CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 14256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14256 Acta Nro. 40 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAQUEL MARIA HERRERA DE ESTRADA, contra la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de descongestión Laboral, en el juicio que la recurrente le promovió a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED.
ANTECEDENTES Raquel María Herrera de Estrada demandó a la sociedad Esso Colombiana Limited, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: el reajuste del seguro de vida del ex trabajador Julio Humberto Estrada Pérez, tanto en su favor como en el de Maythe Estrada Herrera, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija inválida; la pensión de jubilación por causa del accidente de trabajo; la sanción por el no pago de la pensión aludida; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas que se generen con ocasión del presente juicio.
Los hechos que sirven de fundamento a las relacionadas pretensiones, son: que el señor Julio H. Estrada Pérez laboró al servicio de la demandada desde el año de 1938 hasta el 18 de febrero de 1966, ejerciendo el cargo de motorista de remolcador Esso Atlántico; que murió el 18 de febrero de 1966, estando al servicio de la demandada por ahogamiento en aguas del río Magdalena cuando reparaba un remolcador; que al momento de su muerte no se encontraba pensionado y contaba con 45 años de edad y 28 de servicios a la demandada; que el último salario devengado era de $1.557.oo diarios; que la demandada le otorgó un seguro de vida al ex trabajador como prestación permanente, designando como beneficiarios a su esposa e hijos; que la muerte del señor Estrada Pérez se produjo por causa de un accidente de trabajo y, en consecuencia, la demandada estaba obligada a pagar el valor doblado del seguro, el cual no canceló; que la demandada no le reconoció la pensión de jubilación en forma vitalicia; que la hija del causante Maythe Estrada padece de trastornos mentales y en tal virtud dada su invalidez tiene derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite la respectiva pensión. La primera instancia culminó con sentencia del 3 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde se absolvió a la sociedad demandada de todas reclamaciones que le formuló la actora.
Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Descongestión Laboral, en providencia del 30 de julio de 1999, confirmó en todas sus partes la que fue objeto del alzada. Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem para prohijar la decisión del sentenciador de primer grado, en lo que al recurso extraordinario nos interesa, son: que ciertamente aparece acreditado en autos el fallecimiento del señor Julio Estrada Pérez, lo cual se colige del registro de defunción que milita en autos a folio 3, el que tuvo ocurrencia el 18 de febrero de 1966; que también se demostró en el informativo que la actora era la cónyuge del causante, conforme se desprende del folio 16 y la condición de Maythe Estrada como hija legitima del óbito; que es cierto que la sustitución pensional procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión, situación establecida de vieja data, como que tuvo vigencia con la expedición de la ley 90 de 1946, posteriormente con la ley 171 de 1961 y el Decreto 3041 de 1966, las cuales no solamente consultan razones de equidad sino además de orden jurídico, pero que para poder acceder a la reclamación que se invoca, debe existir en el plenario certeza no solamente de la vinculación laboral del causante con la accionada, sino, además del tiempo exacto o preciso en que se mantuvo vigente la contratación laboral, para de esa forma determinar si se cumplió con el requisito de ley del tiempo de servicio; que analizado el proceso se observa como documentalmente no se acreditó el tiempo de servicios, dado que las obrantes a folios 4, 5, 7, 10 al 14 nada dicen al respecto; que en relación con la prueba testimonial y para lo cual se transcriben algunos apartes de las versiones rendidas por Carlos Gil Iglesias y Genaro Torres López, no se colige con certeza cuál fue el tiempo exacto y preciso de la prestación del servicio del causante con la sociedad demandada, para poder determinar si realmente en él concurría el requisito de tiempo de labores para tener derecho al beneficio de jubilación y así reconocer a la demandante la pensión solicitada en su calidad de sustituta.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación indicó el recurrente: “La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 3 de mayo de 1995, disponiendo en su lugar “ Condénese a la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED a pagar a favor de la señora RAQUEL HERRERA DE ESTRADA, tres días después de la ejecutoria de esta providencia” una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 18 de febrero de 1976, en cuantía no inferior a los salarios mínimos legales que han regido a partir de esta fecha, más los reajustes legales”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral de julio 30 de 1999, de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente los artículos 275 del C.S.T., 51 C.P., lo que condujo también a la violación indirecta por falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales: Arts 252 C.P.C., 51 C.P.T., 244 C.P.C., 55 C.P.T, violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas”.
Los errores de hecho que denuncia el censor como cometidos por el Tribunal, son: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa extravió los archivos, y a contrario sensu, no dar por demostrado estándolo, que en el sub lite el derecho se encuentra acreditado con otros medios legales de prueba. “2.- No dar por demostrado estándolo, que el señor JULIO ESTARADA laboró por más de 28 años en la demanda.
