Micelio
14265jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 129. Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Allegados los documentos a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, los cuales fueron requeridos por auto de fecha 10 de agosto del año en curso, entra la Corte a resolver la petición de libertad provisional elevada por el procesado JUAN CARLOS DOMINGUEZ GARRIDO, quien se halla detenido en la Cárcel del Circuito Judicial de Soatá, Boyacá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado 7° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de 20 de junio de 1997 condenó a Juan Carlos Domínguez Garrido a la pena privativa de la libertad de 46 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 25 de septiembre siguiente, pronunciamiento que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor.

El implicado se halla detenido desde el 31 de julio de 1996 (f. 50), de manera que hasta el momento ha permanecido en detención preventiva 25 meses y 2 días; por estudio demuestra 1866 horas que de acuerdo con el artículo 97 de la ley 65 de 1993, le dan derecho a una rebaja de 5 meses y 5 días, factores que sumados arrojan un total de 30 meses y 7 días, inferiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en los fallos de instancia, equivalente, en su caso, a 30 meses y 20 días.

A pesar que en este momento faltan escasos 13 días para que DOMINGUEZ GARRIDO cumpla con las dos terceras partes de la pena impuesta, la Corte estudiará los demás requisitos previstas por la ley, en orden a la excarcelación pedida. Está acreditado que la conducta del enjuiciado ha sido calificada en el grado de “ EJEMPLAR” y “BUENA”, que durante el cautiverio se ha dedicado al estudio, y que no obra dentro del proceso prueba que registre antecedentes penales o contravencionales.

No obstante lo anterior, como pasa a verse, no cumple con las exigencias de naturaleza subjetiva a que se refiere el artículo 72 del Código Penal. En efecto: Tiene dicho la Corte que el otorgamiento de la libertad condicional, cuyo análisis provisional se procura por incidir en el derecho a la excarcelación, conlleva la concurrencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico sobre el inculpado, recayendo la primera sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes de todo orden, y presuponiendo la segunda un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.

En esa doble labor no resulta suficiente los criterios a que se hizo alusión con antelación, esto es, las referencias sobre el comportamiento carcelario, las actividades allí realizadas y la ausencia de antecedentes, pues siendo obligado el estudio sobre los “antecedentes de todo orden” que pueda registrar el implicado y que en concreto han de revelarse al interior del proceso, no cumpliría la judicatura su misión si se mostrase ajena a la necesidad de consultarlos, lo que la obliga a tomar particular interés en el análisis conjunto de los rasgos de personalidad y antecedentes individuales, familiares, sociales y, en general, de comportamiento, con el propósito de determinar si ha operado en realidad una rehabilitación. En el caso que se analiza, de acuerdo con los fallos de instancia, se acusa al procesado Domínguez Garrido que siendo integrante de la Policía Nacional, en compañía de otro servidor de la misma institución y de varios particulares, tras intimidar con arma de fuego y agredir a JAIME ALVARO NIÑO, a quien maniataron para luego abandonarlo en un paraje de la salida hacia Villavicencio, le hurtaron un vehículo automotor y otros bienes de su propiedad.

Es claro que el delito cometido por un miembro de la Policía Nacional, en las circunstancias anotadas, produce mayor desconcierto e intranquilidad, en cuanto se abusa de la autoridad trastocando el sentimiento de confianza y seguridad, tanto mas cuando están comprometidos en el mantenimiento de las condiciones necesarias para que las personas puedan ejercer sus derechos y libertades, asegurando a los habitantes de Colombia una convivencia pacífica y segura.

Desconocer de tal manera sus deberes y traicionar la investidura, es cruel realidad que se ofrece contraria a la liberación provisional que aquí se pide, no siendo suficiente que la conducta del implicado haya sido calificada en forma satisfactoria, tampoco la capacitación y ausencia de antecedentes, factores importantes pero que tan sólo constituyen una parte de la valoración integral que debe efectuarse, la cual en este caso subjetivamente amerita negar la excarcelación pretendida, y por tanto, el peticionario deberá cumplir con la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado JUAN CARLOS DOMINGUEZ GARRIDO la libertad provisional por él solicitada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� LIBERTAD-PROCESO No. 14.265 JUAN CARLOS DOMINGUEZ GARRIDO LIBERTAD-PROCESO No. 14.265 JUAN CARLOS DOMINGUEZ GARRIDO