CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 14253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14253 Acta Nro. 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO DANIEL PARDO HIDALGO contra la sentencia del 10 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad MOLINO Y ARROCERA DEL MAGDALENA LTDA y a los señores ROBERTO ROJAS SILVA y SOFIA HUSID DE ROJAS.
ANTECEDENTES Gerardo Pardo Hidalgo demandó a la sociedad Molino y Arrocera del Magdalena Ltda, así como a los señores Roberto Rojas Silva y Sofía Husid de Rojas, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: las cesantías desde el 15 de junio de 1974 hasta septiembre 30 de 1989; los intereses con su respectiva sanción; la prima de servicios y vacaciones por el mismo periodo ya visto; el reajuste del 24% sobre los $60.000.oo mensuales que devengó en el año de 1989 como salario; la indemnización por despido injusto e ilegal; la pensión proporcional de vejez o pensión sanción por haber sido despedido con más de 15 años de servicio y se conmute al I.S.S; los salarios moratorios a partir del 30 de septiembre de 1989 hasta cuando se pague totalmente el auxilio de cesantía; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas del juicio.
Los hechos que le sirven de fundamento a las relacionadas pretensiones, son: que laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 15 de junio de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1989; que inicialmente la demandada era una sociedad de hecho que se denominaba “Arrocera Magdalena”, y el 5 de septiembre de 1975, mediante escritura pública 289 de la Notaría Unica de Fundación, se constituyó legalmente con la denominación actual; que desempeñó el cargo de contador y asesor tributario tanto de la empresa como de sus socios, devengando como sueldo la suma de $60.000.oo mensuales; que el incremento del salario pactado en el contrato no se reconoció en el año de 1989; que desde el 15 de junio de 1974 hasta el 16 de septiembre de 1977 fue contratado verbalmente por el señor Gustavo Otero Prada, gerente inicial de la firma y posteriormente se ratificó su contratación por el actual gerente Roberto Rojas Silva, en forma escrita el 16 de septiembre de 1977; que nunca se le canceló sus prestaciones, tales como prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, horas extras, como tampoco fue afiliado al seguro social; que entre las funciones fijadas en el contrato se encuentra la de llevar personalmente la contabilidad general en las oficinas de la demandada los días viernes y sábado de cada semana; que el contrato de trabajo se dio por terminado cuando la sociedad enajenó el molino a los hermanos Durán Fernández, en el mes de septiembre de 1989; que con posterioridad al hecho anterior, la demandada procedió a liquidar sus trabajadores, y con respecto a él se limitó a manifestarle en forma verbal su negativa a reconocer y pagar sus prestaciones sociales a que tenía derecho, lo mismo que la pensión proporcional de vejez o pensión sanción por haber sido despedido injustamente con más de 15 años de servicio.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, aun cuando se aceptó la prestación de los servicios por parte del demandante, se afirma que jamás existió un contrato de trabajo y que su vinculación no fue de orden laboral. Como excepciones se formularon las de: “Falta de competencia “y” Prescripción de la acción”; por su carácter de previa se resolvió en la primera audiencia de trámite la de falta de competencia, declarándose no probada.
La primera instancia terminó con sentencia del 7 de noviembre de 1995, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien condenó a los demandados a pagar, solidariamente, a favor del actor la suma de $1.150.900 por concepto de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, así como a la suma de $2.000.oo diarios a partir del 1 de octubre de 1989 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a las cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones no reclamadas oportunamente, y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 10 de noviembre de 1999, la confirmó en todas sus partes. En sustento de su determinación, en síntesis, el Tribunal expresó: 1) Frente a los extremos de la relación contractual concluye que debe tenerse como fecha de iniciación el 16 de septiembre de 1977, dado que esa es la que aparece en el documento visible a folio 11 del expediente, y sin que se dé noticia de una data diferente.
Afirma, además, que aun cuando el señor Luis Francisco Vanegas López en su declaración de folio 631, expresa que los servicios del actor comenzaron en el año de 1974, son varias las inconsistencias que presenta su versión y nada dice sobre la razón de la ciencia de su dicho. En cuanto al extremo final sostiene que no hay asomo de duda que el mismo se produjo el 30 de septiembre de 1989, tal y como lo manifestó el propio demandante en la carta enviada por éste a la demandada. 2) En lo que atañe con la forma de terminación del contrato, manifiesta que del mismo escrito antes citado se colige que fue por iniciativa del propio trabajador que se produjo su desvinculación de la empresa, por lo que no es posible hablar en estos momentos de incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada, pues según lo expresado en dicha misiva el contrato terminó “ cuando la sociedad enajenó el molino a los hermanos Durán Fernández, en el mes de septiembre de 1989”.
Y sobre el salario señala que el documento de folio 11 se deduce que tuvo como cuantía inicial la suma de $2.500.oo, el que se aumentaría de acuerdo a la tasa que anualmente señale el gobierno nacional, quien ha incrementado los salarios mínimos en todos los años a través de diferentes porcentajes; que realizadas las operaciones aritméticas según ese parámetro y desde el año de 1977, no aparece que al demandante se le adeude diferencia alguna.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se pretende con este recurso que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez casada, la Corte en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia del AD - QUO (sic) en cuanto para los efectos condenatorios, no tomó en consideración los extremos temporales y salariales indicados en la demanda introductoria y en su reemplazo, se condene a la demandada en los términos impetrados en la demanda inicial.
Se servirá proveer sobre costas”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente por aplicación indebida de los artículos 22, 27, 37, 38, 43, 55, 57 numeral 4º, 61, 64, 65, 145, 146, 149, 186, 193, 218, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 del 65, 259, 260, 261 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 8º de la ley 171 de 1961, a causa de evidentes y ostensibles errores de hecho originados en la falta de apreciación y en la apreciación equivocada de algunas pruebas”.
Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que antes de constituirse por escritura pública la sociedad” MOLINOS Y ARROCERAS DEL MAGDALENA LTDA”, existía como sociedad de hecho denominada “ARROCERA MAGDALENA”, disuelta y liquidada en diciembre 31 de 1975 – (folio 295 – anexo 02) acta aprobatoria de la liquidación de la sociedad de hecho.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad “MOLINOS Y ARROCERAS DEL MAGDALENA LTDA”, se constituyó con los mismos socios de la liquidada en diciembre 31 de 1975, ingresándole todos los activos, derechos y obligaciones de la sociedad liquidada (folio 491 del anexo 03. Declaración de renta y patrimonio de 1976). “3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la liquidación de la sociedad de hecho “ARROCERA MAGDALENA” (31 de diciembre de 1975), el actor GERARDO DANIEL PARDO HIDALGO, prestaba sus servicios personales a la sociedad de hecho como asesor y secretario (folio 295 anexo 02 repetido a folio 38 del cuaderno principal 1).
“4. No dar por demostrado, estándolo, que al constituirse la sociedad “MOLINO Y ARROCERA DEL MAGDALENA LTDA”, el actor continuó desempeñando las funciones de secretario de la Junta, con arreglo a la cláusula décima primera de la escritura 289 del 5 de septiembre de 1975 (folio 693 cuaderno 3). “5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor GERARDO DANIEL PARDO HIDALGO, prestó sus servicios a la demandada desde junio de 1974, en ejecución de un contrato de trabajo verbal, prolongado en esa modalidad hasta el 16 de septiembre de 1977, cuando se modificó para convertirse en contrato escrito a término indefinido (testimonio de LUIS FRANCISCO VANEGAS LOPEZ – (folio 631).
“6. No dar por demostrado, estándolo, que al contrato de trabajo se le puso fin por decisión de la empresa al enajenar en el mes de septiembre de 1989, el Molino a los hermanos DURAN FERNANDEZ (demanda y contestación folio 3 cuaderno 3 y 124 del mismo cuaderno). “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor puso fin al contrato de trabajo y no dar por demostrado, estándolo que el trabajador propuso al empleador condiciones que habían de cumplirse en el desarrollo de un nuevo contrato de trabajo.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó de hecho, por parte de la empleadora, al no reconocer y pagarle al trabajador los salarios y demás derechos sociales, sin permitirle la prestación de sus servicios personales. “9. No dar por demostrado, estándolo, que en los términos del contrato de trabajo escrito, el salario del accionante, sería incrementado a la tasa que el Gobierno Nacional estableciera (folio 12).
“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste salarial del trabajador estaba condicionado a que el trabajador ganara suma inferior al salario mínimo legal (folio 12)”. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados y dejadas de apreciar, son: la demanda introductoria y su contestación a los hechos 6º y 7º de folio 3 y 124 del cuaderno 3 en cuanto contiene confesión; el acta 004 de diciembre 31 de 1975 de folio 295 del anexo 02 y repetido a folio 38 del cuaderno 1; la escritura pública 289 de septiembre 5 de 1975 de folio 693 del cuaderno 3; el folleto del Banco Ganadero de Barranquilla de folio 45 cuaderno 3.
Así mismo, por su equivocada valoración se atacan: el contrato de trabajo de folio 12 del cuaderno principal; el testimonio del señor Luis Francisco Vanegas López de folio 631. DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el impugnante: que no existe contradicción alguna con la sentencia impugnada respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que el conflicto estriba, exclusivamente, en relación a los extremos temporales y salariales que rigió la relación laboral; que del examen a la escritura 289 de septiembre de 1975, en relación con el documento de folio 295 del anexo 2 que registra el acta aprobatoria de la liquidación de la sociedad de hecho, y del documento de folio 491 del anexo 3 que se refiere a la declaración de renta de la empresa por el año de 1977, no apreciadas por el sentenciador, se desprende que la sociedad de hecho mencionada como legalmente constituida, conformaron la parte empleadora en la relación de trabajo del actor, donde se dice que actúo como secretario de la asamblea Gerardo Daniel Pardo Hidalgo, constituyéndose por la escritura aludida la nueva sociedad Molino y Arrocera del Magdalena Ltda., con los mismos socios de la que fue liquidada, y en donde todos los activos, derechos y obligaciones de la sociedad de hecho, se incluyeron en la nueva, la cual empezó a operar el 1 de enero de 1976; que la cláusula décima primera de la escritura pública 289 expresa que desempeñará las funciones de secretario de la junta la persona que se encuentra cumpliendo las funciones de contador de la compañía “cargo este último que aparece demostrado mediante el folleto remitido por el Banco Ganadero de Barranquilla, con lo que se evidencia que los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la creación de la sociedad Molino y Arrocera del Magdalena Ltda continuaron con ésta, en especial el del actor, pues bien se ve que el 31 de diciembre de 1975 el demandante actuaba como secretario en la liquidación de la sociedad de hecho, cargo que fue ratificado en la misma escritura de constitución de la nueva sociedad al señalar que el secretario de la junta sería la persona que se encontraba desempeñando las funciones de contador de la compañía; que esa falta de apreciación de las pruebas señaladas, condujo al ad quem a desconocer que el demandante hubiera prestado sus servicios personales, primero a la sociedad de hecho mediante contrato de trabajo verbal hasta cuando se elevó a contrato escrito; que para efectos de establecer el término de duración del contrato, el Tribunal partió exclusivamente del documento de folio 11 del cuaderno principal que sólo hace relación al celebrado por escrito con la sociedad Molinos y Arrocera del Magdalena Ltda, desconociendo el contrato verbal anteriormente acordado, y que se acredita con el testimonio del señor Luis Francisco Vanegas López (fl 631 a 633); que sin los yerros fácticos, el Tribunal hubiera establecido como fecha de iniciación del contrato la del mes de junio de 1974 o en su defecto la del 31 de diciembre de 1975 y, además, de la apreciación de la carta de folios 135 a 137 del cuaderno 1 y la confesión contenida en las respuestas a los hechos 6 y 7 de la demanda, se desprende que el contrato no terminó por decisión unilateral del trabajador, sino por la determinación de la empleadora con ocasión de haber enajenado el molino de la sociedad, lo cual no constituye justa causa para fenecer el vínculo contractual laboral; que lo que concierne al salario del documento visible a folio 12 del expediente no se desprende que el incremento que del mismo se pactó, estuviera condicionado al salario mínimo legal, pues aquél se estableció sin distinción a la remuneración que devengara el actor.
