SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14279 Acta 36 Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de GLADYS FUERTES y otros contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que siguen contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso basta decir que aduciendo su calidad de compañera de Egidio Bonilla González, la hoy recurrente, Gladys Fuertes, quien dijo convivió con él por más de 20 años, en su propio nombre y en representación de sus hijos Diego Armando Bonilla Fuertes, Alvaro Bonilla Fuertes e Idelma Bonilla Fuertes, y Luz Dary Bonilla Fuertes y Flor Ledy Bonilla Fuertes, quienes comparecieron como hijos mayores, llamaron a juicio al Departamento de Cundinamarca para que fuera condenado a pagarles "indexadas las sumas que por concepto de salarios del mes de marzo de 1995 corresponden al señor Egidio Bonilla González" (folio 4), la prima proporcional de servicios, la prima anual convencional, las vacaciones y la prima de vacaciones que a él correspondían, a reliquidarle el auxilio de cesantía y sus intereses y a pagarle el seguro de vida convencional con el verdadero salario que devengó, "la pensión de sustitución" (folio 5) y "la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales" (ibídem) desde el 25 de marzo de 1995 hasta la fecha en que se efectúe el pago total del auxilio de cesantía, los intereses de cesantía, los salarios, las primas y el seguro de vida.
Fundaron sus pretensiones los demandantes en que Egidio Bonilla González murió el 25 de marzo de 1995 estando al servicio del departamento, al que le trabajó desde el 11 de junio de 1994, habiendo devengado un salario superior a $340.926.00 "pues en esta suma no se agregaron todos los factores salariales" (folio 6). Conforme está dicho en la demanda, Egidio Bonilla González vivió en unión libre hasta la fecha de su muerte con Gladys Fuertes y de esa unión nacieron Idelma, Luz Dary, Flor Ledy, Alvaro y Diego Armando Bonilla Fuertes, quienes a su fallecimiento se presentaron a reclamar los derechos sociales, habiendo sido reconocidos éstos como herederos, aun cuando sólo se les pagó parcialmente el auxilio de cesantía, y desconocida ella como compañera permanente, por lo que quedaron desamparados en materia de seguridad social pues desde la fecha de su muerte no han recibido las prestaciones sociales que de conformidad con la ley les corresponden.
Al contestar el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de los demandantes, aduciendo en su defensa haber pagado las prestaciones sociales "en debida forma y dentro del marco de la ley" (folio 35), a excepción de la pensión de sustitución, porque su pago "tiene un trámite interno sustentado con las normas legales, el cual no lo han realizado las personas que creen tener el derecho, como sustentar su petición con los respectivos documentos" (folio 35), tal cual aparece dicho en el escrito, en el que igualmente aseveró el demandado que "no reconoce herederos, ni estados civiles solo y con base en la ley paga los derechos prestacionales" (folio 36).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 20 de octubre de 1999 absolvió al Departamento de Cundinamarca "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora Gladys Fuertes, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Diego Armando, Alvaro e Idelma Bonilla Fuertes" (folio 131), fallo que no fue apelado y que confirmó el Tribunal al conocer del grado jurisdiccional de la consulta.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 6 a 10), que fue replicada (folios 15 a 17), los recurrentes para fijar el alcance de su impugnación le piden a la Corte que "case totalmente la sentencia de segunda instancia" (folio 7) y que una vez constituida en sede en instancia "se servirá revocar en todas sus partes la sentencia de 24 de noviembre de 1999 proferida por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. y en su lugar condenará a la [parte] demandada de conformidad con las súplicas contenidas en el libero(sic) de la demanda" (folios 7 y 8).
Para ello le formulan dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo con lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dadas las deficiencias que la demanda en su conjunto y cada uno de los cargos particularmente presenta y por cuanto acusan como violadas las mismas normas.
El primer cargo lo formulan por la vía directa y los preceptos legales que, según los recurrentes, fueron violados son los artículos 46 de la Ley 100 de 1994, 1º del Decreto 797 de 1945 y 23 del Decreto 1 de 1984, por falta de aplicación, y por aplicación indebida los artículos 37 de la Ley 100 de 1994, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 71 de 1988, 6º del Decreto 1160 de 1989, 1618 a 1624 del Código Civil, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo, 174, 175, 187, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, 2º, 3º y 4º de la Ley 153 de 1887.
En el segundo cargo lo formulan por la vía indirecta y acusan al fallo de violar las mismas normas, pues la única diferencia es la de que indican el artículo 46 de la Ley 100 de 1995. El alegato con el que creen demostrar el primer cargo se circunscribe a la afirmación de los recurrentes de haber desconocido el Tribunal que a ellos se les debe pagar la pensión de sobrevivientes como lo determina el artículo 46 de la Ley 100 de 1994, pues al morir Egidio Bonilla González todas las demás normas estaban derogadas, por lo que desconoció su condición de afiliado al sistema general de pensiones.
Según los recurrentes, "la prueba que aporta la [parte demandada] es una constancia expedida por un tercero, la cual no permite dar una verdadera certeza sobre los pagos" (folio 9), mientras que la Resolución 1819 del 12 de agosto, que ordena el pago de la indemnización, es un acto administrativo en el que se aplica al caso el artículo 37 de la Ley 100 de 1994, "lo cual implica que debió aplicarse el artículo 46 de la misma ley y no la Ley 33 de 1985" (ibídem).
