por el ISS.
Además, el Instituto no solo aceptó su afiliación, no la rechazó ni la objetó, sino que le reconoce la condición de asegurado obligatorio y por lo tanto con derecho a reclamar el pago de la pensión enunciada en el monto que por Ley le corresponde. SE CONSIDERA: Se acusa al Tribunal de “falta de aplicación” de los artículos 6°, 7°, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, concepto de violación que no existe en la casación del trabajo, aunque la jurisprudencia de la Corte ha asimilado aquélla al modo de violación correspondiente a la infracción directa.
El Ad quem no pudo infringir de manera directa las disposiciones anteriormente señaladas, porque tal quebrantamiento de la ley se da cuando el sentenciador ignora el precepto sustancial aplicable al caso concreto o cuando se rebela contra él, y el asunto controvertido en el presente proceso nada tiene que ver con los temas que regulan los artículos 6° (De los Afiliados Forzosos), 7° (De otros Afiliados), 13 (De la Afiliación al Régimen), 14 (Del Concepto de Afiliación) y del artículo 25 (De la Inscripción Unica) del Decreto Ley 1650 de 1.977, pues el mismo se contrae a si el actor devengó realmente el salario sobre el cual cotizó para los riesgos de IVM a la entidad de seguridad social demandada durante los dos últimos años de la relación laboral y que implicó un ascenso considerable de categoría, o, en palabras de la demandada un “salto brusco de categoría”.
Además, el fundamento de la sentencia del Tribunal, esto es, que el accionante no desvirtuó la presunción prevista en el inciso final del artículo 9 del Acuerdo 029 de 1985, pues no probó la veracidad del salario reportado al Seguro Social durante los dos últimos años como consecuencia del “salto brusco” de la categoría 38 a la 51, ya que durante la investigación administrativa que adelantara la entidad de seguridad social sobre este asunto no supo explicar las razones de tal aumento salarial, ni facilitó al ente investigador “ los elementos de prueba necesarios a fin de determinar la remuneración durante los dos últimos años para que procediera a cotejarlos con los reportados al Seguro Social”, es de orden fáctico, por lo que su discusión no es posible plantearla por la vía de puro derecho, y al mantenerse incólume el soporte principal de la sentencia acusada, es claro que se preserva la presunción de legalidad de que está revestida la decisión del Juzgador de Segundo Grado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas porque no se presentó escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 19 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por TIMOLEON CRUZ CHAVARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 25