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14263(17-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14263 1 20 Rad.No.14263 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14263 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le sigue a la SOCIEDAD CERVECERIA AGUILA S.A.

ANTECEDENTES NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS llamó a juicio ordinario laboral a CERVECERIA AGUILA S.A., para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con los salarios y primas dejadas de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro; y que se declare que no ha habido solución de continuidad.

Subsidiariamente pidió el pago de $2.030.327.30 o la mayor que resulte probada por indemnización por despido, la pensión sanción, a pagar al Instituto de Seguros Sociales las cuotas previstas en el artículo 6º del decreto 2879 de 1985 y los “salarios moratorios si el contrato de trabajo termina definitivamente”, y las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo indefinido y que prestó servicios ininterrrumpidamente entre el 11 de junio de 1979 y el 24 de noviembre de 1989, cuando fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de operario autoelevador, con un sueldo promedio diario de $4.507.50; fue socio del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Cervecerías y Similares, Seccional Barranquilla, el cual pactó en la convención la indemnización por despido sin justa causa de que cuando el trabajador llevara 10 o más años de servicios continuos se le deberían pagar 50 días adicionales de salario sobre los 75 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; la convención colectiva de trabajo corresponde a la vigente entre el 1º de octubre de 1988 y 30 de septiembre de 1990, la cual fue debidamente depositada el 27 de octubre de 1988 y que no hay incompatibilidades que hagan desaconsejable el reintegro.

En la respuesta a la demanda la empresa negó los hechos invocados, excepto del que hace referencia a la afiliación al sindicato, del que dijo debía probarse. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de febrero de 1996 (folios 234 a 240 C. 1)m condenó a la demandada a pagar al actor salarios moratorios desde el 24 de noviembre de 1989 hasta el 14 de diciembre del mismo año, en cuantía de $3.707.42 diarios y la absolvió de las demás pretensiones.

Le impuso costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y la sala de descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo del 30 de diciembre de 1999 (folios 257 a 26| C. 1), confirmó el recurrido. Se abstuvo de imponer costas. Consideró el ad quem que las convenciones allegadas a los autos no fueron legalmente aportadas al proceso, porque no se presentaron con la demanda, ni se solicitó en ella que se expidieran por la autoridad competente, ni en la primera audiencia de trámite, ni decretadas como prueba por el juez del conocimiento, además de no estar autenticadas pues sólo están suscritas por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y estas deben ser autorizadas por el director de la oficina administrativa, conforme a lo previsto por el artículo 254 del C. de P. C., razón por la que no producen los efectos jurídicos esperados por el actor.

Que así mismo al verificarse que el trabajador faltó a su trabajo sin excusa que lo justificara, por ocupar arbitrariamente las instalaciones del comedor de la empresa, de acuerdo a la testimonial recaudada y a los descargos que rindió, merecía la confirmación el fallo del a quo. De otra parte, dijo que al no haber despido injusto no prosperaba la pensión sanción. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se modifique la sentencia de primer grado y que se despachen las súplicas tal como fueron solicitadas en la demanda iniciar, aclarando que la moratoria debe ser desde el momento del despido y hasta que se produzca su pago. Con tal propósito formula dos cargos que fueron debidamente replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 45, 47, 55, 127, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º del Decreto 2351 de 1965 y 8º parágrafo numeral 5º; Ley 50 de 1990, artículo 5op literal h), artículo 6º parágrafo transitorio; artículos 42, 60 y 61 del C. P, del T; 183, 254, 259 del CPC, “como consecuencia de manifiestos errores de derecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas dejadas de apreciar.” Indica como error de derecho el “No dar por demostrada, la existencia de la convención colectiva de trabajo y como consecuencia tener por inexistente el permiso sindical de que disfrutó el actor durante los días 1º, 2 y 3 de octubre de 1989, señalando el ad quem que no apreciaba la convención colectiva de trabajo porque adolece de deficiencias de solemnidad exigidas por la ley, en especial los sellos de autenticación” Indica como prueba dejada de apreciar la convención colectiva de trabajo por los años 1989-1990 y 1990-1992 (folios 55 a 127 C.1) En la demostración alega que hubo un exceso rigor en relación con la prueba documental, que lleva a confundir el concepto de prueba solemne con requisitos en si del documento.

Que una cosa es que para demostrar un determinado hecho no se admita otro medio de prueba y por ello se denomina solemne y otra cosa es que el medio con el que se pretende demostrar el hecho, esto es el medio de prueba solemne, se diferencie en sí mismo de los requisitos que deben reunir los demás documentos, o que se deba ser más exigente.

Aduce que si el medio de prueba es la convención, que fue aportada en el momento oportuno, esto es para que el señor juez pudiese verificar el punto de inspección ocular indicado desde la presentación de la demanda; si la convención colectiva fue el producto de negociación entre las partes; si fue verificada su fidelidad con el original y por último en el momento oportuno, cuando se llevó el proceso, la contraparte no hizo manifestación alguna en los términos del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, se debe tener como un documento que se reputa idóneo como medio de prueba.

Seguidamente copia apartes de jurisprudencia de la Corte y afirma que en la cláusula tercera literal b) de la convención colectiva de trabajo 1988 – 1990, se establece un permiso sindical de 32 horas para cada uno de los directivos de la organización sindical, de los cuales era beneficiario el actor, porque era miembro de la junta directiva sindical, toda vez que se había determinado esa comisión sindical, no solo por la junta directiva, sino incluso se había determinado la entrega del casino por la Asamblea del sindicato.

De donde si ello es cierto, el actor no pudo incurrir en faltas injustificadas al trabajo, como lo dijo el tribunal y por lo mismo su despido fue injusto. LA REPLICA Dice que el ataque parte de la premisa de que el demandante hizo parte de la junta directiva del sindicato signatario de la convención colectiva de trabajo y de que, en esa alegada calidad, tenía derecho a que se le concedieran permisos sindicales, pero que ninguno de tales hechos fue admitido por el Tribunal en su sentencia, ni tampoco el recurrente se ocupó de demostrarlos, por lo que quedaron en el vacío tales asertos, como simples alegaciones gratuitas de parte interesada, que de nada sirven dentro del recurso de casación Que de todas maneras en el proceso 9589 contra la misma empresa la Corte absolvió a la demandada por hechos similares.

SE CONSIDERA El Tribunal razonó, en lo que interesa a este cargo, en los siguientes términos: “Cabe observar que las Convenciones Colectivas de Trabajo presentadas en juicio no fueron legalmente aportadas al proceso, porque no se hizo al momento de la presentación de la demanda ni se solicitó en ella que se expidieran por al -sic- autoridad competente, como tampoco se hizo en la primera audiencia de trámite ni fue decretada como prueba por el juez del conocimiento, y además las que obran en el juicio no se encuentran debidamente autenticadas ya que están suscrita –sic- por la Secretaría del Ministerio del trabajo y estas deben ser autorizadas por el director de la oficina administrativa de conformidad a lo dispuesto en la ley procedimental (254 CPC), y siendo que se exigen requisitos solemne –sic- en esta clase de documentos para su validez, al no observarse no puede producir los efectos jurídicos esperados por el actor, …” (folios 259 y 260 C. 1) Como del texto anterior se infiere que el desconocimiento que el ad quem hizo de la convención colectiva fue producto, según lo afirmó, de no haberse ella allegado en las etapas procesales pertinentes y a su debida falta de autenticación, pero no por circunstancias que le quiten la solemnidad de que está revestida, como lo sería, al tenor del artículo 469 del CST, su celebración por escrito y la constancia de haberse depositado dentro del término legal, el cargo resulta mal formulado, dado que, como en forma reiterada se ha dicho por esta Sala, cuando lo que se controvierte es el momento o la forma como se allegan o aportan a un pleito las pruebas, así como su falta de autenticación, la acusación debe formularse por la vía directa, denunciando como violación medio las normas de procedimiento que prevén estas situaciones.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el ataque, adicionalmente caben las observaciones formuladas por la réplica, en cuanto a que era pertinente que la censura se ocupara de demostrar que el actor hacía parte de la junta directiva del sindicato signatario de la convención colectiva, para de esta forma también demostrar que ello debió ser materia de aceptación por el Tribunal y que en esa condición tenía derecho a que se le concedieran los permisos.

Por tanto, se inadmite el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 45, 47, 55, 127 del CST; artículos 7º, parágrafo y 8º numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, artículo 5º, literal h) artículo 6º parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; artículos 42, 60, 61 del CPL; artículos 183, 254 y 279 del CPC, “como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas dejadas de apreciar”.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor faltó al trabajo, sin razón justificada. · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que hubo razón justificada para la inasistencia al trabajo. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ocupó arbitraria e injustificadamente las instalaciones del comedor de la empresa.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala la convención colectiva de trabajo (folios 55 a 127), la inspección ocular (folio 25), el memorial del sindicato a la empresa (folio 40), el acta de asamblea sindical (folio 42) y el testimonio de ARMANDO PEREZ MASCO y; como erróneamente apreciadas, los testimonios (folios 128, 129 y 131), la diligencia de descargos (folios 37 a 39) y la demanda (folio 6).

Dice que el Tribunal se equivocó por no advertir que en la cláusula tercera de la convención literal b) se plasmaron los permisos sindicales, como un derecho de los trabajadores miembros de la junta directiva del sindicato, no sometido a la condición de si el patrono quiere o no darlos, sino que la convención colectiva de trabajo establece cuál es el número de horas para cada trabajador.

Además de existir un eximente de responsabilidad en la inasistencia al trabajo, esto es los permisos sindicales; existió una comisión, una orden de la jerarquía sindical, legítimamente constituida, de preparar el casino, los inventarios y demás necesarios para hacer entrega del mismo, una vez concluyera dicha comisión. Que esa decisión aparece clara en el memorial del sindicato a la empresa (folio 40), en el acta de la asamblea sindical (folio 42), que el ad quem no apreció, y con mayor claridad se pude ver en el testimonio de ARMANDO PEREZ MASCO.

