CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 4. 2 5 2 ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO CASACION. RADICACION. 1 4. 2 5 2 ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO Proceso No 14252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 028 Bogotá, D. C., veintisiete de febrero del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en Medellín, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Algunos vecinos de la invasión ‘Villaniza’, que existió en el sector nororiental de esta ciudad, al celebrar el día del amor y la amistad amanecieron ingiriendo licor el domingo 17 de septiembre de 1995.
Entre ellos estaban Juan Pablo Quintero Londoño, de 60 años de edad, y Elías de Jesús Usme Londoño, de 29 años de edad en esa fecha y más conocido como ‘Eriel’ o ‘Uriel’. A las seis y media de la mañana, cuando quedaron solos en el rancho-tienda de los esposos Luis Javier Morales y Martha Mery Giraldo, ésta, quien los atendía sin haber percibido nada anormal entre ellos, pues además estaba ocupada en la cocina, al oír quejidos se asomó y observó a Juan Pablo manando sangre de la tetilla izquierda y junto a él a ‘Eriel’ o ‘Uriel’ con una navaja ensangrentada; también los oyó hablar sobre lo ocurrido y la indiscutible autoría de este último, quien después de pedirle a ella que le guardara el arma se fue como a entregarla a otra parte; y por último, la testigo le prestó dinero al herido para que en taxi buscara atención médica, acompañado de una vecina.
“De la cercana Unidad Intermedia de Salud del barrio Santa Cruz fue remitido el lesionado a la de Belén, donde en horas de la tarde del día siguiente falleció a ‘consecuencia natural y directa del shock hipovolémico, secundario a herida de corazón por arma cortopunzante, lesión esencialmente mortal’ (cfr. necropsia, acta de levantamiento del cadáver y registro de defunción, fls. 16 a 19, 1, 2, y 13)”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía ciento veintiséis delegada de la Unidad tercera seccional de vida con sede en Medellín (fl. 42), vinculó mediante indagatoria a ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO (fl. 77), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 95 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 188), el nueve de enero de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio (fls. 200 y ss.), mediante determinación que el veintiséis de febrero siguiente la Unidad de fiscales delegados ante los Tribunales superiores de los distritos judiciales de Medellín y Antioquia, confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 224 y ss.). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado primero penal del circuito de Medellín (fl. 239), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 259 y ss.), el once de agosto de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 274 y ss.), mediante sentencia que el dieciséis de octubre siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 317 y ss. ), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado (fls. 332 vto.) y su defensor público (fls. 334), interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 336) y dentro del término legal el profesional del derecho presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 100 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.- Con apoyo en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, de casación, dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, y la violación indirecta de normas de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, respectivamente.
PRIMER CARGO ( Principal. Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa). Sostiene al efecto que durante la fase instructiva el procesado ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO careció de real defensa técnica, toda vez que si bien es cierto contó con varios defensores de oficio, no se tuvo en cuenta que el designado para la diligencia de indagatoria debía entenderse hasta la finalización del proceso, conforme lo establecía el artículo 139 del Estatuto procesal por el que se rigió el asunto, no obstante, para cada diligencia en que se requería la presencia de defensor, se le nombró uno distinto.
En tal sentido resalta que atendiendo la precaria situación económica del procesado, en la indagatoria practicada el 17 de septiembre de 1996 se designó al doctor Guillermo Rodas Mejía únicamente para esa diligencia, por lo que el instructor ha debido solicitar de manera inmediata el nombramiento de un defensor adscrito al servicio de defensoría pública, lo que sólo se vino a peticionar el día 25 siguiente cuando ya había sido resuelta la situación jurídica del procesado y practicado varias pruebas de cargo, entre ellas la de reconocimiento en fila de personas en la que se nombró otro defensor de oficio exclusivamente para esa diligencia. Para el recurrente, esta sucesión de defensores lejos de garantizar la real defensa del procesado, tuvo como propósito cumplir apenas un formalismo y evitarle inconvenientes a la Fiscalía, pues se impidió la posibilidad de entrevistarse con un defensor de confianza que velara porque la diligencia de reconocimiento fuera practicada con el lleno de las garantías procesales.
Seguidamente, recuerda que entre los principios de Derecho Probatorio, se encuentran el de necesidad de la prueba, la imparcialidad del funcionario en la actividad probatoria, la contradicción de los medios y el que rige su apreciación, regulando específicamente cada una de las pruebas, la forma de su solicitud, decreto y práctica. Anota asimismo, que el deber de investigación integral implica que se averigüe tanto lo desfavorable como lo que favorezca los intereses del procesado, y la obligación de verificar las citas hechas en la indagatoria.
