Micelio
14261(24-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 14261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14261 Acta No. 36 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO RODRÍGUEZ AMOR contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I-.

ANTECEDENTES En lo que incide en el recurso de casación puede decirse que MARIO RODRÍGUEZ AMOR demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que se le condenara a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía definitiva, de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Afirmó en síntesis los siguientes hechos. El Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI” suscribieron un contrato en virtud del cual la última se comprometió a ejecutar por administración delegada del Gobierno, algunas obras públicas y servicios en el Río Magdalena y varios de sus puertos.

El contrato fue ejecutado por cuenta del Gobierno Nacional, con sujeción a un plan de trabajo y a un presupuesto que requerían la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y últimamente del Fondo Vial Nacional. Se vinculó a la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI”, a partir del día 21 de julio de 1.969, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Por Resolución No. 3627 del 29 de abril de 1.983 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte se ordenó vincular a dicho Ministerio a término indefinido, sin solución de continuidad y con efectividad al 1º de mayo de 1.983, al personal que venía vinculado con la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI”, entre quienes se encontraba él y se le reconoció el derecho de que se le aplicaran las cláusulas pactadas entre dicho Ministerio y sus diferentes agremiaciones sindicales.

Desempeñó el cargo de marinero en Barranquilla, que corresponde a trabajador oficial tanto por sus funciones de sostenimiento de obras públicas como por la clasificación hecha por el Decreto No. 459 de 18 de febrero de 1.985. Dicho cargo fue suprimido a partir del 30 de noviembre de 1.993 y se le reconoció su indemnización la que fue mal liquidada al no incluirle todo el tiempo de servicios.

El último año de servicios devengó un salario promedio diario no inferior a $9.493,80. Siempre estuvo afiliado a los sindicatos de la entidad demandada. La empresa demandada en la contestación de la demanda negó los hechos o solicitó su prueba. Se opuso a las pretensiones del actor y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1.996 condenó a la NACIÓN, MINISTERIO DEL TRANSPORTE a pagarle al demandante la suma de $18.165.682,05 por los siguientes conceptos: Reajuste de cesantía $ 5´067.793,35 Reajuste de indemnización $13´097.888,70 Además, la condenó a pagar la suma de $16.781.63 diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 1º de marzo de 1.994 hasta cuando se verifique dicho pago.

La absolvió de los otros cargos. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes conoció la Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla, que mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, revocó la apelada y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. No impuso costas.

Consideró el tribunal que el Ministerio de Obras Públicas Y Transportes dio por terminado el contrato del trabajador oficial demandante con base en un motivo legal pero injustificado. De conformidad con las copias de las nóminas que aparecen en el expediente, sostuvo que la indemnización fue liquidada debidamente, es decir con la inclusión de todos los factores salariales.

Al no existir condena por reajuste de cesantía e indemnizaciones consideró improcedente la condena por salarios caídos. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se modifique la del juzgado, así: Se confirmen los numerales primero, segundo y tercero, en cuanto se declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción; y se condenó a pagar a la demandada el reajuste de cesantías e indemnización por despido y los salarios moratorios.

Se revoque el numeral cuarto, en tanto absolvió de los demás cargos, y en su lugar se le condene a pagar la indexación sobre las anteriores condenas. Para tal efecto presentó dos cargos así: PRIMER CARGO-. “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 155, 156, en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945;

Decreto 1694 de 1951; art. UNICO del decreto 3153; D.L. 797 de 1949, art. 1., en concordancia con los arts. 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945 y los arts. 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, C.P.L. art. 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos y la falta de apreciación de otros. Todos los documentos son auténticos.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “PRIMER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que se había liquidado la indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio, es decir desde el 21 de julio de 1969 y hasta el 30 de noviembre de 1993, es decir, que se había liquidado tomando todos los factores salariales y todo el tiempo de servicio.

“SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al liquidar la indemnización por despido injusto, se tomó como tiempo de servicio solo el periodo que va del 1º de mayo de 1983 y hasta el 30 de noviembre de 1993. “TERCER ERROR: No dar por demostrada, a pesar de estarlo, la mala fe patronal, materializada en el no pago completo de la indemnización moratoria, a pesar de encontrarse plenamente demostrada la relación única a partir del 21 de julio de 1969 y hasta el 30 de noviembre de 1993.

“PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: a) Resolución No. 9944 del 06 de diciembre de 1993 (fl. 25 y 26). b) Certificación sobre tiempo de servicio y conceptos salariales. (fl.179) c) Certificación sobre extremos temporales de la relación laboral (fl.180) d) Liquidación de la indemnización por despido injusto (fl. 39 a 41) “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: a) Resolución No. 3627 del 29 de abril de 1983 (fl. 27 a 31) b) Contratos de Administración Delegada” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó cuando consideró que la discusión se limitaba a los factores salariales, cuando en realidad el tema se refiere al factor tiempo, al no incluir en la liquidación de la indemnización todo el tiempo de servicios concretamente el período comprendido entre el 21 de julio de 1.969 y el 30 de abril de 1.983, con lo cual daría un total de 8.760 días, y no 3.866 como aparece en la resolución No 9944 del 6 de diciembre de 1.993 y en la liquidación de la indemnización por despido injusto.

El opositor por su parte manifestó que de conformidad con el artículo 156 del Decreto 2171 de 1.992, el valor de la indemnización o bonificación corresponde exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio. Por lo tanto en el presente caso no es posible acumular para esos efectos al tiempo laborado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el tiempo servido por el actor en la Asociación Nacional de Navieros “Adenavi”, en virtud del contrato de administración delegada con el Fondo Nacional Vial, hoy Instituto Nacional de Vías.

Además al demandante se le notificó la resolución por medio de la cual se le liquidó, reconoció y ordenó el pago de la indemnización, y en ese momento manifestó su conformidad con la misma, y renunció a los términos de ejecutoria, no obstante habérsele advertido que contra ella procedía los recursos de reposición y apelación. En apoyo de sus tesis citó apartes de dos providencias de esta Sala.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el impugnante demostrar que el tribunal dio por establecido un tiempo de servicios del actor únicamente por el período comprendido del 1º de mayo de 1983 al 30 de noviembre de 1993. Con relación a la documental cuya valoración critica la censura, expresó el tribunal: “ Con las pruebas documentales que reposan en el expediente de folio 14 al 26, 39 a 41, se desprende claramente que el actor prestó sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, desde el 21 de Julio de 1.969 hasta el 30 de Noviembre de 1993, desempeñando el cargo de MARINERO, con un jornal de $9.493,80 y un sueldo básico mensual de $186.510,oo, que se le dio por terminado su contrato de trabajo con base al Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993, por medio del cual se suprime el cargo y con la Resolución 15931 del 9 de Noviembre de 1993, por medio de la cual se dispone retirarlo del servicio (fl.19).” (Subraya la Corte).

En consecuencia, no se configura el desatino fáctico denunciado porque no dio por probado el tribunal un tiempo de servicios del demandante inferior al que pretende el recurrente, sino exactamente el mismo. Cuestión distinta es que hubiese podido incurrir el ad quem en un error de tipo jurídico puesto que no obstante dar por acreditado los servicios por el lapso comprendido entre el 21 de Julio de 1.969 y el 30 de Noviembre de 1993, no haya aplicado la respectiva consecuencia legal para efectos de la indemnización por despido, pero en todo caso en tal hipótesis no se estaría en presencia de los desaciertos de hecho imputados en esta acusación, sino en un vicio de puro derecho, ajeno a la vía indirecta escogida.

No incurrió entonces el tribunal en los errores fácticos que se le endilgan, y en consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: “ La sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945 y el art. 1 del decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945, lo cual llevó a cometer infracción directa del artículo Unico del decreto 3135 de 1953.” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, luego de precisar los tiempos de servicios y entidades para las cuales laboró el actor, se refiere al monto de la indemnización a que tienen derecho los trabajadores oficiales cuando son desvinculados por motivo de reestructuración; precisa que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, aun cuando se trataba de un contrato de administración delegada, y por ello debió incluirse todo el tiempo para la liquidación de la indemnización. Con lo anterior el tribunal dejó de aplicar el artículo único del decreto 3135 de 1953, que establece que los empleados y obreros de obras que se ejecuten por cuenta de entidades públicas, mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales y se rigen por las normas pertinentes a esa clase de servidores públicos.

Y al no tomar la totalidad de los extremos temporales, se aplicó indebidamente el artículo 1º del decreto 797 de 1949, al considerar de manera errada que existió buena fe en la entidad demandada. La oposición resaltó que la entidad demandada siempre procedió de conformidad con las normas legales pertinentes, en especial los decretos 2171 de 1.992, 2127 de 1.945, y por lo tanto no es procedente aplicar la moratoria consagrada en el artículo 1º del decreto ley 797 de 1.949.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el sustento del cargo radica en que por dejar de aplicar el artículo único del Decreto 3153 de 1953, supuestamente desconoció el tribunal que las personas que prestan sus servicios en obras públicas, por cuenta de entidades públicas, por contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales, debe la Corte precisar que no ignoró el tribunal esta última condición del demandante, independientemente de donde la hubiera inferido.

Contrario a lo que cree el recurrente sí la tuvo en cuenta de modo expreso tal como lo asentó en su fallo, pues así se puede comprobar con su simple lectura, donde consideró textualmente que “acreditada entonces, la condición de trabajador oficial del demandante, así como el hecho del despido...”. Sobre los efectos de los contratos laborales en los eventos de administración delegada, no se pronunció el ad quem para desconocer el tiempo de servicios con el administrador delegado.

Como se dijo en las consideraciones del cargo anterior, al menos tácitamente sí lo tuvo en cuenta porque asentó que la prestación de servicios se produjo desde el 21 de Julio de 1.969, esto es, al referirse al lapso durante el cual estuvo el actor vinculado al administrador delegado ADENAVI, implícitamente reconoció el carácter de tal. Otra cosa es que, a pesar de inferir todo el tiempo de labor, no hubiese advertido el eventual error de liquidación de la indemnización por despido, pero como esto no es el reproche que plantea el recurrente en este ataque el mismo no puede salir avante, y la Corte de manera oficiosa no puede enderezarlo, porque le está vedado dado el carácter dispositivo, técnico y riguroso del recurso de casación que impone a quien impugna el deber de encauzar su acusación contra la sentencia gravada únicamente por los senderos que le brinda la Ley, ya que se parte de la presunción de estar acertados y conformes a derecho los fallos judiciales contra los que procede este medio de impugnación extraordinario.

De suerte que no desconoció el tribunal el artículo único del decreto 3153 de 1953 en cuanto establece que las personas que prestan sus servicios en obras públicas, a un administrador delegado, por cuenta y riesgo de entidades públicas, son trabajadores oficiales, que fue el cimiento específico en que fincó el acusador su reproche. Ahora bien, si se aceptara en gracia de discusión que el tribunal, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, soslayó el tiempo de servicios prestado por el trabajador al administrador delegado, frente a la ley tal acumulación de servicios que persigue la censura no resulta procedente por cuanto los artículos 151 y 156 del decreto aplicable, esto es el 2171 de 1992, estatuyen que sólo debe tenerse en cuenta para los referidos propósitos el tiempo servido desde la última vinculación del demandante a la entidad demandada, por lo que tácitamente está excluyendo las vinculaciones anteriores, así no haya habido solución de continuidad.

Para corroborar lo anterior basta reproducir el texto de tales disposiciones, que resuelven desfavorablemente para el demandante la cuestión aquí debatida: “Artículo 151-. Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o se reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto.

“Artículo 156-. No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”. Como quiera que tal preceptiva tiene un carácter especial y es la que establece las bases del derecho reclamado, debe concluirse que para su adquisición es menester reunir las condiciones fijadas en la misma.

Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral NO CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por MARIO RODRÍGUEZ AMOR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria