CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado Acta No. 111 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) contra la doctora LUCELIA YEPES DE FRANCO y otros, por el concurso de hechos punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION En escrito presentado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y luego remitido a esta Corporación, el defensor de la procesada, doctora LUCELIA YEPES DE FRANCO, solicitó que la causa seguida en su contra se radique en otro Distrito Judicial (fls. 1 y ss.). Adujo, como fundamento de su petición, que "La familia YEPES ALZATE -de la cual forma parte la procesada- ha sido siempre blanco de múltiples ataques por parte de sus opositores políticos, ataques que han tenido diversos escenarios, entre ellos los estrados judiciales pero de manera muy particular el Diario La Patria de la ciudad de Manizales, que ha sostenido una campaña histórica de desprestigio y descrédito para con todos los miembros de la familia" (fl. 3).
En lo que denomina "las vicisitudes del proceso", se refiere también a la "tendenciosa manera como se adelantó la investigación sin atender al principio de investigación integral que obliga a investigar también lo favorable al reo" (fl. 4 ib.). "A lo anterior se suma la actitud que ha asumido un Magistrado del H. Tribunal Superior de Manizales, el Dr. Uriel Gómez Ceballos, miembro del Comité Interinstitucional, Magistrado de la Sala Penal y Presidente de ASONAL JUDICIAL por más de quince años", quien en oficio fechado 29 de enero de 1996, dirigido al doctor Antonio Suárez Niño, Presidente Nacional de Asonal Judicial, afirmó: "Y como no hay situación, por grave que sea, que no pueda empeorarse, Cajanal Nacional adjudicó el contrato de atención médica a sus afiliados de Caldas, con la entidad Coovisalud, la cual es voz (sic) populi en esta ciudad, es propiedad, mediante testaferros, de los politiqueros Yepes Alzate, Senador y Representante, quienes se creen dueños del Departamento de Caldas, cuya hermana Lucelia está acusada, con reciente medida de aseguramiento de la Fiscalía de Manizales (sic), de delitos en el ejercicio de su cargo nepótico de Jefe Financiera de la Industria Licorera de Caldas" (fl. 7 ib.).
Afirma el memorialista que en estas circunstancias, "a la pertinaz obstinación persecutoria del diario La Patria hacia la familia Yepes Alzate, se ha sumado la de quien lidera, influye e irradia tareas hacia funcionarios y empleados judiciales", y dado que el mencionado magistrado "tiene la vocación y la competencia funcional para pronunciarse en segunda instancia sobre los procesos en los que está opinando", y aunque admite que se podría acudir a la recusación del doctor GOMEZ CEBALLOS, insiste en el cambio de radicación del proceso "por estar seriamente afectado el sano ambiente de la imparcialidad en que debe discurrir la justicia, lo cual expone de manera grave la pervivencia de las garantías constitucionales que posee la señora Lucelia Yepes Alzate".
No obstante destacar la "actitud absolutamente imparcial y ajustada a derecho" de la juez de la causa, el defensor de la procesada presume "que hacia el futuro será muy difícil que la citada funcionaria conserve el equilibrio que ha mantenido, pero, de hacerlo, en la segunda instancia se encuentra el (sic) su superior que desde ya y de antemano a (sic) calificado a mi defendida como 'gente ladrona' demostrando cuál será su posición frente a una decisión al respecto" (fl. 11 ib.).
"La fuerte presión por el diario mencionado -concluyó-, sumado a las presiones públicas y privadas adelantadas por los enemigos políticos de la Familia Yepes, ha caldeado enormemente los ánimos en la ciudad de Manizales, situación que se ha reflejado en la diligencia de audiencia pública que se adelanta por la causa cuyo cambio de radicación se demanda, audiencia en la que se ha hecho presente no solo una gran cantidad de periodistas que acosan y asedian a los participantes en la causa, sino además por un público adverso que en ocasiones lanza improperios contra los participantes".
Como pruebas de sus afirmaciones el defensor aportó varios ejemplares del Diario La Patria de Manizales, donde se informa que el número de "denuncias por posibles irregularidades en el manejo de la Industria Licorera de Caldas", las personas involucradas en los respectivos procesos, y los delitos por los que se procede. También copia de la carta suscrita por el Magistrado Uriel Gómez Ceballos y dirigida al Presidente de Asonal Judicial; de un oficio firmado por algunos de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, y dirigido a los Magistrados del Tribunal Superior de la misma ciudad, donde solicitan que se exhorte a los jueces para que adopten los correctivos del caso tendientes a evitar que en las audiencias públicas, los Fiscales sean objeto de irrespeto y mofas por parte de los defensores (fls. 16 y 17 ib.).
Y de los escritos signados por el Director Seccional de Fiscalías y los directivos de la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial de Caldas, donde exhortan "a los distinguidos jueces para que utilicen los mecanismos que les otorga la ley, para el mantenimiento de la disciplina y el respeto debidos en el desarrollo de las audiencias" (fls. 19 y 20 ib.). 3.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la pretensión contenida en la presente solicitud de cambio de radicación, es el traslado del proceso "de un distrito judicial a otro", de conformidad con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la misma.