Precisa que durante la indagatoria, la ampliación de ésta, y los dos reconocimientos en fila de personas, el procesado contó con cuatro defensores distintos designados para cada una de dichas diligencias, todos los cuales “fueron más de papel y de firma y más colaboradores de la Fiscalía que verdaderos defensores de los intereses de USME LONDOÑO”, lo cual, en su criterio, resulta violatorio del artículo 139 del Código de procedimiento penal, pues no existe ninguna justificación para el nombramiento de defensor para un solo acto procesal, menos aún cuando con posterioridad podrían sucederse otras actuaciones adversas al procesado, como las pruebas que era necesario controvertir, solicitar la práctica de otras, o impugnar las decisiones interlocutorias.
Con apoyo en un pronunciamiento de la Corte proferido el 3 de octubre de 1996, manifiesta que de la sola lectura del expediente “se puede observar con claridad meridiana, que la mayoría de las probanzas fueron obtenidas, antes de contar con defensa técnica, si es que se le puede llamar así a una defensa eminentemente formal, porque ni siquiera defensa material existió”, pues, agrega, “aunque después se logró defensor público (sic) quien peticionó varias probanzas, no fue factible el concurso de unos testigos trascendentales que hubieran presentado un giro completo al proceso si se nombrara (sic) su comparecencia”.
Sostiene que en las diligencias de reconocimiento en fila de personas la Fiscalía sólo se preocupó por obtener un resultado que comprometiera al procesado, sin importarle sus garantías fundamentales, ya que fueron desconocidos principios probatorios tan importantes como los de publicidad, lealtad y contradicción de los medios, al punto que se practicaron diligencias sin que previamente se hubiere proferido resolución que las ordenara, y sin comunicarle al procesado y su defensor para que aquél pudiera saber el objeto de la diligencia y éste contara con oportunidad de asistir.
Además, en las actas de los reconocimientos no se dejó constancia del lugar que en la fila ocuparon cada una de las personas que la integraron, como tampoco que el procesado hubiere dado un paso al frente e indicado su nombre. No obstante que el artículo 368 del estatuto procesal anterior preveía que la diligencia de reconocimiento debía hacerse a la mayor brevedad posible, incluso dentro de la declaración de testigo, “también es cierto, que a esta prueba se le debe llenar de garantías al procesado (sic), permitiéndole la asistencia del Defensor de confianza de éste, para lo cual se le avisará de la diligencia y se le nombrará uno de oficio; siempre y cuando el defensor de confianza del sindicado, estuviere notificado o avisado de la diligencia y no se hiciere presente a la misma”.
Dice no entender, las razones por las cuales se hicieron reiterados cambios de defensores de oficio, si en la diligencia de indagatoria se había nombrado un abogado de oficio que debía representar al procesado durante todo el proceso. Agrega que a los testigos no se les preguntó si con anterioridad habían visto personalmente o por medio de imágenes a la persona que iban a reconocer, ni en relación con las características de ésta, y tampoco se dio oportunidad a los defensores de interrogar a los testigos que irían a practicar la diligencia, de lo cual colige que los reconocimientos están afectados en su validez, en la medida en que no se cumplieron las ritualidades al efecto establecidas en el Estatuto procesal.
Considera que como la prueba de reconocimiento, unida a los testimonios que la complementan, constituye el fundamento de los indicios que se estructuraron y sobre los cuales se edificó la decisión de condena, para el caso de decretarse la nulidad que demanda, su patrocinado sólo quedaría identificado con el apodo de “Uriel” o “Eriel”. A juicio del demandante, otra irregularidad que no sólo afectó el debido proceso sino el derecho de defensa, es la relativa a la manera como en la etapa instructiva se fueron recaudando pruebas, pues no se dictó resolución que las ordenara, ni se dio oportunidad a la defensa de oficio de conocer la fecha de su realización. Y si bien cuando se designó defensor público se decretó la práctica de pruebas, y el abogado presentó un cuestionario escrito sobre el que debía interrogarse a los testigos, no se les indagó en relación con todas las preguntas formuladas, “quedando menguada o restringida la posibilidad de defensa”.
Destaca, de otra parte, que en la diligencia de indagatoria su asistido hizo anotaciones importantes para su defensa las cuales no fueron verificadas por los funcionarios de instrucción, o que incluso fueron dejadas de considerar en el fallo, como la manifestación hecha en el sentido de que para la época de los sucesos se encontraba incapacitado debido a una intervención quirúrgica a que fue sometido el seis de septiembre de 1995 y que le produjo una incapacidad de quince días durante los cuales no podía ingerir licor.
