Micelio
14266(12-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jgjgjgjgjgj República de Colombia Casación. 14.266 P./ Carlos Augusto Guerrero Oviedo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 14.266 P./ Carlos Augusto Guerrero Oviedo Corte Suprema de Justicia Proceso No 14266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpkkkuesto por el defensor de CARLOS AUGUSTO GUERRERO OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 30 de septiembre de 1.997, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito el 22 de julio de ese año, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 58 meses de prisión y multa de cien mil pesos como responsable del delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Después de haber mantenido relaciones comerciales relacionadas con el cambio de cheques extranjeros en dólares por moneda nacional, en enero de 1.990 CARLOS AUGUSTO GUERRERO OVIEDO solicitó con miras al mismo propósito a Jorge Carlos Fleing Zawadzky, le convirtiera en pesos cinco títulos de algunas ciudades de los Estados Unidos de Norteamérica por la suma total de US$346.030.00, cuyo valor pasados algunos días fue impagado por fondos insuficientes y cuentas saldadas.

Ante esta situación, GUERRERO OVIEDO abonó en efectivo cerca de cuarenta mil dólares, al tiempo que pretextando acudir ante los bancos extranjeros a averiguar qué ocurría, entregó en garantía de la diferencia dos nuevos títulos en dólares y tres más en pesos pertenecientes a la sociedad “Inversiones Guerrero Ltda.”, de la cuenta No. 075-01165-0 del Banco del Estado, por las sumas de $55´919.700.00, $49´220.000.00 y $43´771.000.00, cuya cuenta corriente fuera cancelada por mal manejo el 26 de marzo de ese mismo año. El 5 de abril de 1.990, a través de apoderado, Carlos Fleing Zawadzky denunció penalmente a GUERRERO OVIEDO, abriéndose la investigación mediante auto del 19 de abril posterior por parte del Juzgado 8º de Instrucción Criminal de entonces (fl.6).

El 22 de junio posterior, se incorporó al expediente el poder otorgado al abogado Franklyn Liévano Fernández por GUERRERO OVIEDO el 16 de mayo en la ciudad de San Francisco, California, EEUU (fl.19). Aportados los cheques del Banco del Estado al proceso y admitido como parte civil al denunciante por auto del 30 de agosto, se vinculó mediante indagatoria a Esperanza Mercedes Guerrero Oviedo, quien fuese gerente de la firma “Inversiones Guerrero Ltda” y estuviera autorizada para firmar cheques de la referida cuenta (fl. 39).

Allegado escrito desde la ciudad de San Francisco, por parte de CARLOS AUGUSTO GUERRERO OVIEDO, en el que dice explicar los pormenores de la transacción en dólares efectuada, y escuchados, entre otros, los testimonios de Esperanza Guerrero Oviedo (fl.100) y Jorge Enrique Alonso Suárez (fl.129), previo su emplazamiento, por auto del 15 de marzo de 1.991, hubo de declararse persona ausente a CARLOS GUERRERO OVIEDO (fl. 162), a quien hubo de designarse como defensor de oficio al abogado Víctor Julio Chaustre Ramírez, resolviéndose la situación jurídica de los imputados por auto del 23 de abril, absteniéndose el instructor de afectarlos con medida de aseguramiento alguna (fl. 172).

Proferido el cierre instructivo (fl.193), la Fiscalía 163 Seccional denegó la tramitación conjunta de este asunto con el adelantado por la Fiscalía 129 en contra del mismo procesado, por tratarse de diversos hechos a los acá averiguados (fl.206), decisión ésta confirmada por la segunda instancia el 18 de febrero de 1.994. No obstante, calificado el mérito de las pruebas, mediante resolución preclusiva del 29 de abril de este año (fl.232), el 9 de diciembre la segunda instancia decretó la nulidad de lo actuado en razón de haberse dispuesto el cierre instructivo sin encontrarse perfeccionada la investigación. Una vez escuchado el testimonio de Carlos Fleing Zawadsky (fl. 297 y 319), el 3 de julio de 1.996 la Fiscalía decretó preclusión instructiva en favor de los imputados, decisión que hubo de revocar la segunda instancia el 24 de septiembre al resolver la apelación invocada por la parte civil, para en su lugar acusar a GUERRERO OVIEDO por el delito de estafa agravada y confirmarla en lo demás. Tramitada la etapa del juicio, sin que se solicitaran ni decretaran pruebas de oficio, una vez rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia. LA DEMANDA: Causal tercera.