SE CONSIDERA Sobre dos aspectos puntuales gira la inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada, como son: la fecha en que se determinó empezó la relación laboral que dio por acreditada, y el salario con el cual se le liquidaron al actor los créditos reconocidos; pues mientras el Tribunal señaló el día 16 de septiembre de 1977 como fecha inicial y que aquél comenzó con una remuneración de $2.500 mensuales, el censor afirma que los servicios se prestaron desde el 15 de junio de 1974 o en su defecto del 31 de diciembre de 1975 y que su salario mensual debe ser de $76.200.oo.
Del examen a los medios de prueba que acusa el impugnante, tanto por su no apreciación como por su estimación equivocada, encuentra la Sala que la sentencia controvertida no incurre, de manera manifiesta, en ninguno de los 10 desatinos fácticos alegados en el cargo. Esto porque las deducciones a las que llegó el juzgador con relación a lo que constituye el tema de debate en el recurso, es lo que se desprende de los medios de convicción que fueron incorporados al proceso, y por ello no es posible concluir que en esos aspectos se haya incurrido en un error de la naturaleza que imponga la quiebra del fallo.
Así se afirma porque única prueba que da noticia cierta, sin dubitación alguna, en cuanto a la fecha inicial de la relación contractual laboral sostenida entre las partes, es precisamente el documento visible a folio 12 del expediente, denominado “ contrato individual profesional de trabajo”, pues en él aparece que se firmó el 16 de septiembre de 1977.
De ahí que sí resulte viable inferir, con base en el medio probatorio, que a partir de la referida calenda se le dio inicio al vínculo laboral que establecio el Tribunal. Y la anterior deducción no aparece desvirtuada con las pruebas calificadas en que el recurrente sustenta su ataque, ya que: 1) En lo que tiene que ver con el escrito de demanda y su contestación, en especial a los hechos 6º y 7º (folios 3 y 124), de los que se predica su no valoración en el juicio, debe precisarse que de tales piezas procesales no emerge confesión de la parte demandada capaz de contrariar el extremo inicial de la relación contractual señalada por el Tribunal, ya que basta con comparar las afirmaciones que hace el actor en el escrito de la demanda con las que se expresa en sus respuestas, para concluir que quienes se convocaron al proceso en calidad de demandados siempre negaron la existencia de contrato de trabajo y, por ende, la data en que se le dio génesis al mismo. 2) Si bien el acta 004 de diciembre 31 de 1975 de folio 295 del anexo 2 y la escritura pública 289 de septiembre 5 de 1975 de folio 693 del cuaderno 3, dan cuenta de la liquidación de la sociedad de hecho “ Arrocera Magdalena ”, en cuya asamblea actuó como secretario el hoy demandante, así como la constitución de una nueva sociedad de responsabilidad limitada denominada ” “Molino y Arrocera del Magdalena Ltda”, cuyos socios son los mismos que conformaban la que fue liquidada y quienes se hicieron responsables del pasivo de la sociedad de hecho, de tales documentos no es posible inferir, sin dubitación alguna, que contrario a lo que reposa en el documento de folio 12 del expediente, la vinculación laboral del demandante data de una fecha anterior de aquella que acogió el sentenciador de segundo grado.
Y ello en atención, a que el simple hecho de aparecer demostrado con los medios de prueba citados que el actor fue quien hizo las veces de secretario de la asamblea donde se procedió a liquidar la aludida sociedad, tal circunstancia no implica que de manera forzosa deba concluirse, igualmente, la existencia y proyección en el tiempo del nexo contractual laboral que se pretende hacer ver. 3) El folleto del Banco Ganadero de Barranquilla, visible a folio 45 del cuaderno número 3, y del que se predica su no valoración, a más de ser un documento declarativo proveniente de un tercero ajeno al proceso, que como lo ha precisado la jurisprudencia debe tenerse como prueba testimonial y, por consiguiente, no apta en el recurso extraordinario de casación para pretender la infirmación del proveído recurrido, tampoco suministra una fecha anterior de la que tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia frente al extremo inicial del contrato de trabajo inferido.