“3.- No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho a la sustitución pensional”. Como pruebas causantes de los citados desatinos fácticos, se indica la inspección judicial como equivocadamente apreciada, y el seguro de vida de folio 10, el carné de folio 11 y la tarjeta de identidad con el logotipo de la empresa de folio 12 del expediente, por su falta de valoración. DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el censor: que con la inspección judicial se pretendía demostrar la hoja de vida del trabajador para cotejar los documentos incorporados al proceso, y que si los archivos presuntamente desaparecieron, como no es prueba solemne, están demostrados los extremos de la relación laboral; que si el ad quem no hubiera cerrado los ojos ante las pruebas, la conclusión a que hubiera llegado sería otra, con lo cual dejó de aplicar el artículo 264 del C.S.T. y violó indirectamente al aplicar en indebida forma, todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda; que respecto de los documentos que se acusan por su no apreciación, ellos demuestran el hecho de que el causante Estrada tenía la calidad de trabajador de la demandada y la fecha de ingreso a la empresa, dado que si el carné está expedido por la compañía, tal documento es prueba de haber sido el óbito trabajador de la misma; que esas prueba guardan íntima relación en modo, tiempo y lugar con las declaraciones rendidas por Genaro Torres (fl 64) y Carlos Gil (fl 58).
SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Corte al asumir el estudio del cargo único planteado por el impugnante, es que contiene acusaciones en las que no ha incurrido el sentenciador de segundo grado al dirimir la controversia, a saber: 1) A la sentencia cuestionada se le atribuye haber apreciado equivocadamente un medio probatorio que ni siquiera aparece incorporado al proceso, esto es, la inspección judicial que debía de realizarse a la hoja de vida del ex trabajador Julio Estrada Pérez, pues si bien es cierto que ese elemento de prueba fue solicitado y decretado dentro de las oportunidades procesales pertinentes, también lo es que no fue posible practicarlo en atención a que ninguna de las partes se presentó a las audiencias fijadas para esos efectos por parte del juez comisionado, tal y como se evidencia en las actas levantadas con esa finalidad, visibles a folios 80 y 81 del expediente. 2) El ataque que se hace a la prueba documental relacionada con el seguro de vida (fl 10), el carné expedido por la demandada (fl 11) y la tarjeta de identidad con el logotipo de la empresa (fl 12), también resulta alejado de la realidad, en la medida en que, contrario a lo que se afirma por el recurrente cuando le atribuye al juzgador su falta de apreciación, los mismos sí fueron objeto de valoración en la sentencia controvertida, cuando se dice que nada acreditan esos medios de prueba en relación con el tiempo de servicios, así: “.Analizando el proceso vemos como documentalmente no se acreditó el tiempo de servicio, pues si de las obrantes a folios 4, 5, 7, 10 al 14 se trata nada dicen al respecto”. 3) En cuanto a los preceptos legales que denuncia el recurrente al plantear la proposición jurídica del cargo, también se incurre en acusaciones infundadas y alejadas de la realidad.
Esto porque el sentenciador de alzada concluyó que el derecho reclamado se encontraba consagrado desde la vigencia de la ley 90 de 1946, posteriormente con la expedición de la ley 171 de 1961 y del Decreto 3041 de 1966, siendo en perspectiva de esas normas de donde procedió a constatar si se daban o no los supuestos fácticos que allí se consagran, pues dice: “ Pero atendiendo a lo expuesto en las normas anteriormente citadas para poder acceder a la reclamación que se invoca, debe existir en el plenario certeza no solamente de la vinculación laboral del causante con la accionada, sino también sobre el tiempo exacto o preciso en que se mantuvo vigente la contratación laboral para así determinar si se cumplió con el requisito de ley del tiempo de servicio”.
Lo anterior implicaba, entonces, que ha debido denunciarse tales disposiciones legales por su indebida aplicación, mas no el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo que, como no sirvió de referente normativo para dirimir la litis, mal pudo haber aplicado indebidamente el juzgador, como en forma por demás equivocada lo asegura el censor.
De otra parte, independientemente de los desaciertos en que incurre el impugnante al formular el único cargo y que ya han quedado glosados con anterioridad, si se examinan los medios de prueba que fueron denunciados en la acusación, de ninguno de ellos resulta posible desvirtuar la conclusión del Tribunal de que no está demostrado que el causante prestó el tiempo de servicios mínimo establecido en la ley para de esa forma transmitir el derecho pensional a las demandantes en este juicio, que fue el soporte fundamental para denegar la reclamación de la pensión de sobrevivientes.
Así se afirma porque si bien de la prueba documental denunciada es posible inferir que entre las partes contendientes existió una relación contractual laboral, ya que de no ser así tampoco se hubiese procedido a su expedición, no sucede lo propio en lo que atañe con los extremos de la misma, dado que ninguno de tales documentos da noticia del tiempo exacto o al menos aproximado en que prestó los servicios el causante de cuya transmisión pensional se trata.
Por lo tanto, como en ninguno de los desatinos fácticos alegados está demostrado con prueba calificada, no es posible, como lo pretende el recurrente, examinar los testimonios como él lo hace y reclama. Se desestima, entonces, el cargo. A pesar de no salir avante el recurso interpuesto, no se impondrá condena en costas, en razón a que la parte favorecida con ellas no tuvo intervención alguna en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Descongestión Laboral, en el juicio que RAQUEL MARIA HERRERA DE ESTRADA le promovió a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED. Sin costas en recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 11