Con sustento en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P., dos reproches ha propuesto el defensor del procesado GUERRERO OVIEDO, contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. Así, en primer lugar, acusa el fallo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, poniendo de presente cómo, no obstante haber remitido el sindicado desde la ciudad de San Francisco California un poder especial en el que nombraba como su defensor al doctor Franklyn Liévano Fernández, al producirse su vinculación procesal mediante declaratoria de persona ausente, se hizo caso omiso de la expresa voluntad del implicado, designándosele un defensor de oficio, con evidente violación del derecho que le asistía al imputado para designar un defensor de su confianza (art. 304.3 id.), aún desde las etapas previas a su formal vinculación procesal.

Refiere el actor que dicho poder habría tenido un primer tropiezo, como quiera que al ser mal interpretado por el juez de instrucción, el 3 de agosto de 1.990 señaló no acceder a la solicitud, no formulada, de rendir indagatoria ante agente consular y con posterioridad, como ya se observó, al declarársele persona ausente, pese a encontrarse latente el poder allegado, le fue designado al imputado un defensor de oficio.

Pues bien, si de acuerdo con la regulación procesal relacionada con el cargo de defensor, se tiene derecho a designarlo a partir de la investigación previa, o desde la captura, o a partir de la indagatoria, o para la sustentación de recursos y es posible desplazarlo en cualquier momento, así también, con mayor razón, es viable cuando se tiene noticia de que en contra de alguien se adelanta una investigación otorgarle poder a un abogado, de donde surge evidente la incidencia negativa que tendría la nulidad en la sentencia impugnada, puesto que de haberse atendido a la voluntad del imputado, el procurador de confianza, en lugar de llamárselo a rendir testimonio (fl.137), habría podido intervenir solicitando diversas pruebas, como aquellas destinadas a establecer la existencia física de Vladimir Krahkmaloof o Vladimir James Krahk Maloft, con CC No. 17´122.320 y entre otras cosas, poder responder a la división de migración del DAS, o procurar establecer quien era titular de las cuentas en los Estados Unidos, en fín, que se habrían podido quebrantar las supuestas maniobras engañosas.

Así las cosas, para el censor es evidente la vulneración del derecho de defensa del procesado, debiéndose en condiciones semejantes declararse la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de cierre instructivo a fin de que pueda actuar el defensor de confianza designado por el señor GUERRERO OVIEDO. El segundo reparo expuesto por esta misma vía, acusa a los funcionarios judiciales que intervinieron en este proceso, de haber omitido la práctica de pruebas vitales para la defensa, con las cuales se habría posibilitado demostrar la atipicidad de la conducta imputada al procesado o excluir su responsabilidad, incurriéndose, por tanto, en nulidad por vulneración del derecho de defensa.

De este modo, se refiere el actor al hecho de no haberse intentado por parte del instructor establecer la existencia de Vladimir Krahkmaloof o Vladimir James Krake Maloft identificado con la CC No. 17122320 de Bogotá, ni haber suministrado a la División de Extranjería del DAS la información solicitada en relación con aquél. En idéntico sentido, tampoco se indagó en la ciudad de San Francisco, sobre quien era el titular de las cuentas en los bancos girados y de igual forma no se allegó el testimonio de Salomón Turk, quien conocía de los negocios entre el procesado, Krahkmaloof y Fleing Zawadzky.

Con la primera de las pruebas se habría despejado cualquier duda sobre la existencia del mencionado individuo, respaldándose las afirmaciones del imputado y con la certificación del DAS, que Krahkmaloof junto con su familia salieron del país en la época de los hechos, desvirtuándose las artimañas que le fueran atribuidas a GUERRERO OVIEDO.