Y no sobra agregar que el hecho de expresarse en ese documento que el actor cuenta con más de 20 años de experiencia contable y tributaria, tal afirmación no evidencia el tiempo laborado para los demandados. En resumen los medios de prueba que se acusan por haberse omitido su valoración, no demuestran que el Tribunal haya incurrido en un yerro evidente al señalar la fecha que determinó como inicial del contrato de trabajo que dio por demostrado.
De otra parte, en lo que atañe con la remuneración que sirvió de base al juzgador para prohijar las condenas fulminadas por el a quo, debe anotarse que el impugnante le hace al sentenciador de segunda instancia imputaciones que no corresponden a la realidad, en la medida en que en la sentencia gravada no se concluye que el reajuste salarial del trabajador estaba condicionado a que éste devengara una suma inferior al salario mínimo legal.
Y es que basta con leer el proveído cuestionado en ese punto específico, para llegar a esa conclusión, pues en el mismo se expresa: “En cuanto al salario, a folio 11 encontramos que el mismo tuvo como cuantía inicial la suma de $2.500.oo el que se aumentará de acuerdo a la tasa que anualmente señalara el Gobierno Nacional. El gobierno ha aumentado los salarios mínimos a través de todos los años, en diferentes porcentajes.
Haciendo las operaciones aritméticas de acuerdo a los porcentajes de los salarios mínimos de cada año desde 1977, no aparece que al demandante se le adeude diferencia alguna”. De acuerdo a lo antes transcrito lo que coligió el Tribunal sobre el salario fue simple y llanamente que la parte demandada cumplió con los incrementos a los que se comprometió con el actor en el documento que suscribieron, lo cual tampoco resulta desacertado en atención a que si se toman los reajustes salariales que ha decretado el gobierno desde el año de 1977 a 1989, necesariamente debe llegarse a la misma conclusión del Tribunal, tomando como referente una remuneración inicial pactada de $2.500.oo mensuales.
De ahí que el desatino endilgado al sentenciador en cuanto a este tema concreto, no se presentó. Por último, frente a las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo, de la que afirma el impugnante se produjo por decisión unilateral de la demandada y con ocasión de la enajenación del molino de la sociedad, que no es justa causa para ello, se tiene que no obstante de no haberse solicitado la anulación de la sentencia en torno a este aspecto del debate dentro del alcance de la impugnación, de todos modos, el Tribunal tampoco incurrió en dislate fáctico denunciado cuando concluyó todo lo contrario a lo que asevera la censura.
Y ello por cuanto, la documental de folio 125 a 137, que inclusive no fue atacada en el recurso extraordinario de casación, pese de haber sido tenida en cuenta como soporte de la decisión en este punto, es clara y evidencia que la terminación contractual laboral se produjo por decisión del demandante. Así mismo, como otro argumento del Tribunal para despachar la pretensión relacionada con la indemnización por despido injusto consistió en que no le era dable al actor alegar que la terminación del contrato lo hizo la sociedad demandada por la enajenación que hiciese de la misma o por decisión de aquél debido al incumplimiento de la empresa de las obligaciones que a ella le incumbían, dado que ello constituía una extemporánea e inadmisible reforma la demanda.
Soporte éste del fallo que era indispensable que el recurrente controvirtiera, lo cual no sucedió en el único cargo planteado. Esta situación implica que la providencia gravada quedaba incólume con fundamento en el planteamiento que no fue objeto de ataque. En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, por cuanto que la parte que resultaría favorecido con las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, en el juicio que GERARDO DANIEL PARDO HIDALGO le promovió a la sociedad MOLINO Y ARROCERA DEL MAGDALENA LTDA y a ROBERTO ROJAS SILVA y SOFIA HUSID DE ROJAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 21