Sin embargo, nada se investigó sobre esta situación, a pesar de la constancia anexa que verificaba su dicho. Además, el defensor solicitó la práctica de unos testimonios en orden a comprobar las citas del procesado, sin que se hiciera esfuerzo alguno para obtenerlos, como de modo contrario sí se realizó para recaudar los testimonios de cargo, con transgresión del principio de investigación integral.
Durante el juicio la situación no fue distinta, toda vez que cuando se solicita escuchar los testimonios de Lucena Bedoya y de los sujetos conocidos como ‘Dorian’ y ‘Junior’, de los cuales se indicó el lugar donde podían ser localizados, si bien estas pruebas fueron decretadas, no se adoptaron las medidas necesarias para su recaudo, sino que sólo se enviaron unas citaciones sin resultados positivos.
Estas pruebas, dice, habrían permitido comprobar las manifestaciones del procesado en el sentido de no haber cometido el hecho, que para esa época se encontraba incapacitado, que Jairo Zapata solicitaba dinero para legalizar las propiedades, que la invasión de los terrenos cesó a los pocos días de muerto Quintero Londoño, pues desaparecieron todos sus pobladores y no sólo el procesado; además, se habría establecido si conocían o no al occiso, las circunstancias de su muerte, la última vez que lo vieron con vida y si era cierto que se les estaba señalando como autores del homicidio, entre otros aspectos que habrían dado un giro rotundo a la investigación. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación mediante indagatoria del procesado, incluidas las pruebas practicadas con violación del derecho de defensa, y decretar la libertad de su asistido.
SEGUNDO CARGO ( Subsidiario. Violación indirecta de la ley). Sostiene que los sentenciadores aplicaron indebidamente los artículos 247 del Código de procedimiento penal de 1991 y 29 de la ley 40 de 1993, al tiempo que dejaron de aplicar el artículo 445 del estatuto procesal por el que se rigió el asunto, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria “en cuanto a la forma de interpretar las probanzas reunidas en el plenario”.
Manifiesta que los juzgadores tergiversaron la prueba testimonial “dándole más valor del que tiene”, al punto que modificaron su contenido material y cometieron yerros de convicción que los llevó a conferirle mérito, a partir del cual dedujeron los indicios en que se fundamentó la decisión de condena, tales como los de huellas materiales, presencia, oportunidad para delinquir, malas justificaciones y fuga.
Los testimonios de Martha Mery Giraldo Giraldo, Ricardo Usuga, Luis Ernesto Gil, Dora Isabel Vásquez, y Jairo Alberto Zapata Ríos, sirvieron de base para estructurar la prueba indiciaria en que se fundamentó la decisión de condena, pues no se allegaron las declaraciones de los sujetos identificados como ‘Los Monos’, de manera que no existe en el proceso un solo testigo directo que señale al procesado como la persona que cometiera el homicidio.
En su criterio, los testimonios de Jairo Alberto Zapata Ríos, Dora Isabel Vásquez y Martha Giraldo, resultan sospechosos porque llegaron tardíamente al proceso; además, porque el primero era coordinador de las gestiones para legalizar los terrenos donde se presentó la invasión y, por lo tanto, tenía influencia sobre los demás vecinos. Los indicios estructurados por el juzgador, no son claros, precisos y convergentes, ni se indica la razón de cada uno de ellos, como tampoco se demuestra el hecho indicador; en cambio, dice, no existe ninguna prueba directa de la que se pueda establecer que el procesado hubiere sido el autor material de la muerte ocasionada a Juan Pablo Quintero Londoño, y sí por el contrario en la actuación obra constancia en el sentido de que la víctima, cuando era trasladada al centro asistencial de salud, manifestó que había sido atracado por un muchacho que vive en el mismo barrio y que pertenece a una familia apodada “monos”, sin embargo, la investigación no se orientó por este aspecto, lo que explica la tergiversación de la prueba por el juzgador.
En relación con el indicio de oportunidad para delinquir, manifiesta que el Tribunal confirió crédito a las declaraciones de quienes comprometen al procesado en cuanto a que estuvo acompañando a la víctima en la tienda de los esposos Javier Morales y Martha Mery Giraldo, a pesar de que aquél no lo ubique allí por haber salido temprano a trabajar.
Y aunque este testigo dé a entender haber visto a ‘Uriel’ tomando licor con la víctima, resulta extraño que Luis Ernesto Gil Hernández, otro de los testigos, diga haberse tomado unos aguardientes con Juan Pablo Quintero, de manera que si, como lo dice Morales, sólo vio al procesado y la víctima, no se entiende cómo no observó a Gil Hernández quien dijo haber salido del lugar como a las seis y treinta de la mañana, y que allí había quedado Javier Morales en compañía de su esposa y los otros dos personajes ya mencionados.