Concluyen su perorata aseverando que "el trabajador le trasmite sus derechos a su familia al haber laborado para la [parte] demandada más de 10 años que son más de 26 semanas como lo determina el artículo 46 de la Ley 100, lo cual implica que la norma señalada no se aplicó y por ello procede la prosperidad del cargo" (folio 9). En el segundo cargo aducen los recurrentes que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho que en la demanda puntualizan así: "1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la certificación de fecha 22 de octubre de 1997 es prueba suficiente para demostrar el pago de salarios cuando la prueba que debería haber aportado la [parte] demandada es la resolución en la cual pagan a sus heredero(sic) los salarios, primas y no una constancia como lo hace la [parte] demandada en el folio 92.
"2. Dar por demostrado sin estarlo, que no reunían los requisitos para adquirir la pensión y que el demandante no tenía las 26 semanas necesarias para que la cónyuge y los hijos menores adquirieran la pensión de sobreviviente" (folio 10). Como pruebas "erróneamente aplicadas" (folio 10) indican "la constancia del 22 de octubre de 199(sic) (folio 92)" y la "diligencia de inspección judicial 84 a 97" (ibídem).
Cargo que creen demostrar afirmando que la constancia expedida por un tercero no tiene validez que permita dar una verdadera certeza sobre los pagos, como sí la tiene el acto administrativo "el cual se le debió comunicar a los herederos del señor Eginio(sic) Bonilla Gonmzalez(sic) como lo establece el Decreto 01 de 1984" (folio 10); y que bastaba observar que mediante la Resolución 1819 del 12 de agosto de 1998, al ordenar el pago de la indemnización, se aplicó "para este caso Ley 100 artículo 37 lo cual implica que la prueba aportada por la [parte] demandada no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 que era la que debería aplicársele al caso" (ibídem).
En lo pertinente el escrito de réplica presentado por el opositor se contrae a afirmar que "se debe considerar que no hubo violación de la ley sustancial ni de las normas citadas por el apoderado recurrente" (folio 16) y que el Tribunal "estimó suficiente la totalidad de las pruebas aportadas, en especial la documental cuestionada por la parte recurrente por lo que no existe evidencia de errores evidentes de hecho" (folio 17).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este caso, haciendo gala de una total ignorancia de las normas que gobiernan el recurso de casación y de las muchas veces en que se ha explicado cómo debe sustentarse técnicamente dicha impugnación, los recurrentes le piden a la Corte que "case totalmente la sentencia de segunda instancia" y que, actuando como tribunal de instancia revoque "en todas sus partes la sentencia de 24 de noviembre de 1999 proferida por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. y en su lugar condenará a la [parte] demandada de conformidad con las súplicas contenidas en el libero(sic) de la demanda", con lo que no sólo piden que sea revocada la sentencia del Tribunal --que según su petición debe ser casada--, incurriendo en el contrasentido de solicitarle que revoque una sentencia infirmada, lo que por sustracción de materia no puede hacerse, sino que omiten precisarle qué debe hacer respecto de la del Juzgado, que en verdad sería la única que podría revocar actuando como tribunal de instancia. Aparte de esta ilógica declaración del alcance de la impugnación, en el primer cargo se refieren al artículo 46 de la Ley 100 de 1994 y en el segundo al artículo 46 de la Ley 100 de 1995, cuando la norma que han debido invocar es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y aun cuando la Corte entendiera como un lapsus cálami la citación del precepto legal de alcance nacional impertinente y no que ello obedece a un descuido en la elaboración de la demanda, este proceder a nada conduciría por cuanto la primera de las acusaciones --que se plantea por la vía directa por falta de aplicación de unas normas y la aplicación indebida de otras-- se pretende demostrar aduciendo que la prueba aportada por el Departamento de Cundinamarca "es una constancia expedida por un tercero" que "no permite dar una verdadera certeza sobre los pagos" como sí lo permite la Resolución 1819 de 12 de agosto de 1998, por haber sido el acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago de la indemnización, actuación de la entidad territorial demandada de la que resulta que "se le aplica a este caso la Ley 100 artículo 37 lo cual implica que debió aplicarse el artículo 46 de la misma ley y no la Ley 33 de 1985".
Como es sabido, por la vía directa de violación de la ley únicamente es dable plantear discrepancias sobre puntos de derecho, dado que está vedado legalmente controvertir los hechos del litigio y las conclusiones que sobre la cuestión fáctica del pleito dio por establecido el Tribunal con fundamento en la valoración que hizo de las pruebas del proceso.
En cuanto al segundo cargo, en el que sí se acusa al fallo de infringir indirectamente los preceptos legales que se indican como violados, se plantea una cuestión eminentemente jurídica, como es la relacionada con la validez de una prueba. No está demás anotar que incluso si se entendiera la defectuosa argumentación del recurrente como un intento de persuadir a la Corte sobre la errónea apreciación de la "constancia de fecha 22 de octubre de 199(sic) (folio 92)" y de la inspección judicial, ocurriría que el planteamiento de los impugnantes no permitiría, mediante algún raciocinio lógico, demostrar que a ellos les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de la circunstancia de que se les hubiera ordenado pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no resulta la prueba de que tenían derecho a esta prestación social y no a la prestación económica que recibieron, dado que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 precisamente lo que establece en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, es el derecho a recibir "una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley".
Aun cuando lo desaliñado y deshilvanado del planteamiento de ambos cargos y de su argumentación demostrativa constituyen razones más que suficientes para desestimar las dos acusaciones, no huelga anotar que en ninguno de los ataques los recurrentes discuten el verdadero sustento de la decisión del Tribunal, que lo fue el aserto según el cual "la pensión por sustitución que se reclama no cobija a los demandantes ( ) en consideración a no haber cumplido el trabajador el tiempo de servicios de 20 años que consagra tal normatividad".
Normatividad que para este fallador es la contenida en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989. Se sigue de lo anterior que se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Gladys Fuertes y otros le siguen al Departamento de Cundinamarca.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria