CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14257 Acta Nro. 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INVERSIONES FERNANDEZ DE CASTRO GRANADOS Y CIA S.C. “INFERDI” contra la sentencia del 30 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Descongestión Laboral, en el juicio que TILSA MARIA BLANCO PRADO e HILDA ROSA Y MARIA DOLORES TEJADA PRADO le promovieron a la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Las personas naturales antes relacionadas demandaron a la sociedad Inversiones Fernández de Castro – Díaz Granados y Cia – S.C. “Inferdi”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: las cesantías desde el 2 de enero de 1965 y el 23 de agosto de 1992; los intereses a las mismas; el seguro de vida colectivo obligatorio; la prima de servicios correspondiente a los dos semestres de 1990 a 1992; las vacaciones de los años 1990 a 1992; el subsidio de transporte de los mismos años referidos anteriormente; la pensión de jubilación por causa de muerte con las mesadas adeudadas desde el 24 de agosto de 1992; la indemnización por falta de pago; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento a las demandantes en las reclamaciones que anteceden, son: que Santiago Tejada Reino prestó sus servicios para la demandada en virtud a un contrato de trabajo verbal, desde el 2 de enero de 1965 hasta el 23 de agosto de 1992; que el último sueldo devengado fue de $65.000, más el alojamiento que se le suministraba como parte de pago; que el 23 de agosto de 1992 Tejada Reino falleció; que durante el desarrollo del contrato, la sociedad demandada nunca le canceló los intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones y subsidio de transporte, como tampoco lo vinculó a la seguridad social; que por haber laborado Tejada Reino por espacio de 26 años, 7 meses y 23 días, tenía derecho a gozar de la pensión de jubilación, la que de acuerdo a la ley se le otorga a la compañera permanente con quien tuvo dos hijas Hilba Rosa y María Dolores; que como beneficiarios que son y no obstante de acreditar su condición de tal, la demandada no les canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó la existencia de la relación laboral que en ella se afirma, así como los extremos temporales de la misma y el fallecimiento de Santiago Tejada Reino. Sobre el último salario devengado se dijo que fue de $65.168 mensuales más $15.000 en especie por concepto de alojamiento, por lo que sus prestaciones sociales se le liquidaron con una remuneración total de $80.168.oo.
L primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia del 12 de noviembre de 1996, en que absolvió a la sociedad demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Descongestión Judicial, mediante providencia del 30 de diciembre de 1999, la revocó para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante Tilsa María Blanco Prado la pensión de jubilación a partir del día 23 de agosto de 1992, en cuantía de $65.190.oo más los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre.
Así mismo, condenó a cancelar a todas las accionantes, la suma de $697.461, 58 por concepto de indemnización moratoria. En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal expuso: 1) Sobre la pensión de jubilación solicitada que está demostrado que el causante Santiago Tejada Reina prestó los servicios para la demandada por más de 25 años aproximadamente, según la confesión hecha en la contestación a la demanda y del documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales que indica las fechas exactas de ingreso y de retiro del trabajador; que como el fallecimiento suple la edad, quedando como único requisito el tiempo de servicio,el cual está más que cumplido, se hace procedente el reconocimiento de la pensión post-morten a los beneficiarios que señala el artículo 1º de la ley 12 de 1975, a partir de la fecha del fallecimiento del trabajador; que los testimonios rendidos por Delfina Hernández Gómez, Hortensia Ruiz y Ricardo Alfredo Ruiz, ratificados mediante despacho comisorio, se refieren a la unión marital existente entre la señora Tilsia Blanco con el señor Santiago Tejada, e informan que tanto las hijas como ella dependían económicamente del causante hasta el día del fallecimiento; que como no existe prueba alguna que desvirtúe la calidad de compañera permanente que ostentaba la actora en relación con el occiso, se hace pertinente reconocer la pensión peticionada a cargo del empleador, dado que no aparece prueba demostrativa de la vinculación del causante al Instituto de Seguros Sociales; que, así mismo, deberán serle canceladas las mesadas adicionales de diciembre y junio establecidas en la ley 4ª de 1976 y 100 de 1993 a partir del mes de junio de 1994.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso se pretende que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en los literales a) y b) del numeral primero de su parte resolutiva y en sede de instancia confirmará la sentencia del a quo en cuanto absolvió a la demandada del pago de la pensión de jubilación, con las primas e incrementos legales”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le hace a la sentencia controvertida el siguiente: UNICO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, por violación directa en la modalidad de infracción directa, del artículo 52 del C.P. Laboral en relación con los artículos 174 del C. P. Civil y 145 del C.P. Laboral, la que condujo a la aplicación indebida del art. 260 del C.S.T.; artículo 1º de la ley12 de 1975, artículo 3º de la ley 71 de 1988, artículo 1º de la ley 113 de 1985 artículo 1º, 2º 5º y 8º de la ley 4ª de 1976 artículo 1º de la ley 71 de 1988, y artículos 14, 50, 74, 142 y 143 de la ley 100 de 1993”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante: que para el Tribunal condenar a la sociedad demandada, atribuyéndole a la demandante Tilsa María Blanco Prado la calidad de compañera permanente del causante, acogió la prueba testimonial de Carmen Hortensia Ruiz Rueda, Ruth Delfina Hernández Gómez y Ricardo Alfredo Ruiz Ruedas, rendidos ante la juez 4ª Laboral del Circuito de Santa Marta, comisionada por el juez del conocimiento (folios 85,86 y 87), la cual requería por parte del juez comisionado de un concepto para el comitente con el fin de dar cumplimiento al artículo 52 del Código Procesal Laboral; que la omisión del concepto que le merecieron los testimonios y las circunstancias de mayor o menor credibilidad en los deponentes, tal y como ordena la norma citada, viola el principio de inmediación propio del procedimiento laboral, lo cual le impedía al sentenciador darle pleno valor a esa prueba, para aceptar a partir de ella que la demandante Tilsa María Blanco Prado fuera la compañera permanente del causante Tejada Reino. SE CONSIDERA En cuanto al tema relacionado con el incumplimiento por parte del juez comisionado de comunicar al comitente sobre su apreciación íntima acerca de los declarantes y de la veracidad en las versiones suministradas, cuya exigencia hace el artículo 52 del Código Procesal Laboral, que es el aspecto puntual controvertido por el impugnante a través del recurso de casación impetrado, ya la Corte ha fijado su posición a ese respecto, la que ahora reitera, en el sentido de que tal certificación no se constituye en un requisito para la validez y eficacia de la prueba testimonial y, en consecuencia, puede ser valorada libremente por el sentenciador para formar su convicción sobre el asunto litigioso sometido a su escrutinio.
Es así como en sentencia del 26 de noviembre de 1996, radicación 8952, la Corporación, en torno al punto debatido expresó: “En desarrollo del principio de la inmediación, el artículo 52 del Código de Procedimiento Laboral prescribe la presencia del juez del trabajo en la práctica de las pruebas y establece que cuando ello no sea posible por razón del lugar, el respectivo juez comisionado “( ) recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de la prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios( )”.
“Es indiscutible que este precepto debe ser acatado por los jueces, pues fuera de que la directriz contenida en la norma así lo impone, es claro que el pertinente informe que ha de rendir el juez comisionado podría aportar luces, a la postre trascendentales, para los efectos de la valoración probatoria. Con todo, no estima la Sala que el incumplimiento de este deber judicial le reste toda validez intrínseca a los testimonios practicados ante un funcionario que no sea el juez del conocimiento, pues en todo caso este, en la oportunidad de decidir el fondo del litigio, no se halla sujeto a tarifa probatoria legal, ya que le asiste la facultad de formar su convencimiento “( ) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes( )” (C.P.L art. 61), de ahí que con arreglo a estos principios sea viable que consiga encontrar en las deposiciones recibidas y en los datos que por ley o por iniciativa del instructor corresponde suministrar al declarante sobre si mismo, las informaciones conducentes a ilustrar el tema por resolver y el valor del testimonio, caso en el cual si se impusiera el criterio absoluto de irritud de la prueba, que además no está previsto en la norma (C.P.L art. 52), se atentaría contra la eficacia de la justicia y la economía procesal con especial perjuicio para las partes.
“De otro lado, no debe perderse de vista que la instrucción que da la norma al comisionado no configura un requisito de la prueba en sí misma considerada, sino un complemento útil de ella para efectos de su valoración. Y si se advierte que el fallador tiene la facultad indiscutida de acoger el concepto del funcionario delegado o no hacerlo, resulta claro que no se trata de un elemento esencial o inherente.
Su ausencia, entonces, no podría conducir a anular la prueba, aunque es obvio que si el comitente lo estimare indispensable y ello fuera posible podrá solicitar al juez diputado los respectivos informes complementarios. “En consecuencia, estima la Sala que el ad-quem no transgredió la ley al fundar su decisión en testimonios practicados por un juez comisionado, que no emitió el concepto que le merecieron los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de su dicho, dado que si los estimó convincentes pese al incumplimiento del aludido requisito, obró dentro de sus atribuciones de apreciación probatoria libre.
Planteada la situación así, a pesar de ser cierto como lo sostiene el recurrente que el funcionario comisionado no cumplió con el mandato que establece el artículo 52 del Código Procesal Laboral, tal y como se evidencia a folios 85 a 87 del expediente, dicha omisión, por lo ya precisado, no genera la consecuencia de ineficacia de la prueba testimonial que se alega en el cargo, por lo que este no está llamado a prosperar.
A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Descongestión Laboral, en el juicio que TILSA MARIA BLANCO PRADO, HILBA ROSA Y MARIA DOLORES TEJADA PRADO, le promovieron a la sociedad INVERSIONES FERNANDEZ DE CASTRO – DIAZ GRANADOS Y CIA. S.C. “INFERDI”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 11