Destaca que Martha Mery Giraldo no presenció el momento en que Juan Pablo Quintero resultó herido, ubica a su esposo Javier Morales lejos del escenario de los hechos, y no señala para nada que Jairo Zapata estuviera allí, contradiciéndose con lo dicho por éste. Se dedica el actor a resaltar algunos aspectos particulares del testimonio de Martha Mery Giraldo, quien dijo haber visto a “Uriel” portando una navaja ensangrentada, y que le solicitó se la guardara, como se negó a ello, éste se dirigió a otras casas con ese propósito.
En la ampliación de su declaración, ya dijo que de ordinario mantenía abierta la tienda de siete de la mañana hasta las nueve de la noche pero que ese día abrió a las cinco y media de la madrugada ante la insistencia de los clientes, y agregó que ‘Uriel’ se dirigió a la casa de él. En contraste con la anterior testigo, Doris Helena Hoyos Zapata, dijo que su esposo Jairo Alberto Zapata estuvo tomando con Elías, quien después ingresó a la casa con un cuchillo ensangrentado en la mano, que después de los hechos siguió yendo a la invasión como si nada hubiera sucedido, y en otra declaración se contradijo afirmando que Elías no volvió al lugar de los hechos.
El procesado, por su parte, sostuvo siempre que no estuvo consumiendo licor esa noche por haber sido sometido a una intervención quirúrgica de tipo ambulatorio que no le permitía tomar bebidas embriagantes. La testigo, Nazareth Usme Londoño, hermana de éste, dijo que Jairo Zapata Ríos le manifestó que había sindicado a Elías porque éste lo había lesionado a él y corrobora que para la fecha de los hechos su hermano estaba operado del tabique nasal.
Además, Ricaurte de Jesús Usuga García, en su primera declaración fue enfático en sostener que la mañana de los hechos no vio al procesado en el lugar de los hechos, no obstante, en posterior diligencia sostuvo lo contrario. La señora Gloria Stella Marulanda, esposa del procesado, confirmó que Elías estuvo operado y que la madrugada de los hechos amaneció en su casa y no consumió licor; además, que el motivo para haber abandonado el lugar fue porque los Coordinadores de la invasión dijeron que la fuerza pública iría a derrumbar los ranchos.
Agrega que las casas del procesado y la víctima se hallaban ubicadas en lugares distantes, y, al parecer, de acuerdo con lo dicho por María Libia Hernández, los hechos ocurrieron cerca de la casa de Juan Pablo Quintero y no de la tienda de los esposos Luis Javier Morales y Martha Mery Giraldo, pues además no era normal que estuviera abierta a esas horas de la madrugada.
Con fundamento en lo anterior, considera entonces que el error del Tribunal radicó en tener por probado el indicio de presencia sin considerar la prueba en su conjunto, pues ignoró la prueba documental relacionada con la ubicación de las casas, y desconoció por completo los testimonios de quienes ubican al procesado en un lugar distinto, lo que constituye distorsión de la prueba base del indicio.
Si bien la presencia del procesado en el lugar de los hechos puede llegar a constituir una posibilidad, dicho evento resulta difícil de acreditar en tanto que para ello debe existir en el proceso “la fuerza demostrativa y el valor probatorio de ese indicio” del que se deduzca inequívocamente que en efecto Usme Londoño estuvo presente en el momento en que se causaron las mortales heridas a la víctima.
Por el contrario, la prueba aportada enseña que en el lugar pudieron estar otras muchas personas, incluso la propia víctima al parecer dijo a su hermano Octavio que quien lo había lesionado era integrante de la familia conocida como “Los Monos”, quienes efectivamente eran vecinos del lugar, pero esta declaración no se incorporó al expediente.
En relación con el indicio de huellas materiales, recuerda que el juzgador de primera instancia indicó que nadie vio al procesado ocasionar las heridas a la víctima, pero dos personas lo vieron con una navaja ensangrentada en la mano. Censura que el fallador tome por ciertos estos testimonios y a partir de allí estructure el hecho indicador, pues no explica la razón lógica y coherente para que una persona después de haber cometido un homicidio vaya a entregar la prueba de su accionar a unos testigos, porque no resulta creíble que el procesado llevara el arma en su poder, menos aún si entre Doris Elena Hoyos y Martha Mery Giraldo se presentan discrepancias como la relacionada con el sitio donde entró, y el tipo de arma blanca que portaba.