Ahora, acreditado que Krahkmaloof era el titular de las cuentas en los Estados Unidos, de las cuales se giraron los cheques impagados, se habría exonerado de cualquier responsabilidad al procesado, pues éste se vio precisado a entregar los nuevos cheques en garantía de una cuenta que bien se sabía estaba inactiva. Finalmente, el testimonio de Turk era determinante para desvirtuar los hechos de la denuncia y las imputaciones de Fleing Zawadzky.

Estas pruebas, asegura, estaban en aptitud de establecer que la conducta del procesado fue la de un intermediario comercial normal, que entregó a Fleing los cheques a su vez a él dados por Krahkmaloof, recibiendo su importe en pesos, descontando la comisión convenida y entregando a éste el mayor valor. Con base en este cargo, solicita el censor se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso cerrar la investigación con miras a que se practiquen las pruebas omitidas.

Causal primera. Sustentado en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial acusando errores manifiestos de hecho, el defensor de GUERRERO OVIEDO postula tres reproches contra el fallo, por aplicación indebida del art. 356 del C.P. y los arts. 4, 13, 61, 66 y 67 ibídem así como el art. 247 del C. de P.P. En el primero aduce el libelista haber incurrido el Tribunal en falso juicio de identidad, al estimar como maniobra engañosa la actitud y apariencia del procesado de tratarse de una persona pudiente y de buena posición económica, a partir de los testimonios rendidos por el denunciante y Jorge Enrique Alonso Suárez, cuando en criterio del actor esas características resultan inherentes a la personalidad del procesado, no pudiendo tenerlas por ardides, máxime cuando estos dos comerciantes en gemas lo conocían desde hacía varios años, luego no se debía tratar de una circunstancia que los llamara a engaño y así no fue presentada por los testigos.

También incurrió en error de hecho el Tribunal, conforme a la segunda tacha, al hacer caso omiso sobre el número de cédula 17122320 correspondiente a Krakhmaloof y sobre el informe del DAS en el que se solicitaba más información para poder certificar la salida del país de aquél, cuando debido a esta falencia se desechó que fuera, como lo adujo el procesado en escrito obrante al folio 80, el girador de los títulos valores en dólares y titular de las cuentas corrientes en los Estados Unidos.

Por último, igualmente erró el fallador, según el tercer reproche, al distorsionar los testimonios de Fleing Zawadzky y el aportado por el procesado en escrito cuando se encontraba fuera del país, al dar a aquélla un contenido en exceso y a éste en defecto del que realmente tenían. Intenta explicar la censura sintetizando el que dice ser el contenido de cada una de las anteriores pruebas, para colegir de su mancomunado análisis que del mismo no es dable concluir la presencia de maniobras engañosas de parte de GUERRERO OVIEDO en desarrollo de su oficio de intermediación para el cambio de cheques en moneda extranjera, máxime cuando no se toma en consideración que se está en presencia de dos negociantes que acordaron el cambio de unos cheques pertenecientes a un tercero y que cada quien aspiraba a ganar su comisión, como tampoco que ante la falta de pago de los títulos el procesado viajó para gestionar directamente su cobro, dado que el también se habría sentido defraudado.

En cada caso, predica el demandante el carácter ostensible del yerro acusado, sobre la base según la cual, de no haberse incurrido en el mismo, la decisión final no habría sido adversa al procesado, solicitando, por tanto, se case el fallo dictando el que deba reemplazarlo, en donde se exonere de responsabilidad al imputado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL: Causal tercera.

Para responder al primer cargo propuesto por la causal tercera de casación, la Procuradora Delegada es enfática al señalar que GUERRERO OVIEDO fue vinculado como persona ausente el 15 de marzo de 1.991, encontrándose vigente el decreto 0050 de 1.987, acorde con el cual sólo podía designarse defensor por quien se encontrara vinculado al proceso y el escrito mediante el cual aquél otorgó poder al abogado Liévano Fernández fue aportado el 16 de mayo de 1.990, de donde ningún derecho o facultad le habría sido desconocido, sentido en el cual, recuerda, se pronunció la jurisprudencia en decisión fechada el 28 de enero de 1.999.

