CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación # 14263. María del C. Rozo Casación # 14263. María del C. Rozo Proceso Nº 14263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.13 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., seis de febrero del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados MARIA DEL CARMEN ROZO MEDINA y JUAN EVANGELISTA MONROY BONILLA a la pena principal de 16 meses de prisión, como coautores responsables del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo.
Hechos y actuación procesal. El 29 de octubre de 1990 Gustavo Castiblanco presentó demanda laboral contra María del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla, propietarios de la microempresa “COLGUANTES - ROZO Y MONROY S. DE H.”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía a que tenía derecho por los servicios prestados a la empresa en condición de “troquelador y volteador” durante el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, y entre el 5 de febrero de 1990 y el 20 de marzo del mismo año, así como de los intereses causados, indemnización moratoria, corrección monetaria, y costas del proceso, argumentando, al efecto, que ambas relaciones laborales se ejecutaron en virtud de contratos verbales de trabajo a término indefinido (fls.2-8 del cuaderno No.1).
Al dar contestación de la demanda, el abogado de los accionados se opuso a las pretensiones del actor, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1 ) Que entre el demandante y el demandado existieron varios contratos de trabajo a término fijo, así: a) Del 5 de febrero de 1987 al 24 de diciembre del mismo año, que terminó por expiración del término pactado; b) Del 18 de enero de 1988 al 31 de diciembre del mismo año, que terminó por expiración del término pactado; c) Del 2 de enero de 1989 al 31 de diciembre del mismo año, que terminó por renuncia del trabajador; y, d) Del 5 de febrero de 1990 al 20 de marzo del mismo año, que los patronos declararon terminado por justa causal. 2) Que los demandados pagaron al demandante, durante la vigencia de dichos contratos, la totalidad de los derechos legalmente causados (fls.10/1).
Para acreditar la existencia de las relaciones laborales correspondientes a los años de 1987 y 1988 (literales a y b), el abogado de los demandados acompañó al escrito de contestación de la demanda sendos contratos, de fechas 5 de febrero de 1987 y 18 de enero de 1988, suscritos por María del Carmen Rozo Medina en condición de Gerente de la firma “CONGUANTES - ROZO Y MONROY S. DE H.”, y Gustavo Castiblanco en condición de trabajador (fls.15 y 16/1).
En diligencia de reconocimiento de documentos efectuada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 1992, el demandante Gustavo Castiblanco tachó de falsos los referidos contratos de trabajo, argumentando que la firma que se hacía aparecer como de su puño y letra, no correspondía a la suya, y que durante la época que trabajó con la citada empresa jamás suscribió contrato laboral (fls.17 y 18/1).
Esto dio origen a la iniciación de un incidente de tacha de falsedad, en cuyo trámite logró establecerse, a través de dictámenes de Medicina Legal, que las firmas cuestionadas no eran auténticas (fls.20 y 22/1). El 26 de octubre de 1993 el Juzgado Laboral profirió fallo condenatorio en contra de los demandados, y ordenó expedir copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación de la falsedad de que fueron objeto los citados contratos de 5 de febrero de 1987 y 18 de enero de 1988 (fls.26 y 31 del cuaderno No.1) El ente investigador escuchó en indagatoria a María del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla (fls.64 y 74/1), quienes negaron su participación en los hechos.
La primera sostuvo que los contratos fueron elaborados por el Contador de la empresa Laureano Díaz Muñoz, y entregados a Gustavo Castiblanco para que los estudiara y los suscribiera, y que si la firma que allí aparece no es la suya, es porque seguramente los hizo firmar de otra persona (fls.64 a 71). El segundo manifiesta que por información del Contador de la empresa se enteró de que Gustavo Castiblanco había suscrito contratos de trabajo con su esposa María del Carmen Rozo Medina, pero nunca conoció su contenido, ya que de dicho trámite se encargaban ellos dos, y que desconoce si el trabajador solicitó prestados los contratos antes de firmarlos (fls.74 a 77/1).
En declaración juramentada, Laureano Díaz Muñoz (Contador) manifiesta que Gustavo Castiblanco laboró en la empresa durante tres períodos, y que personalmente redactó los contratos y se los entregó para la firma, pero no recuerda si los suscribió en su presencia, o los devolvió ya firmados (fls.94-96/1). Además de este testimonio, del proceso hacen parte los originales de los contratos apócrifos, y el dictamen rendido por Medicina Legal dentro del incidente de tacha de falsedad en el proceso laboral (fls.55, 56 y 57/1).
Resuelta la situación jurídica de los indagados y cerrada la investigación, la Fiscalía la calificó mediante decisión de 14 de noviembre de 1995 con resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad material en documento privado, en concurso homogéneo (fls.150-156/1). Apelado este pronunciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de febrero 8 de 1996, lo confirmó en todas sus partes (fls.160, 166, 171, 178/1 y 5 del cuaderno No.2).
En un nuevo estudio grafológico realizado en el período probatorio del juicio, el Instituto de Medicina Legal reiteró la falsedad de las firmas de Gustavo Castiblanco en los contratos de trabajo, y declaró, con fundamento en el análisis de muestras escriturales de María del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla, la imposibilidad de “encartarlos” en la producción de las firmas dubitadas (fls.260/1).
Dentro del mismo período se practicó inspección judicial en la empresa “COLGUANTES ROZO Y MONROY S. DE H” con el fin de establecer las características de sus instalaciones, y las particularidades de los contratos suscritos con sus trabajadores, y se adjuntaron al proceso varias copias de éstos (fls.195 y 227/1). En la audiencia pública fueron recibidos los testimonios de Luz Myriam Martínez Luna (fls.306/1), Salomón Sanabria Santos (fls.309/1), José Juan López Arévalo (fls.310/1) y Matilde Martínez Triana (fls.312/1), ex trabajadores de la empresa, quienes afirmaron haberse vinculado a ella a través de contratos escritos que elaboraba el Contador Laureano Díaz Muñoz.
También, la declaración de Luis Hernán Bautista Muñoz, Auxiliar de este último, quien suscribe los contratos cuestionados en condición de testigo (fls.55, 56 y 313/1). Agotado el debate público, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados a la pena principal de 16 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautores responsables del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo (fls.326/1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 29 de agosto de 1997, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó integralmente (fls.4 del cuaderno No.3). Las demandas: En razón a que las demandas presentadas por el defensor a nombre de cada uno de los procesados resultan formal y sustancialmente similares, la Corte, al igual que lo hace la Delegada, procederá a su resumen y contestación conjunta.
Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho derivado de la interpretación errónea de la prueba al no dársele a ésta el alcance disculpante que tenía y entregársele a su vez un alcance inculpante que no tenía”, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de apreciar las pruebas dentro del marco de la sana crítica.
Sostiene que María del Carmen Rozo Medina en su indagatoria manifestó ser ajena a los hechos investigados, tras explicar que de acuerdo con el sistema que regía en la empresa, de la cual era su representante legal, los contratos de trabajo eran elaborados por el Contador Laureano Díaz Muñoz, quien los entregaba a los trabajadores para que los revisaran y los regresaran debidamente firmados, procedimiento que fue seguido hasta el año de 1990, cuando empezaron a utilizarse para la confección de los contratos las llamadas “formas minerva”.
También Juan Evangelista Monroy Bonilla se mostró ajeno a los mismos, argumentando que ninguna intervención llegó a tener en la celebración de los contratos tachados de falsos, puesto que de estos pormenores, y del manejo de la parte administrativa en general, se encargaba su esposa María del Carmen y el Contador Laureano Díaz Muñoz. Estas versiones son corroboradas por los testimonios de Laureano Díaz Muñoz, Luz Myriam Martínez Luna, Salomón Sanabria Santos, José Juan López Arévalo, Matilde Martínez Triana y Luis Hernán Bautista Muñoz, de cuyo contenido transcribe los apartes pertinentes, en orden a acreditar sus asertos.
Si los falladores de instancia hubiesen aplicado las reglas de la sana crítica, le habrían otorgado a los medios de convicción relacionados el alcance, significado demostrativo, y valor que realmente tienen, y habrían llegado, por este camino, a conclusiones consecuentes, a saber: 1) Que quien elaboró los contratos de trabajo fue el Contador Laureano Díaz Muñoz; 2) Que el contrato fue entregado por Laureano Díaz Muñoz a Gustavo Castiblanco para que lo revisara y lo regresara firmado; 3) Que María del Carmen Rozo Medina suscribió el contrato después de que Gustavo Castiblanco lo devolvió ya firmado; 4) Que Juan Evangelista Monroy Bonilla no se encargaba en la empresa de las labores que tenían que ver con la contratación de empleados; y, 5) que los procesados nada tuvieron que ver en la imposición en los documentos de la firma espuria.
Empero, al no darle a los citados testimonios el valor que de acuerdo con la sana crítica tienen, y negarles, en consecuencia, el alcance disculpante que les corresponde, incurrieron “en interpretación errónea de la prueba”, y concluyeron afirmando equivocadamente la responsabilidad penal de los procesados en la falsedad, en condición de determinadores.
Corroboran así mismo los dichos de María Del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla, la inspección judicial practicada en las instalaciones de la empresa, y los contratos de trabajo firmados con varios trabajadores, que la defensa aportó al proceso, pues a través de estas pruebas logró establecerse que los contratos que obraban en el archivo presentaban características similares a los celebrados con Gustavo Castiblanco; que María del Carmen era la persona encargada de firmarlos en condición de representante legal; y, que Juan Evangelista no aparece suscribiendo ninguno de ellos.
El Tribunal incurrió también en “interpretación errónea” de la prueba aportada al proceso al afirmar la existencia de los indicios de mentira y mala justificación, y darles un alcance incriminatorio que no tienen, para sustentar sobre ellos la declaración de condena de los implicados en condición de determinadores. Después de transcribir el contenido de los artículos 254 y 194 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que la sana crítica o libre valoración de la prueba, no implica absoluta subjetividad del juzgador, ni ausencia de sujeción a parámetros objetivos verificables, puesto que ello comportaría un pronunciamiento “en conciencia”, proscrito por el ordenamiento jurídico, y trae, en apoyo de sus afirmaciones, citas doctrinales sobre lo que debe ser entendido por sana crítica en el proceso de valoración probatoria.
Se pregunta si los testimonios de Laureano Díaz Muñoz, Luz Myriam Martínez Luna, Salomón Sanabria Santos, José Juan López Arévalo, Matilde Martínez Triana y Luis Hernán Bautista Muñoz, son o no creíbles frente a la sana crítica, e indica que una respuesta sobre el particular solo puede ser dada después de una valoración crítica de ellos, que debe comprender dos aspectos: su ciencia, o conjunto de factores que permitieron el conocimiento del hecho por parte del testigo; y, su veracidad, que surge de las condiciones personales y morales del mismo, y su sinceridad.
Analiza de manera general cada uno de estos medios de prueba para destacar que carecen de antecedentes penales; que no tienen vínculos de consanguinidad, afinidad o civil con los procesados; que por su vinculación directa o indirecta con la empresa estuvieron en condiciones de percibir los hechos sobre los cuales declaran; y, que su decir no obedece a creación de fantasías mentales, ni a suposiciones gratuitas, sino al producto de la verdad histórica que ellos vivieron como trabajadores de la empresa.
En suma, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de quienes obtuvieron la percepción, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las cuales fue captado, en cuanto ciencia del testimonio, “constituyen una base suficientemente seria para darle a la prueba testimonial la credibilidad que en el fallo se le niega” (fls.46/3).
Estos elementos de prueba, así como la inspección judicial y las copias de los contratos de trabajo allegados al proceso, debieron conducir necesariamente a la certeza de la inocencia de los acusados. En punto a la veracidad de los dichos de los testigos, se tiene que sus versiones fueron recibidas bajo juramento y con las ritualidades propias de la ley procesal; que los declarantes son personas legal y mentalmente aptas para atestiguar; que revelan una personalidad socialmente relevante; y que en sus dichos no se advierte interés de favorecer a sus patronos. Sin embargo, el fallo acusado, sin análisis de ninguna naturaleza, rechaza “de un solo brochazo”, de plano, las declaraciones de estos testigos, con un único argumento: “ NO OFRECEN CREDIBILIDAD A LA SALA POR ESA PARCIALIDAD QUE FLUYE NOTORIAMENTE EN SUS ASEVERACIONES AL QUERER RELEVAR DE RESPONSABILIDAD A LOS PROCESADOS DADAS LAS RELACIONES LABORALES QUE LOS UNEN”.
Aparte de la falta de análisis, los juzgadores le dieron a la prueba una interpretación errónea, al considerar que por razón de las relaciones laborales de los testigos con los procesados, aquéllos necesariamente mintieron, cuando lo correcto hubiese sido analizar su interés frente a la ciencia y veracidad de sus dichos, y no como premisa de subjetividad absoluta.
Si el testigo, por el solo hecho de ser subalterno, debe ser descalificado, no se entiende para qué se dispone la práctica de la prueba. Resumiendo, los juzgadores no analizaron la prueba testimonial a la luz de la sana crítica, ni desde el doble punto de vista de su ciencia y veracidad, sino que la rechazaron de plano por el solo hecho de la vinculación laboral antecedente con los procesados.
Si hubieran realizado dicho estudio, habrían concluido que los contratos de trabajo fueron elaborados y entregados por Laureano Díaz Muñoz a Gustavo Castiblanco, quien los devolvió ya firmados, y por tanto, que los implicados nada tuvieron que ver en el hecho investigado. En alusión a la prueba indiciaria, sostiene que los juzgadores, llevados por el mismo error (quebrantamiento de las reglas de la sana crítica), dedujeron en contra de María del Carmen Rozo Medina y Juan Evangelista Monroy Bonilla los indicios de mentira, y de capacidad y oportunidad para delinquir.
El de mentira, por haber negado toda vinculación con el hecho; y, el de capacidad y oportunidad para delinquir, por tener acceso a toda la documentación relacionada con los empleados, y por tratarse de las únicas personas que podían salir beneficiadas con la falsificación de los contratos. Pues bien. La estructura del indicio se edifica sobre un hecho indicante que debe estar completamente probado, y un hecho indicado que constituye el núcleo desconocido, al cual se llega por la vía de la inferencia lógica.
Concordante con ello, se tiene que para poder afirmar la existencia del indicio de mentira resultaría necesario demostrar que la prueba que corrobora las afirmaciones de los procesados es falaz, pues solo así podría llegarse a su estructuración. Dicha circunstancia, ni es verdadera, ni fue probada. Como ya se dejó dicho, un estudio serio de la prueba testimonial recaudada permite concluir que reúne las condiciones para ser tenida como cierta, y que al dársele, por tanto, “un alcance inculpante (sic) que no tiene”, se incurrió en interpretación errónea de la prueba, y se violó de manera indirecta la ley sustancial.
Al margen de lo expuesto debe acotarse que la deducción del indicio de mentira en contra de los acusados quebranta precisas normas constitucionales, por resultar abiertamente contraria al principio fundamental del derecho de defensa, y la garantía que le asiste a todo ciudadano de no ser obligado a declarar contra sí mismo en las actuaciones judiciales.
No puede llegarse al extremo de sostener que si el procesado no admite su responsabilidad, tal actitud revierte en su contra como un indicio de mentira. El otro indicio (de capacidad y oportunidad para delinquir), se sustenta en dos circunstancias: Tener los procesados acceso directo a toda la documentación relacionada con los empleados, y ser los únicos que podían resultar beneficiados con el hecho.
La primera afirmación resulta inexacta porque la prueba demostró que los documentos estaban también al alcance del contador, su auxiliar, y los propios empleados, quienes podían consultarlos en cualquier momento, y retirarlos para su firma, no siendo cierto, por tanto, que la capacidad de hacerlo solo la tuvieran los procesados. El segundo fundamento (ser los únicos interesados en la realización del hecho punible), no constituye ningún indicio, ya que la cuestión fáctica, así presentada, está referida más a un supuesto móvil delictivo, que a una circunstancia indiciaria que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos.
Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y disponer, en su lugar, la absolución de los procesados (fls.26 a 57/3 y 62 a 99/3). Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada sostiene que la manifiesta ausencia de técnica en la formulación y desarrollo de la censura, aparejada con su insuficiencia conceptual, le resta toda posibilidad de éxito, e impone su desestimación. Afirma que el actor denuncia la existencia de un error de hecho en la interpretación de las pruebas, desconociendo que éstas no son susceptibles de interpretación, sino de valoración de su capacidad demostrativa, y que además no precisa, como correspondía hacerlo, la modalidad del yerro.
También desconoce que cuando se plantea error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, debe señalar cuál de los postulados que la rigen quebrantó el juzgador en el análisis de las pruebas, y no limitarse a transcribir el contenido de éstas para afirmar que se desconocieron los principios de apreciación racional. La argumentación del censor, en el sentido de que la libertad de apreciación probatoria no significa que el convencimiento del juez pueda estar presidido por criterios puramente subjetivos, sin sujeción a parámetros objetivos verificables, no admite discusiones, pero esto no resulta suficiente para la demostración del cargo.
Para un tal propósito resultaba necesario que expusiera de qué manera, el Tribunal, contrarió la lógica, la ciencia o la experiencia, o cuáles aspectos objetivos demostrados por la investigación fueron dejados de apreciar en la sentencia. Afirma que las consideraciones del libelista no se orientan hacia la demostración del yerro denunciado, puesto que del procedimiento supuestamente seguido en la empresa en cuanto a la elaboración y suscripción de los contratos de trabajo, no resulta posible afirmar la inocencia de los procesados.
Y el análisis que hace de los testimonios de Laureano Díaz, Luz Myrian Martínez, Salomón Sanabria, José López, Matilde Martínez y Luis Bautista, tampoco se encamina hacia dicho propósito, dado que solo revela el criterio valorativo del actor, quien ningún esfuerzo hace por demostrar la supuesta violación de las reglas de la sana crítica. En su particular examen, el casacionista confunde la veracidad de los testimonios con su legalidad, y además omite valorarlos frente a la declaración de Gustavo Castiblanco, quien es categórico en afirmar que en su vinculación laboral con COLGUANTES no medió firma de ningún contrato de trabajo; y, frente a las pericias del Instituto de Medicina Legal, donde se dictaminó que la firmas que allí aparecen de Gustavo Castiblanco son apócrifas.
Tampoco hace lo propio con los indicios de oportunidad y móvil para delinquir, ya que olvida que fueron los procesados quienes a través de apoderado pretendieron hacer valer los contratos en el proceso laboral, y que la falsedad a nadie más beneficiaba sino a ellos. Los juzgadores debían determinar cuál de las dos versiones, claramente definidas en el proceso, correspondía a la verdad del hecho investigado, si la de Gustavo Castiblanco, quien afirma haber laborado en la empresa sin mediar contrato de trabajo escrito, o la de los procesados, quienes sostienen lo contrario.
En este análisis, se inclinaron, en grado de certeza, por la versión del primero, porque su dicho les mereció credibilidad frente a las reglas de la sana crítica, y porque los contratos esgrimidos por los empleadores como demostrativos de sus afirmaciones, resultaron apócrifos, conclusión que los llevó a desestimar las exculpaciones de los procesados, y las declaraciones que sobre el particular rindieron los ex-empleados de la empresa.
No puede pasarse por alto que los testimonios que se citan en apoyo de los intereses defensivos, respaldan la versión de los procesados en cuanto a la mecánica utilizada en la empresa para la vinculación de los trabajadores, pero no dan cuenta de la manera como se produjo la incorporación del señor Castiblanco, ya que ninguno afirma haber presenciado el hecho, y el Contador se limita a sostener que no recuerda si los contratos fueron firmados o no en su presencia. En el análisis del indicio de mentira y mala justificación, que los juzgadores dedujeron en contra de los procesados, el demandante incurre en un desacierto técnico manifiesto, derivado del desconocimiento de la autonomía de las causales, al trasladar la propuesta de ataque del ámbito de la violación indirecta de la ley al campo de la violación del derecho de defensa, cuando sostiene que la imputación de este indicio contraría la garantía constitucional que tiene todo procesado de no ser obligado a declarar contra sí mismo en las actuaciones judiciales.
El actor cuestiona igualmente la deducción del indicio de capacidad y oportunidad para delinquir argumentando que no solo los procesados tenían acceso a la documentación, pero del estudio de la diligencia de inspección judicial se establece que la edificación donde funcionaba la empresa hacía también las veces de vivienda de los procesados, circunstancia que les permitía un contacto permanente con el archivo y la documentación de los trabajadores.
En relación con el otro indicio, no existe la menor duda de que la presentación de los contratos falsos les permitía a los procesados burlar sus obligaciones laborales contraídas con Gustavo Castiblanco, y por ende, del interés que los juzgadores le atribuyen, y aunque no puede hablarse propiamente de indicio de capacidad, sino de móvil para delinquir, resulta ser una prueba vehemente.
Apoyada en las consideraciones precedentes, la Delegada solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: Reiteradamente ha sido sostenido por la Corte que cuando se plantea en casación error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas de carácter probatorio (técnicamente nominado de raciocinio), se impone para el actor la obligación de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, debe ser acreditada su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva la prueba allegada al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las reglas de la sana crítica habría llevado a los juzgadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada.
No se trata, por tanto, de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del juzgador, en el equivocado propósito de hacerlo prevalente. Esta pretensión no resulta de recibo en casación, por dos razones elementales: 1) porque el error de hecho por falso raciocinio surge no del apartamiento del juzgador de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales, sino del desconocimiento de las reglas de la sana crítica; y, 2) porque los análisis y conclusiones probatorias de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
En el caso que es objeto de estudio, el error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, que el demandante plantea, se sustenta en la consideración de que los juzgadores acogieron el dicho de Gustavo Castiblanco, y desestimaron las versiones de los procesados, no obstante encontrarse estas últimas corroboradas por los testimonios de Laureano Díaz Muñoz, Luz Myriam Martínez Luna, Salomón Sanabria Santos, José Juan López Arévalo, Matilde Martínez Triana y Luis Hernán Bautista Muñoz, y la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa.
Acorde con los términos de la propuesta de ataque, y los reglas técnicas que presiden la demostración de esta clase de error en casación, tres pasos debía cumplir el casacionista: 1) Acreditar que los juzgadores desconocieron los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia al otorgarle credibilidad al testimonio de Gustavo Castiblanco; 2) Probar que los testimonios de Laureano Díaz Muñoz, Luz Myriam Martínez Luna, Salomón Sanabria Santos, José Juan López Arévalo, Matilde Martínez Triana y Luis Bautista Muñoz, que fueron objeto de desestimación en los fallos, ameritaban atendibilidad frente a las reglas de la sana crítica; y, 3) demostrar que la prueba testimonial que fue objeto de desestimación en los fallos, y la inspección judicial, probaban la inocencia de los procesados.
El primer paso es omitido por el casacionista. En ninguna de las demandas se analiza el contenido del testimonio de Gustavo Castiblanco, ni se exponen las razones por las cuales la valoración que los juzgadores hicieron de su mérito contraría de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia o ciencia). Nada se dice tampoco sobre las conclusiones de los dictámenes de medicina legal, que como se dejó visto, declararon la falsificación de la firma del trabajador, ni sobre las argumentaciones de los juzgadores en torno a la ilogicidad de la tesis de la defensa, al insinuar que Gustavo Castiblanco habría adulterado su propia firma en el momento de suscribir los contratos, con el preconcebido propósito de demandar en un futuro mediato (tres años después) a sus patronos, elementos de juicio todos estos, en los cuales se encuentra fundamentada la decisión de condena.
El segundo es satisfecho solo aparentemente, pues el casacionista incurre en el error de pretender hacer valer su criterio de valoración probatoria sobre el del juzgador, a partir de consideraciones de carácter general sobre la legalidad y veracidad de los citados testimonios, como, por ejemplo, que fueron recibidos con las ritualidades propias de la ley procesal, y que provienen de personas legalmente aptas para declarar, sin antecedentes penales, y sin vínculos de consanguinidad, afinidad o civil con los procesados, sin reparar que las mismas condiciones de legalidad e idoneidad las cumple el testimonio de Gustavo Castiblanco, cuyo contenido desconoce.
Adicionalmente, y dentro del mismo desarrollo argumentativo, el casacionista acusa la sentencia impugnada de haber rechazado, sin análisis de ninguna naturaleza, los testimonios a los cuales se viene haciendo mención, ataque que resulta no solo distinto del que preside la censura, sino contrapuesto, en cuanto implica negar la afirmación inicial de que los juzgadores valoraron equivocadamente la prueba (ataque que implica la existencia de motivación), para alegar, en su lugar, ausencia absoluta de fundamentación, es decir, un error de actividad o in procedendo, susceptible de ser invocado por la vía de la causal tercera.
La última exigencia, relativa a la demostración de la trascendencia del error, tampoco es atendida por el casacionista. Para que el ataque de la naturaleza del planteado resulte válido, es necesario que las pruebas que fueron objeto de desestimación por parte del juzgador tengan la virtualidad de enervar los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión impugnada, condición que, en el presente caso no se cumple, puesto que los testimonios y la inspección judicial que se citan para fundamentar el cargo, no dan cuenta de las condiciones en que se produjo la vinculación de Gustavo Castiblanco a la empresa, sino simplemente, del sistema que venía aplicándose en ella.
Y la circunstancia de que la incorporación laboral de los ex -trabajadores que declararon en el proceso hubiese sido efectuada de una determinada manera, no demuestra que la de Gustavo Castiblanco lo fuera de la misma forma. Ni siquiera puede sostenerse que la declaración del Contador Laureano Díaz Muñoz conduciría a una conclusión contraria, puesto que este testigo, como oportunamente lo destaca la Delegada en su concepto, afirma no recordar si los contratos fueron o no suscritos por el trabajador en su presencia. Cuestiona finalmente el actor la imputación de los indicios de mentira y de “capacidad y oportunidad para delinquir”.
En relación con el primero afirma que carece de sustento fáctico y legal, puesto que el hecho indicador no está probado en el proceso, y que jurídicamente no resulta posible su imputación por contrariar el derecho a la defensa, y la garantía que tiene toda persona de no ser obligada a declarar contra si misma. Respecto del segundo, que los procesados no eran las únicas personas que podían tener acceso a los documentos de los trabajadores de la empresa.
Las apreciaciones de contenido fáctico, no consultan la realidad probatoria. La investigación demostró que las firmas supuestamente puestas por Gustavo Castiblanco en los contratos de trabajo eran espurias, y esto llevó a los juzgadores de instancia a concluir, dentro del marco de una apreciación racional de la prueba, que las explicaciones suministradas por los procesados en indagatoria eran mentirosas, y consecuencialmente, a deducir en su contra el indicio de mentira y mala justificación. También se estableció que los contratos fueron utilizados por los sindicados en un proceso laboral con el confesado propósito de oponerse a las pretensiones de Gustavo Castiblanco, aspecto que aunado a las circunstancias en que fueron utilizados, y los fines perseguidos, les permitió concluir, de manera igualmente racional, que nadie más, sino ellos, podían tener interés en la falsificación. Esto, y el hecho, igualmente probado, de que los archivos eran manejados por los procesados, en condición de patronos, sirvieron de sustento para predicar en su contra el indicio de móvil para cometer el delito, que el Tribunal nomina, de manera antitécnica, de “capacidad y oportunidad para delinquir”.
Tampoco le asiste razón al casacionista cuando sostiene que el hecho de haber faltado el imputado a la verdad no puede ser tenido en cuenta como indicio en su contra, porque ello vulnera el derecho a la defensa, y la garantía de toda persona de no ser obligada a declarar contra si misma. El derecho a la no autoincriminación, no presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a mentir.
Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción. Por las razones que vienen de ser precisadas, y las expuestas en su concepto por la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, que la Sala comparte, se desestimará, por tanto, la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 23