Considera, por tanto, que un hecho indicador no puede edificarse con prueba tan imprecisa, contradictoria y mendaz, pues no resulta intrascendente la diferencia entre un cuchillo y una navaja, o entre ingresar a una habitación como lo dijo una testigo, y no hacerlo como lo dijo la otra. Las reglas de experiencia enseñan que ningún homicida en uso de razón va a dejar que el arma con que cometió el ilícito llegue a manos de terceros para que sea fácilmente descubierto, sino que por el contrario, lo normal es que trate de ocultar las huellas materiales de la comisión del ilícito.
Agrega que “no todo lo que digan testigos, por muy reiterativo que sea, debe llevar al juzgador a darle fe; porque usando la lógica como herramienta de apreciación del indicio, tenemos que colegir que resulta absurdo, irracional e ilógico el dicho de los testigos sobre este aspecto y con sus deponencias pretenden es comprometer más a mi defendido para que resulte responsable del ilícito”.
Tampoco resulta lógico, como lo quiso hacer ver el testigo Jairo Zapata Ríos, que una persona que haya cometido un delito de la gravedad del que fue materia de investigación y juzgamiento, vaya a confesar su autoría a quien no ejerce autoridad alguna. En relación con el indicio de fuga o clandestinidad, manifiesta que se trató de establecer a través de testigos tardíos y con interés en el proceso, que el procesado había desaparecido inmediatamente después de ocurridos los hechos, lo cual no es cierto porque la testigo Doris Hoyos dio a entender lo contrario en su inicial deponencia, al decir que continuó yendo al lugar como si nada hubiera pasado, y fueron las declarantes Gloria Stella Marulanda y María Libia Hernández quienes informaron que el barrio fue desocupado; la primera explicó que ello obedeció a que los coordinadores de la invasión avisaron que la fuerza pública iría a derrumbar los ranchos y porque sus hijas se estaban enfermando, en tanto que la segunda dijo que la desocupación se debió a que aproximadamente a los dos meses de cometido el homicidio se inició la destrucción de las viviendas.
De manera que, a criterio del recurrente, la fuga del procesado no se dio porque siguió en contacto con Jairo Zapata y con vecinos del lugar; la que sí desapareció fue la invasión como tal, por lo que no puede predicarse demostrado el indicio de clandestinidad. En cuanto se refiere al indicio de móvil o amenazas entre víctima y victimario, sostiene el recurrente que en el proceso no existe prueba alguna de la que se pueda inferir que entre procesado e interfecto pudieran existir diferencias que motivaran la muerte de éste.
Por el contrario, todos los testigos dijeron desconocer los móviles del homicidio; tampoco existían amenazas anteriores entre ellos, ni se les oyó discutir, tan sólo estaban compartiendo tragos, según los testigos, desde tempranas horas del día anterior. Esto lo lleva a concluir que no hay una razón valedera y justificable para que Elías ocasionara la muerte de Juan Pablo, lo que en su opinión constituye un contraindicio a favor del procesado, el cual, sin embargo, no fue analizado por los juzgadores.
En referencia al indicio de malas justificaciones, anota que en los estrados judiciales se ha vuelto costumbre calificar de mentiroso al procesado cuando no reconoce su participación en el ilícito. No obstante, en este caso, son muchas las circunstancias que respaldan la versión del procesado, como por ejemplo que se encontraba incapacitado y no podía ingerir licor; que la noche anterior a los hechos y la mañana siguiente permaneció en su hogar, según lo dijo su esposa Stella Marulanda; y que su conducta judicial y moral ha sido buena, como quiera que no registra antecedentes penales.
Seguidamente, recuerda que para proferir sentencia de condena es necesario que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado, según lo exigía el artículo 247 del Estatuto procesal de 1991, así como el artículo 445 ejusdem que establecía el principio de in dubio pro reo, según el cual la duda insalvable se resuelve a favor del procesado y, por ende, conduce a su absolución. A continuación realiza algunas consideraciones relacionadas con los parámetros que rigen la apreciación de la prueba testimonial y concluye afirmando que en este caso el Tribunal especuló tanto que llegó a tomar la parte por el todo, y se ciñó sólo a unas frases de las intervenciones de los testigos para darle fe a sus dichos y construir los mencionados indicios.
El error que dice denunciar radica, entonces, “en la forma en que el juzgador tergiversa el sentido práctico de las pruebas, dándole un alcance superior al que tienen; porque de la lectura del expediente se concluye irrefutablemente, que no existe ningún testigo que haya observado los hechos, que todos levantan hipótesis de lo que pudo haber ocurrido, con base más bien en especulaciones que en realidades, y que los juzgadores recogen como suyas tales teorías”.