Agrega que de dichos documentos se puede deducir que la presencia del actor en las instalaciones del casino, se debió a la decisión sindical de entregar el comedor -de no continuar administrando ni atendiendo el servicio de alimentos- y por lo mismo es falso que los trabajadores se hubieran quedado sin alimento, como consecuencia de su presencia en los comedores, ya que el no suministro de los alimentos fue una decisión de asamblea general.

Agrega que las convenciones fueron allegadas en debida forma, dentro de la diligencia de inspección ocular, la cual no fue apreciada por el ad quem, en la que se encuentran indicados los permisos sindicales convencionales. Que “se aportó en la inspección ocular, por cuanto en la demanda inicial se había indicado que era un punto de inspección, tal como consta a folio 6 de la demanda.

El tercer error lo hace consistir en que el ad quem deduce responsabilidad del actor en una presunta ocupación arbitraria de los comedores, lo cual no es cierto, toda vez que se trataba de cumplir una comisión impartida por la dirección sindical al actor y con fundamento en los permisos sindicales que se establecen en la cláusula tercera de la misma.

Que también comete error de apreciación en los descargos del demandante, por cuanto allí no aparece que hubiese aceptado la no asistencia al trabajo, sin razón justificada, tampoco que su presencia en el comedor tuviese como razón de ser una diferente a la preparación de la entrega del comedor a la empresa. LA REPLICA Asevera que las deficiencias anotadas al estudiar el primer cargo en lo que atañe a que el recurrente se abstuvo de demostrar que había hecho parte de la junta directiva del sindicato que firmó con la empresa la convención colectiva de trabajo en que apoya sus aspiraciones, así como también el que había tenido derecho a utilizar permisos sindicales.

SE CONSIDERA Ya en el cargo anterior se dejaron sentadas reflexiones relativas a que si la censura pretendía destruir el argumento del Tribunal, según el cual se negó a darle valor probatorio a las convenciones colectivas, debió enderezar su ataque por la vía directa, pues el punto cuestionado abarca un problema de aducción y de falta de autenticación de las mismas.

Así las cosas, no podría la Corte revisar la Convención Colectiva que, según el impugnante consagra los permisos a que el actor tenía derecho, puesto que aquella parte del fallo a través de la cual el ad quem le negó eficacia probatoria queda incólume, al no haberse cuestionado debidamente. Valga agregar que el sentenciador de segundo grado encontró acreditado que el actor ocupó arbitrariamente la instalaciones del comedor de la empresa, de la prueba testimonial arrimada al proceso, -restringida en su análisis conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969- así como del acta de descargos ofrecida por el demandante, sin que se desprenda un error evidente de hecho del examen de la referida acta (folios 37 a 39), puesto que si bien el actor allí negó que la toma hubiese sido arbitraria e ilegal, reconoció que durante los días 2 y 3 de octubre de 1989 se encontraba en las instalaciones del casino y, desde luego, ausente de su lugar de trabajo como lo aceptó en dicha diligencia que, de todas formas fue también causa por la cual fue despedido, acorde con los términos expuestos en la carta de desvinculación. Alega la parte recurrente que la entrega del casino ya estaba programada conforme a la carta que el sindicato le envió a la presidencia de la empresa (folio 40 C. 1); pero esta manifestación en nada desdice la inferencia del ad quem, respecto a que el trabajador arbitrariamente se tomó las instalaciones del casino, que, por lo demás, tuvo su origen en el examen de los testimonios, prueba ésta no apta de análisis en casación según lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, Con todo, si remotamente se le diera prosperidad al cargo la sentencia no podría casarse, dado que en sede de instancia la Corte tendría que absolver a la empresa demandada, pues las causas expuestas en la carta de despido se encuentran plenamente acreditadas en el proceso.

En efecto, no hay discusión alguna referente a que el actor no compareció a laborar a su sitio de trabajo los días 2 y 3 de octubre de 1989; así lo dice la misiva de despido, así lo acepta el actor en la diligencia de descargos (folios 35 a 39 C. 1), a más de que los declarantes FEDERICO IGNACIO ARANGO BACHI y (folios 128 y 129 C. 1) y PEDRO ANTONIO JIMENEZ URQUIJO (folios 131 a 134 C. 1), atestiguan que NELSON ALVARINO junto con otro compañero se encerraron en las instalaciones del casino, cerraron todas las puertas y ventanas, sin dejar entrar a los trabajadores a recibir sus alimentos, aduciendo una huelga de hambre.

De suerte que la actitud del demandante no fue propiamente la de proceder a entregar el casino a la empresa, sino, como lo concluyó el Tribunal, lo que hizo fue tomarse arbitrariamente sus instalaciones. Las anteriores razones hubiesen sido más que suficientes para absolver a la entidad, sin dejar de lado que no aparece prueba de que la empresa le hubiera concedido al actor el alegado permiso con el que, dice, contaba, así como tampoco la condición de directivo sindical que reclama la cláusula tercera de la convención colectiva para disfrutar de los mismos y para desempeñar las funciones que allí se detallan.

Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de diciembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS a la SOCIEDAD CERVECERIA AGUILA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria