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14275hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.64 Santafé de Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Se pronuncia la Corte sobre el cambio de radica�ción impetrado por la Fiscal 2l3 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Santafé de Bogotá, respecto de la causa seguida en contra de ex-funcio�narios de la extinguida Empresa Puertos de Colombia y Foncol�puertos, de la cual conoce el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta.

A N T E C E D E N T E S: l. Rectificado el trámite de la solicitud en curso, debidamente presentada ahora por la señora Fiscal 2l3 Seccional de Santafé de Bogotá ante el Juzgado 5o. Penal del Circuito de Santa Marta, procede puntuali�zar en ella los siguientes fundamen�tos de soporte: l.l. El Juez de conocimiento ha sido objeto de presiones por parte de la ciudadanía y de algunos defensores de los procesados, que dice son de público conocimien�to en Santa Marta, pero que aquí omite precisar, indicando que las decisio�nes judiciales son proferidas bajo el influjo de causas políticas y de amistad. l.2.

Afirma que al tiempo de recibir inicialmen�te el proceso para reparto con motivo de una solicitud de control de legalidad, el Juez 5o. Penal del Circuito de Santa Marta auguró que dicha actuación no llegaría "a ningún Perei�ra", habida cuenta de que por su volumen sería imposible proferir el fallo; opinión de la cual se hizo eco en un medio de comunica�ción escrito, cuyo aparte adjuntó. Añade que una vez ejecutoriada la resolución de acusación contra varios de los imputados, el asunto le corres�pondió en conocimiento al mismo Juez 5o. del Circuito que ya lo había conceptuado inviable, en cuyo trámite denota los siguien�tes episodios que propone como fundamen�to adicional de su postula�ción: l.2.l. En la fecha fijada para aducir las pruebas decretadas en el juicio se enteró de su no realiza�ción, por lo que pidió por escrito se le comunicaran las razones de esa determinación. Pero su actitud fue calificada por los defensores como un acto de presión en contra del funcio�nario. l.2.2.

Como uno de los defensores no acudió a la celebración de la diligencia de audiencia fijada para el ll de noviembre de l.997, se designó uno de oficio, y se fijó nueva fecha para el debate oral. A este había acudido uno de los defensores con una máscara de payaso, declarando por los medios de comunica�ción que la audiencia era un circo, hecho que prueba con la anexión de un ejemplar del diario del Magdalena del l2 de noviembre de l.997, donde se hacen comentarios sobre el aplazamiento de la vista y las protestas de los defensores. l.2.3.

Que tampoco la diligencia logró realizar�se el 27 de noviembre, en cuanto el defensor de oficio no aceptó la designación, y uno de los procesados no asistió con la justifi�cación de hallarse hospitalizado, lo que produjo la libera�ción de los detenidos por vencimiento de términos. Destaca que el abogado de la Defensoría del Pueblo fue presionado por los demás defensores, hecho del cual quedó constancia, relatando que además se le sometió a presio�nes junto con el Juez por parte de los familia�res de los procesados quienes acudieron al recinto con pancar�tas y profi�riendo arengas, para finalmente amotinarse a la salida, lo que a su juicio constituye un conjunto de actos que considera impiden que haya reales garantías para una administración pronta y eficaz de justicia. l.3.

Paralelamente entera que el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta continuó el trámite de la segunda causa derivada del proceso matriz, pese haber sido denunciado por un Magistrado por acceder a una tutela impetrada contra Foncolpuertos por Omar Niebles Archila, sin declararse impedido. Anexó certificación del Fiscal ll de la Unidad de Fiscalías ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundina�marca sobre el trámite de un proceso seguido contra el Juez 6o.

Penal del Circuito de Santa Marta, por esos hechos. 2. Y como anexos adicionales acompaña los siguien�tes: 2.l. Copia de un informe rendido el l8 de junio de l.997 por el C.T.I. a la Directora Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, relacionando el resultado de una averigua�ción cumplida a instancias de la señora Fiscal 2l3 Seccional, relativa a la posible existencia de un plan terrorista para atentar contra la sede de la Sub-unidad que adelanta la instrucción del proceso, el expediente, y el personal que la conforma.

Es de observar, no obstante, que ningún riesgo concreto se devela de las diligencias desplegadas, proponiéndo�se tan solo la práctica de algunas pruebas para verificar las atestaciones de la funcionaria, para quien se sugiere prestar medidas de seguridad, y 2.2. Copias de las Resoluciones 02ll (de octubre 4 de l.995) en que la Dirección Nacional de Fiscalías dispone la remisión del proceso de la Dirección Seccional de Santa Marta a la de Santafé de Bogotá, y l940 (de noviembre 15 del mismo año) en que la Directora Seccional de Santafé de Bogotá le asigna dicha investigación a la Unidad 2a. de Delitos contra la Adminis�tración Pública de esta capital. 3.- Apenas registrado el proyecto de decisión, tanto el señor Procurador 163 en lo Judicial de Santa Marta, como el señor defensor del procesado Omar Niebles Anchique hicieron llegar a esta sede sus razones, el primero apoyando la petición de la Fiscalía sobre la base principal de la dificul�tad surgida para la verificación de la audiencia, y el segundo oponiéndose a una sustitución de sede, argumentando la ausencia de hechos que la justifiquen, ante lo cual debe privar el principio del juez natural.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: l. Propuesto que ha sido el presente cambio de radicación en la etapa de la causa y bajo la pretensión de trasladarla a otro distrito judicial, compete a la Sala resolver la postulación con arreglo a las previsiones conteni�das en el numeral 8 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Sin embargo, y en orden a resolver, halla la Sala improcedente la petición de conformidad con las siguientes razones: 2.1. Por constituir el cambio de radicación una excepción a las preceptivas que fijan la competen�cia para el juzgamiento por el factor territorial, debe ser exigente tanto respecto de la taxatividad de los motivos que lo susci�tan, como en relación con su acreditación en cada caso concreto, según carga que de manera expresa fija el legislador en cabeza del solicitante (artículos 83 y 85 C. de P.P.).

En relación con el motivo que anima a la señora Fiscal para invocar el cambio de radicación, en el inicio de su escrito sostiene que la variación la pide a otro Distrito Judicial "que no sea de nuestras Costas", y ella procede porque el funcionario del conocimiento "ha sido objeto de presiones y malos tratos por parte de la ciudadanía y apoderados toda vez que es de conocimiento público que la ciudad de Santa Marta es una ciudad pequeña, donde se acostumbra a manejar todo tipo de actuaciones a través de amistades y compromisos políticos".

Y ya para terminar añade que ese cambio de sede se justifica porque en la ciudad de origen "no existen las garantías necesarias para que se lleven a cabo los juicios conforme a derecho que puedan corresponder a las resoluciones de acusación que profiera esta Fiscalía, en razón a la evidente parcialidad de los funcionarios judiciales que conocen, la presión que se ejerce sobre los mismos y la Fiscalía en el sentido de dilatar su actuación, mediante agresión verbal, amenazas personales y anónimos a manera de denuncias infunda�das." 2.2.-Siendo ello así, el primer escollo que surge para acoger la petición propuesta, deriva de la ausencia de prueba relacionada con la existencia de aquellos factores generales que se acusan como motivo de parcialidad en el Distrito Judicial de Santa Marta, pues cuando la solicitud no se ocupa de afirmaciones generales, se aplica a la aportación de medios carentes de relación con la causal que se invoca, según pasa a explicarse.

Como primer aspecto importa resaltar que era de cargo de la Fiscal entrar a demostrar por cierta una afirmación tan general como aquella de que en Santa Marta se acostumbra a manejar todo tipo de actuaciones a través de amistades y compromisos políticos, pues de ser realidad tan grave aserto, tendría que excluirse de allí todo proceso judicial y no solamente este que aquí se dice seguido en contra de un nutrido personal de la Empresa Puertos de Colombia.

Y como no pueden ser de recibo esas afirmaciones generales, la conclusión que surge es la de falta de demostra�ción de motivo tan concreto, porque la funcionaria no se aplicó a probar cuál era la amistad que comprometía aquí al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, extensiva a todos sus colegas, como tampoco prueba de quién proviene ni en qué consiste la influencia política que en el caso de estudio dice envolver y ahogar toda posibilidad de administrar justicia. Lo único que a este respecto se concreta es la expresión que hizo el indicado juez, mas ni siquiera al corresponderle el conocimiento del asunto, sino cuando le concernía su reparto, sin que la sola expresión de que un proceso tan voluminoso no llega a ningún "Pereira" pueda constituirse en factor que comprometa a los demás funcionarios de aquel circuito, ni esté impedida la Fiscalía, si es que con seriedad entiende que en tan espontánea manifestación medió malicia, para intentar la recusación del funcionario, como única persona en quien recaerían las sospechas.

Que la Dirección Nacional de Fiscalías haya ubicado en la Seccional de Santafé de Bogotá la instrucción, tampoco prueba los hechos que acusa la solicitante. Basta mirar la motivación de la Resolución 0211 que en tal sentido lo dispuso, para ver que quien reclamó esa decisión fue uno de los defensores, y que la Dirección Nacional al decretarla apoyó la rectitud de la actuación cumplida, basando el cambio en factores como la magnitud del asunto, la cantidad de personas vinculadas y la necesidad de un soporte técnico contable perma�nente, aspectos todos ajenos y hasta opuestos a las razones que vienen ahora a aducirse.

Y que el asunto haya trascendido hasta los diarios donde se informan detalles de la causa, tampoco constitu�ye motivo de presión ni de sospecha, como no pueden configurar�lo los reclamos, ni los anuncios de denuncia o queja por parte de los defensores, pues además de que una y otra activi�dad responde al ejercicio de las labores legíti�mas de información y de ejercicio defensivo, según el caso, no por molesta que pueda serle al funcio�nario, tiene que inter�pretarse como factor que rompa o ponga a riesgo su imparcialidad en un determinado asunto, sin perjuicio del ejercicio que incumbe al juez de mantener el orden, aún aplicando medidas correc�tivas, o del derecho de aclarar, o de avisar los excesos que en cual�quier caso protagonicen las partes, terceros, o aún el público asistente a una diligencia de audiencia. Menos tratándose de aplazamiento o suspensión de audiencias o diligencias podría interpretarse su ocurrencia como factor que necesariamente conspire contra la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, sin perjui�cio, claro está, del debido ejercicio de los derechos y controles que le otorga la ley a los intervinientes procesales, ni de la vigilancia judicial que le compete a la Procuraduría General de la Nación. Por último, y en lo que atañe a la información que a manera de apoyo trae la solicitante sobre el recibo de unas llamadas en su casa de esta capital, es de advertir que sin soporte demostrativo distinto al dicho de la funcionaria, se trataría de hechos distintos de los invocados como causal de cambio de radicación; pero además, de conductas cumplidas fuera de la jurisdicción del Distrito Judicial de Santa Marta, lo que de nuevo rompe la relación que deberían tener con los motivos que se han traído para buscar la ubica�ción de la causa lejos del sitio de ocurrencia del delito.

En suma, por ausencia de prueba que dé soporte al motivo que invoca la solicitante, denegará la Sala el cambio de radicación propuesto, no sin hacerle ver al señor Procurador coadyuvante, que la dificultad en iniciar o concluir la diligen�cia de audiencia no constituye razón legal que auspicie lo pedido, menos si ella no se motiva en carencia de abogados, quienes tendrían, de acogerla, mayor dificultad en desplazarse.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; R E S U E L V E: DENEGAR el cambio de radicación del proceso que sigue el Juzgado 5o. Penal del Circuito de Santa Marta contra ex-funcionarios de la Empresa Puertos de Colombia y Foncolpuer�tos, y del cual se ocupa esta solicitud. Notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Radicación No.14275 � Radicación No.14275 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