Además, los indicios fueron mal estructurados, tergiversados y en su construcción se violaron las reglas de la lógica y la experiencia. Con fundamento en tales consideraciones, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos que le fueran formulados. Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador tercero delegado en lo penal (E), frente a las censuras contenidas en la demanda, conceptúa de la manera que sigue: PRIMER CARGO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991, el nombramiento de defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se extiende hasta la culminación del proceso. En este caso, después de haber sido enterado del derecho de nombrar un defensor, USME LONDOÑO manifestó que no tenía a quien nombrar, razón por la cual la fiscalía le designó de oficio al abogado Guillermo Rojas Mejía para que lo asistiera en la indagatoria que tuvo lugar el 17 de septiembre de 1996.
Dos días después, se llevó a cabo la primera diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que designó para esa actuación como defensora de oficio a la doctora Delma Inés Jaramillo Jaramillo. Al día siguiente se emitió la medida de aseguramiento, la cual fue notificada personalmente al defensor designado en la indagatoria. De manera que con lo anterior el argumento del demandante pierde fundamento, pues la constancia que se dejó en el acta de la diligencia injurada en el sentido de que el nombramiento del defensor de oficio se contraía a esa actuación, resultó inoperante ante la circunstancia de que la actividad de la defensa técnica se extendió a estados posteriores.
Aclara, además, que la circunstancia de haberse nombrado otros defensores de oficio para los reconocimientos en fila de personas, a los que fue sometido, no obedeció al simple capricho sino al ejercicio de una facultad legal contenida en el artículo 368 del estatuto procesal anterior, para el caso de que el defensor no se halle presente o no concurra a la diligencia. La ampliación de la indagatoria, tuvo lugar a iniciativa del procesado, lo que obligaba a la Fiscalía a recibirla a la mayor brevedad posible, de acuerdo con el artículo 361 ejusdem, que a su vez tornaba imperioso procurar el amparo debido, que se satisfizo con el nombramiento de un defensor de oficio dado que hasta ese momento la defensoría pública no había designado ningún profesional para hacerse cargo de la defensa.
Por lo anterior, la Delegada considera que en la actuación no se observa vulneración del derecho de defensa técnica del procesado, y menos aún si el ahora recurrente se hizo cargo de ella cuando el proceso todavía se encontraba en la fase de investigación, durante la cual tuvo oportunidad de ejercer actos positivos de defensa, tales como solicitar pruebas o presentar alegatos precalificatorios.
Tampoco se evidencia violación del debido proceso en la aducción de los medios, pues no existe disposición alguna que obligue al instructor a señalar fecha y hora para recaudarlos; por el contrario, de acuerdo con los artículos 171 y 330 del estatuto procesal, todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones y el fiscal cuenta con amplias facultades para alcanzar el éxito de la instrucción sin menoscabo de las garantías de los sujetos procesales, por lo que es menester asegurar la oportunidad de contrainterrogar testigos o de solicitar ampliaciones de dictámenes o conceptos, según el caso.
Precisamente para garantizar el derecho de contradicción, a petición del defensor público, el mismo que hoy funge como casacionista, la fiscalía accedió a escuchar de nuevo las declaraciones de varios testigos, sin embargo, en lugar de asistir personalmente a la diligencia, prefirió extender un interrogatorio escrito. Tampoco constituye irregularidad alguna el hecho de que no se hubiere formulado la totalidad de las preguntas que el defensor dejó consignadas, pues quedaba al prudente criterio del instructor sopesar y extender las que considerara viables y pertinentes, como en efecto ocurrió, sin que resultara necesario que sentara constancia sobre tal aspecto.
Tampoco es irregular que no se les informara a las personas que junto con el procesado iban a conformar la fila, que podían escoger el lugar en que se quisieran ubicar, ya que no es exigencia legal que se les ilustre sobre el particular. En cambio el procesado sí debe tener dicha posibilidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 368 del estatuto procesal de 1991, lo que se acató por el funcionario judicial en las dos oportunidades en que se practicó esa diligencia. Como se reconoce por el casacionista, la diligencia de reconocimiento es una extensión del testimonio, y, en tal medida, las circunstancias relativas a la descripción previa del individuo que se va a reconocer, se integran a las declaraciones dadas por los testigos, lo que les permitió identificar y reconocer al procesado en la diligencia respectiva.
De todos modos, si el demandante consideraba que los reconocimientos fueron practicados sin cumplir los requisitos legales, es evidente que equivocó la vía de impugnación, pues yerros de naturaleza como la planteada, configurarían vicios in iudicando susceptibles de alegación al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por un error de derecho generado en un falso juicio de legalidad.