El procesado contó con plenas garantías para presentarse al proceso, fue citado y se abstuvo de concurrir, habiéndosele prodigado un defensor de oficio, con quien se adelantó el trámite hasta su culminación. Respecto del segundo ataque por esta vía propuesto, también es contundente el Ministerio Público en su negativa, pues le basta a este propósito recordar, que no es suficiente indicar algunas pruebas dejadas de practicar, sino que debe demostrarse su carácter sustancial, referido a la capacidad que tienen de modificar las conclusiones del fallo.

En dicha medida, refuta que la individualización física de Krakhmaloof fuese un aspecto que de haberse dilucidado hubiera podido modificar en algo la situación procesal del imputado, pues la negociación se hizo sobre la base de que los títulos pertenecían a un socio de GUERRERO OVIEDO, pero no tuvo ninguna incidencia en la misma, debiendo por ello decirse lo propio respecto de la identificación del titular de las cuentas de donde provenían los títulos, pues los artificios y engaños se predican empleados para convencer a Fleing Zawadzky de que el imputado era socio de titular de las cuentas y que respondía directamente por la efectividad de los cheques.

Respecto de los datos que supone el actor ha debido suministrarse al DAS para establecer la fecha y puerto de salida del mencionado Krakhmaloof, ya por el informe allegado al folio 326 se sabe que ninguna persona con ese nombre habría presentado movimiento migratorio durante los años 1.990 y 1991, desmintiéndose la información del imputado allegado al proceso, según el cual tenía conocimiento que su salida se habría producido en el mes de febrero de aquél año. Tampoco existe la menor concreta referencia al significado que para la investigación habría podido tener el testimonio de Salomón Turk, encontrándose esta prueba simplemente enunciada y la afirmación de respaldar al imputado en sus aseveraciones, pero sin determinar la real trascendencia de la misma.

Estas censuras, para la Delegada, no pueden prosperar. Causal primera. Observa la Procuradora que los tres cargos por esta vía presentados, además de contrariar la técnica propia en esta sede, no resultan idóneos para eliminar las conclusiones del fallo, pues si bien se enuncian dos de ellos como falso juicio de identidad y otro más de existencia, todos se fundamentan en apreciaciones personales sobre la forma como debió en sentir del actor valorarse las pruebas.

Los afirmados falsos juicios de identidad, que recaen sobre los testimonios de Fleing Zawadzky y Alonso Suárez, así como la versión allegada por GUERRERO OVIEDO al expediente, no evidencia ningún yerro por parte del sentenciador, es sustituido por las conclusiones que para el actor deparan dichas pruebas. Muy por el contrario, si se revisa la sentencia, es claro que el Tribunal elaboró a partir de su valoración, deducciones plenamente lógicas y válidas para concluir demostrada la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. Lo propio sucede con el segundo reparo, en el que por demás se refunde un falso juicio por omisión (referido al número de cédula 17122320), con un eventual falso juicio de identidad referido al informe del DAS visto al folio 326.

En todo caso, el actor se limitó a transcribir apartes del documento allegado por el procesado al expediente y del referido informe, para concluir que mientras no esté demostrado lo contrario, Krakhmaloof si existía y habría sido la persona por cuya intermediación se negociaron los cheques, conclusión sobre la cual el actor no ofrece explicación alguna.

En fin, todo este conjunto de circunstancias referidas con el personaje Krakhmaloof, no se ve de qué forma habrían podido tener incidencia en la situación personal de GUERRERO OVIEDO, cuando las pruebas valoradas por el sentenciador desecharon la participación de aquél en los hechos constitutivos del delito contra el patrimonio por el que fue condenado el implicado.

Estos cargos también deben desecharse. CONSIDERACIONES: Causal tercera. El primer reparo de legalidad por vulneración del derecho de defensa que postula el defensor del procesado, si bien parte de un indesconocible fundamento teórico afincado sobre el derecho que asiste a toda persona que es investigada dentro de un proceso penal para designar libremente a un defensor de su confianza para que lo asista en desarrollo de la misma, carece en todo caso de sustento legal atendida la normatividad procesal que se encontraba vigente para el momento en que se habrían suscitado las actuaciones procesales calificadas como vulneradoras del derecho de defensa.

Como es pertinente recordar, GUERRERO OVIEDO fue investigado, procesado y juzgado en ausencia, por haberse negado sistemáticamente a comparecer al proceso. Como prolegómeno de dicha actitud, apenas hubo de decretarse la formal apertura investigativa por auto calendado el 19 de abril de 1.990, el 16 de mayo posterior, ante el consulado de nuestro país en San Francisco, Estados Unidos, otorgó poder al abogado Franklyn Liévano Fernández, en escrito allegado al expediente el 22 de junio.

En la parte final de dicho escrito y dejando abierta la posibilidad de que pese a ya haber sido ordenado, no se dispusiera su vinculación al proceso, GUERRERO OVIEDO anotó que frente a esta hipótesis bien podría ser escuchado su testimonio a través del mecanismo prevenido por el artículo 646.2 del Decreto 0050 de 1.987 (modificado por el art. 35 del D. Ley 1861 de 1.989), vigente para la época, esto es, de hacerlo por comisión y exhorto al cónsul o agente diplomático en dicho país. Es verdad que mediante auto fechado el 3 de agosto siguiente (fl.27), el juez de instrucción denegó esta última petición del sindicado, bajo el errado entendido de estar solicitando la recepción de su indagatoria por intermedio del procedimiento destacado, cuando dicha diligencia estaba expresamente excluía de esta alternativa posibilidad en la parte final del referido numeral 2º.

Sin embargo, es lo cierto que dicho memorial a destiempo allegado al incipiente proceso, no podía servir al propósito anunciado, en la medida en que encontrándose, como queda visto, en vigor el Estatuto procesal penal de 1.987, acorde con su artículo 130, sólo resultaba admisible procesalmente la designación de defensor una vez el imputado hubiese sido legalmente vinculado, bien mediante declaración de persona ausente, o a través de indagatoria.

En efecto, la claridad del texto en comento, era del siguiente tenor: “ART. 130. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El cargo de dfensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entenderá hasta la finalización del proceso. La persona que haya sido legalmente vinculada a proceso penal, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al juez respectivo”.

Dadas estas condiciones y considerando que GUERRERO OVIEDO sólo vino a ser vinculado mediante declaración de persona ausente por auto del 15 de marzo de 1.991 (fl.162), cuando le fue designado un defensor de oficio, quien hubo de asistirlo durante todo el decurso de la actuación, no puede en condiciones semejantes afirmarse que le haya sido vulnerado el derecho de defensa por el hecho de no reconocer como su procurador de confianza al abogado mencionado en el memorial-poder precipitadamente allegado, pues careciendo de la condición de sujeto procesal, para los efectos inherentes a un poder, este escrito resultaba ineficaz y por ende procesalmente inatendible, por lo que bien ha podido ser rechazado.

Siendo ello así, cualquier efecto negativo que, como lo propone el censor, se pretendiese hacer irradiar sobre el derecho de defensa bajo el entendido de no atenderse la voluntad del imputado en la designación de su procurador de confianza, carece del más mínimo fundamento, debiendo como lógica consecuencia desecharse este reproche. El segundo cargo que al amparo de la misma causal presenta el defensor de GUERRERO OVIEDO, sostiene que los funcionarios judiciales a cuyo cargo estuvo el adelantamiento de este proceso, habrían dejado de practicar importantes pruebas coadyuvantes a la demostración de la atipicidad de la conducta del procesado y/o, en todo caso, determinantes para excluir su responsabilidad penal.

Fijada así la proyección de la censura, imperativo es recordar cómo es supuesto de un reproche en casación bajo el entendido de haberse quebrantado por parte de los investigadores el deber de plena instrucción que corresponde al Estado, no sólo señalar la prueba o pruebas que se habrían dejado de aportar al proceso, sino además indicar con toda precisión cuál es la idoneidad legal y fáctica del medio, esto es, la relevancia probatoria que la misma tiene, lo que no es otra cosa que determinar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio, aspecto este último a través del cual se hace posible establecer la trascendencia que le es propia, en tanto si se hubiese contado en ella, otro habría podido ser el sentido de la decisión, por procurarle efectos favorables al imputado.

Pues bien, el vicio de nulidad que se ha esgrimido en este cargo, bajo el afirmado quebranto de la ahora instituida como norma rectora de la investigación integral (artículo 20 de la Ley 600 de 2.000), antes calificada como principio (artículo 333 del Decreto 2700 de 1.991), está referido, en primer término, al hecho de no haberse procurado establecer la existencia de quien se afirmó respondía al nombre de Vladimir Krahkmaloof o Vladimir James Krake Maloft.

Para justificar el ataque, el actor exacerba la significación que dicho personaje habría podido tener frente a los hechos imputados, pese a que el denunciante en ningún momento tuvo relación directa con él y a que, por lo mismo, no intervino en el trato comercial en cuyo desarrollo y mediando maniobras fraudulentas se habría concretado el desmedro patrimonial de la víctima.

De ahí que, no solamente frente a esta prueba, sino de la misma forma respecto de las siguientes, relacionadas con el hecho de no haberse establecido ante el DAS la fecha en que dicho sujeto pudo abandonar el país, o verificar quién era el titular de las cuentas de donde procedían los cinco cheques en moneda extranjera, o el testimonio de Salomón Turk, el casacionista pretendió justificar su acopio al proceso bajo el mismo conjetural argumento, esto es, situar al mencionado Krahkmaloof como un personaje determinante en el negocio de cambio de moneda extranjera, pese a que ese es un protagonismo que desde la clandestinidad introdujo el procesado en escrito allegado al proceso, pero sin ningún respaldo en las muy serias imputaciones que en su contra hiciera el denunciante.

Además, el actor falta al deber de precisar cuál es el valor probatorio que habría tenido la práctica de los medios que acusa omitidos, no reparando en todo caso, en el hecho de que a través de los autos calendados el 3 de diciembre de 1.990, 7 de mayo de 1.991 y 18 de enero de 1.995 (fls. 120, 180 y 263), no sólo se citó a declarar a Salomón Turk en sendas oportunidades, sino que se procuró allegar al proceso información sobre los movimientos migratorios que hubiera tenido el mencionado Krahkmaloof, aspecto este último sobre el cual el DAS respondió, según certificaciones que obran a los folios 326 y 327, sin que, en condiciones semejantes, pueda en relación con los aludidos elementos de convicción, cargarse a cuenta de los funcionarios judiciales que intervinieron en este asunto, ninguna inercia censurable y menos capaz de constituir por si misma quebranto al deber de plena instrucción que les correspondía. Este cargo tampoco tiene la menor vocación de éxito.

Causal primera. Tal y como con evidente acierto lo pone de presente la Procuradora Delegada en lo Penal, los tres cargos que con sustento en esta causal ha formulado el casacionista, son susceptibles de múltiples críticas de orden técnico, de suyo suficientes para anticipar la absoluta improsperidad del ataque. En efecto, ha acusado el actor la sentencia del Tribunal, afirmando la concurrencia de tres errores de hecho, ninguno de los cuales, como se verá, corresponde en su enunciado y desarrollo a defectos de esta índole en que hubiera podido incurrir el fallador, empleando en su pretendida demostración el conocido y no menos equivocado método de someter a una personal valoración las diversas pruebas sobre las que se supone recaían los falsos juicios postulados.

Es así que el demandante afirma frente al primer yerro acusado, haber incurrido el sentenciador en falso juicio de identidad al momento de considerar los testimonios rendidos por Carlos Fleing Zawadzky y Jorge Enrique Alonso Suárez, en la medida en que de lo por ellos expresado, según su muy particular concepto, no podría inferirse en manera alguna que GUERRERO OVIEDO empleó maniobras engañosas al efectuar la operación de intermediación de moneda extranjera.