La Sala despachará negativamente la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado contra la doctora LUCELIA YEPES DE FRANCO, por considerar que los factores aducidos no revisten la idoneidad suficiente para afectar "el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal", causales taxativas que de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, excepcionalmente autorizan la remoción del proceso del lugar de comisión del reato.
La presunta violación del principio de investigación integral por parte de la fiscal que adelantó la instrucción; la presión política supuestamente ejercida por el Diario La Patria contra la familia Yepes Alzate, y la eventual influencia negativa que en la imparcialidad de la juez de la causa pueda tener el preconcepto de uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales sobre la gestión pública de la exdirectora financiera de la Industria Licorera de Caldas, factores aducidos por el peticionario para fundamentar su petición, son circunstancias que, como pasa a demostrarse, no revisten la idoneidad suficiente para afectar la paz social necesaria para administrar justicia en forma imparcial en el Distrito Judicial de Manizales, territorio donde actualmente se adelanta el proceso en referencia. En efecto, la eventual vulneración del principio de investigación integral por parte de la funcionaria instructora -circunstancia que no surge evidente al menos de las pruebas allegadas a este incidental trámite-, al referirse a una etapa procesal ya superada, habría perdido actualidad para autorizar la traslación de la causa, y de todas formas, tal irregularidad puede ser debatida y si es el caso remediada intraprocesalmente, donde se prevé la posibilidad de corregir los actos irregulares "respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales" (art. 13 del C. de P. P.), y de retrotraer lo actuado de conformidad con las causales de nulidad que resulten aplicables de conformidad con el artículo 304 ejusdem, si a ello hubiere lugar.
Prueba de la falta de idoneidad para alterar las condiciones de una justicia imparcial por parte de las informaciones difundidas por la prensa de Manizales, y del escrito dirigido por el Magistrado y dirigente sindical al Presidente de Asonal Judicial, son las afirmaciones del defensor de la doctora YEPES DE FRANCO, quien en el mismo escrito en que solicita el cambio de radicación, da fe de "la total imparcialidad de la funcionaria que tiene a su cargo la causa", y del trámite "absolutamente ajustado a derecho" que al proceso le ha impartido (fl. 11 c.o.).
Además de contradictoria, resulta infundada la solicitud de remoción de un proceso rituado "conforme a Derecho" y "con total imparcialidad", aduciendo como fundamento de tal pretensión, las inanes circunstancias que vienen de analizarse, las cuales "hacen presumir -al peticionario, claro está-, que hacia el futuro será muy difícil que la citada funcionaria conserve el equilibrio que ha mantenido".
El cambio de radicación de un proceso no puede fundamentarse en las subjetivas apreciaciones de una de las partes, sino en la fehaciente demostración de factores objetivos con la idoneidad suficiente para afectar a la totalidad de funcionarios que estarían en capacidad de conocer del asunto en un determinado lugar. Ahora bien, si lo que se pretende -como en el presente caso-, es cuestionar la imparcialidad de un Magistrado con vocación para conocer en segunda instancia del asunto en el cual habría comprometido su criterio, el cambio de radicación no es el instrumento adecuado para lograr este objetivo.
Para ello, el Código de Procedimiento Penal prevé en los artículos 103 y ss., para las partes la posibilidad de recusar al funcionario, y para éste el deber de declararse impedido, so pena de hacerse acreedor a la sanción pecuniaria establecida en el artículo 113 ejusdem en caso de omitir tal manifestación. Precisamente el Magistrado de quien el defensor predica tales circunstancias, ya expuso su impedimento, que aunque inaceptado por la Sala dual del Tribunal, lo fue por la Corte en decisión de 17 de junio de esta anualidad, razón por la que a estas alturas ha desaparecido cualquier posibilidad de injerencia en el trámite del asunto por el Dr. Gómez Ceballos.
La presencia, en el recinto donde se adelanta la audiencia, de varios periodistas y de "un público adverso que en ocasiones lanza improperios contra los participantes", son circunstancias distantes de justificar la variación del marco geográfico donde actualmente se adelanta el juicio -que por mandato constitucional debe ser "público"-, dependientes, al menos la primera de ellas, de la trayectoria política de la procesada, y que en caso de perturbar el normal desarrollo del debate, o conculcar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, pueden y deben ser moderadas por quien, de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, detenta la dirección de la audiencia. Demostrada la ausencia de afectación de las condiciones ambientales necesarias para administrar justicia en forma imparcial en el lugar donde actualmente se adelanta el juicio contra la doctora LUCELIA YEPES DE FRANCO, la Sala negará el cambio de radicación solicitado por el defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el defensor de la procesada LUCELIA YEPES DE FRANCO. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CAMBIO RADICACION 14.276 LUCELIA YEPES DE FRANCO. � *CAMBIO RADICACION 14.276 LUCELIA YEPES DE FRANCO. �página \* arábico�1