En opinión de la Delegada no es cierta la afirmación del censor en el sentido de que los reconocimientos se llevaron a cabo sin previo decreto judicial, pues la fiscalía ordenó en forma global la práctica de todas las pruebas que resultaran necesarias para la investigación, y si entre ellas estimó necesario realizar un reconocimiento en fila de personas o escuchar un testimonio, desplegaba la actividad para obtener el medio probatorio en cuestión. Asimismo, considera carente de solidez el reparo expuesto por el demandante cuando sostiene que no se realizó una investigación integral, pues por iniciativa de la fiscalía en el proceso se pudo corroborar la única situación concreta expuesta por el procesado en su indagatoria, relativa a que para la época de los hechos se hallaba recién operado de la nariz e incapacitado por ello, con la recomendación de no ingerir alcohol, lo cual sin embargo fue desatendido, pues en la ampliación de indagatoria admitió que la noche de los hechos se tomó una cerveza en compañía de Jairo Zapata.
El principio de investigación integral tampoco fue objeto de transgresión, pues fueron decretados todos los testimonios cuya recepción solicitó oportunamente el defensor, y se escucharon los de aquellos declarantes cuya localización resultó posible luego de la racional actividad desplegada al efecto, tales como Gloria Stella Marulanda, Nazareth Usme, Geimar de Jesús Herrera Gallego y Rogelio Cifuentes, no así los de aquellas personas respecto de las cuales no se contaba con suficiente información o la poca colaboración que prestaron.
El casacionista además, deja de presentar un argumento dirigido a demostrar de qué manera las supuestas irregularidades que puso de presente afectaron el debido proceso, ni cómo ellas incidieron en los fallos. No obstante sostener que con los medios que extraña habría sido posible probar que el procesado no fue el autor de la muerte de Juan Pablo Quintero Londoño, que la urbanización ilegal donde ocurrieron los hechos fue desintegrada a los pocos días de su ocurrencia, que el testigo Jairo Zapata exigía dinero para legalizar las propiedades, o que el verdadero homicida fue uno de “Los Monos”, no precisa con cuál o cuáles medios de convicción se arribaría a una de tales conclusiones.
Tampoco confronta el censor lo que estima pudo haberse probado con los medios probatorios omitidos con la lógica de la sentencia recurrida, a fin de esclarecer si con su incorporación podía dársele un enfoque diverso, quizá porque elude considerar que en la providencia fue abordada y desestimada la tesis de la autoría en cabeza de otras personas.
Con fundamento en lo anterior considera que la censura no debe prosperar. SEGUNDO CARGO. Después de hacer algunas consideraciones generales en torno a la prueba por indicios, las fases que comprende y los tipos de error que en su estructuración pueden llegar a cometerse, sostiene que “frente al hecho indicador, podrían caer en falsos juicios de identidad, de existencia o aún de legalidad.
Si gravitan sobre el proceso de inferencia lógica, también son posibles los falsos juicios de identidad, en cuanto éstos entrañen la indebida aplicación o la omisión de los principios de la sana crítica. En cuanto al hecho indicado, también eventualmente pueden presentarse falsos juicios de identidad”, de manera que cualquiera de dichas alternativas es susceptible de emplearse para atacar la prueba indiciaria, que por lo mismo ata al casacionista en el sentido de que lo obliga a formular el cargo con el rigor inherente al recurso extraordinario.
En razón de ello, el demandante debe precisar de modo claro e inequívoco en qué elemento del indicio se presentó el error, su naturaleza, y la trascendencia en el fallo impugnado. En este caso, el libelista presenta el cargo de manera errática ya que no concreta en cuál de los elementos del indicio se incurrió en error. Anuncia que se presenta falso juicio de identidad generado en la tergiversación de algunos testimonios, por error en la convicción, lo cual resulta impropio en casación, dado que un falso juicio de convicción no es posible que se presente en los indicios, porque la ley no ha trazado pautas a seguir en la aplicación de las reglas de la sana crítica ni existe tarifa probatoria para valorar los medios.
Pareciera, además, que el censor confunde el hecho indicador con el indicio mismo, y en el introito presenta su particular crítica sobre la forma como el tribunal analizó los diversos medios de prueba, en lo que se contradijo, pues en un momento afirma que los indicios se estudiaron individualmente y no en conjunto, pero posteriormente admite que se hizo análisis crítico de cada prueba y de éstas entre sí. A pesar de que reconoce que el falso juicio de identidad es la modalidad en que con mayor frecuencia puede manifestarse un error de hecho frente a la prueba indiciaria, no enseña cómo la apreciación que los juzgadores de instancia hicieron sobre los diferentes medios de juicio llegó a distorsionar su sentido objetivo.