Surge meridianamente claro, que en ningún momento el libelista toma el contenido material y objetivo de tales testimonios para hacer notar en el análisis de los mismos por parte de los juzgadores, que se puso en boca de ellos aspectos que bajo ninguna circunstancia podía derivarse de su contexto, en realidad el actor se dedica es a apreciarlos desde su perspectiva, para que se admita la conclusión a la que llega, en el sentido de no poderse demostrar la concurrencia de los elementos típicos propios del delito de estafa, particularmente con el cometido de desvirtuar que el buen vestir y la apariencia de tratarse de un hombre pudiente y probo, que siempre reflejó GUERRERO OVIEDO, no podía configurar, como lo aseguró el ad quem, maniobras engañosas.

Lo propio sucede con el tercer afirmado yerro fáctico que bajo el mismo sentido acusa el actor, pues en realidad constituye un nuevo espacio para reiterar el anterior, dado que una vez más, sin cotejar la prueba censurada dentro de los exigentes parámetros que le son inherentes cuando a la demostración del falso juicio de identidad se orienta el cargo, en el sentido de evidenciar el concreto contenido que tiene la prueba y la tergiversación que de ella surge en el fallo, a cambio de ello, una vez más, discrepa el actor con que de lo sostenido en su testimonio por el denunciante Fleing Zawadzky, pueda colegirse algo diferente a la realización de un simple negocio de cambio de algunos títulos valores de moneda extranjera en dólares, aspecto que, en forma ciertamente ingenua, dice corroborarse con lo sostenido por el imputado en el escrito que allegara al proceso, y que afirma también por no habérsele dado ninguna credibilidad, como falseado por el sentenciador.

La tónica que de análisis instancial le ha impreso el actor al libelo en lo concerniente con los presuntos errores de apreciación probatoria, como no podía ser de otro modo, se repite frente al segundo presunto error de hecho expuesto, en donde no sólo involucra dentro de un mismo acápite dos ámbitos diversos de yerros fácticos, sino que lo hace acudiendo al mismo inesperado y reprochable método de censurar realmente el criterio valorativo de las pruebas conforme aparece en el fallo impugnado.

Por este reproche, insólitamente acusa el censor la sentencia por haber hecho “caso omiso, del número de la cédula de ciudadanía 17.122.320”, al que aludiera el procesado en el citado escrito que envió al proceso con el cometido de explicar los hechos que se le imputaban (fl.80) y que también mencionara su defensor (fl. 14 c.o.2) como perteneciente a Krahkmaloof, a la prueba censurada, que en forma curiosa ata a otro pretendido error, como lo es haber “distorisionado” el informe del DAS visto al folio 326.

Este cargo es en forma extrema confuso, no sólo por la mixtura de yerros que simultáneamente acusa, sino por cuanto falta el casacionista al mínimo deber de explicar cuál es la trascendencia que el supuesto defecto de apreciación probatoria podría tener en el fallo atacado. No se entiende qué significación probatoria habría podido dársele al número de cédula que según el imputado pertenecía al aludido Krahkmaloof.

Toda la preponderancia de dicha constancia, quedaría reducida a la aspiración de GUERRERO OVIEDO para que se crea aquello expresado en el escrito aportado al proceso de su puño y letra, comenzando por el hecho mismo de la existencia del tan mencionado personaje, así como la connotación que se le quiso dar frente al origen mismo de la transacción comercial que culminó con el fraude patrimonial investigado.

Pero aún sopesando la sostenida distorsión del informe del DAS visto al folio 326, ignórase, pues el libelista omite cualquier argumento sobre el particular, en qué pudo falsearse el contenido de la misma. Allí se hace constar que a ninguna persona que respondiera al nombre de Vladimir Krahkmaloof le aparecen reportes de movimientos migratorios durante los años 1.990 y 1.991.

Dice el actor que esto no conlleva a la inexistencia de este individuo y, por ende, a desvirtuar las aseveraciones exculpativas del imputado. Sin embargo, el Tribunal no desechó en forma rotunda la posibilidad de que se tratase de un personaje real, sino que su determinación no fue posible fundamentalmente por la rotunda evasiva del procesado a afrontar el proceso penal, pese haber tenido conocimiento del mismo desde los albores mismos de la incipiente investigación. Estos cargos que al amparo de la primera causal se han postulado, imperiosamente deben también ser desechados.

Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3