Además, cuando entra a estudiar cada uno de los indicios, lo hace de manera libre, es decir, sin apego a las exigencias técnicas y sin concretar el elemento del indicio en que pudo recaer un error denunciable en casación. Cuando se refiere al indicio de oportunidad para delinquir, el casacionista se limitó a señalar lo que a su juicio resulta relievante para identificar las contradicciones en que incurren los testigos que enuncia, pero no expresa cuáles apartes de cada una de estas pruebas pudieron haber sido tergiversados por el tribunal, ni de qué manera se produjo la distorsión para darles un alcance mayor al que objetivamente tienen.
En lugar de cumplir esa ineludible exigencia, estampó las conclusiones a las que debía llegarse de acuerdo a su particular criterio después se analizar la prueba, esto es la imposibilidad de que Usme Londoño estuviera presente en el momento en que la víctima fue herida de muerte, con lo cual eludió aclarar si estaba atacando la forma como se apreció la prueba que sustenta el hecho indicador o la inferencia lógica que hizo el ad quem para llegar a la deducción contraria, es decir, que sí estaba presente en aquella madrugada en la tienda donde ocurrieron los hechos, junto con Juan Pablo Quintero Londoño, a quien hirió de muerte.
La defectuosa argumentación se hace más notable cuando introduce tesis relativas al falso juicio de existencia no obstante que dice tratarlas como falsos juicios de identidad para mayor claridad, y sin embargo no les da ningún tipo de desarrollo. Adicional a ello, el censor estima que la presencia del procesado al momento de la ejecución del hecho es apenas una posibilidad, porque no existe indicio alguno con fuerza demostrativa para establecer el hecho.
Dicha proposición que pareciera dirigida a combatir la inferencia lógica, en criterio de la Delegada encierra una contradicción, porque ya no toca la prueba del hecho indicador sino la selección que hizo el juzgador de una de las varias conclusiones posibles, para que se prefiriera la propia. No resulta por tanto acertado atacar la inferencia sin referente alguno al proceso deductivo y sin señalar la manera como fueron violadas las reglas de la ciencia, la lógica, o la experiencia. De todos modos, el tribunal no distorsionó la prueba ni le dio un alcance diferente a la misma, pues lo que afirman los testigos es que la madrugada de los hechos vieron al procesado Usme Londoño junto con el occiso en la tienda de Luis Javier Morales, y esa expresión fue la que tomó el ad quem.
Lo que sucede es que a partir de allí, arribó a conclusiones que el casacionista no comparte, condiciones en las cuales debió atacar la inferencia lógica y no la prueba del hecho indicador. Tampoco tiene razón el libelista cuando afirma que fueron desconocidas circunstancias que obraban en el proceso, como la tesis relativa a que el autor del homicidio fue un integrante de la familia denominada ‘Los Monos’, y pruebas que hablaban a favor del procesado, pues estos aspectos fueron objeto de ponderación en los fallos y desestimados.
Cuando el censor se ocupa del indicio de huellas materiales, pareciera que enjuicia la manera como el juzgador realizó la inferencia lógica, en la medida en que considera contrario a las reglas de experiencia que una persona se dirija a otra solicitándole que le guarden el arma con la cual mató a otro, conforme lo manifestaron Martha Mery Giraldo y Dora Isabel Vásquez.
Pero lo cierto del caso es que el tribunal no elaboró inferencia alguna a partir de esas aseveraciones de testigos, sino que las extractó tal cual éstos las expresaron y concluyó que Usme fue quien mató a Quintero, de manera que para el ad quem lo trascendente no fue la manifestación de las testigos respecto de la solicitud del procesado para que le guardaran la navaja, sino la de haber visto este instrumento en poder del procesado al tiempo que observaron herido al hoy occiso, para concluir que nadie diferente a él fue el autor de la muerte investigada.
En relación con el indicio de fuga o clandestinidad, el censor sólo cuestiona que por parte de unos testigos, sin decir cuáles, se hubiere dicho que después de los hechos el procesado desapareció del barrio de invasión, lo que a su criterio no es cierto apoyándose al efecto en lo declarado por Doris Hoyos, Gloria Stella Marulanda y Libia Hernández.
Sin embargo, el Tribunal aludió al indicio de fuga después de mencionar los testimonios de Ricardo Úsuga y Luis Ernesto Gil, para concluir que Usme Londoño desapareció después del hecho. De modo que si el censor pretendía atacar el hecho indicador, debió ilustrar de qué manera fueron tergiversadas estas versiones. Resalta, no obstante, que lo que aparece acreditado en el proceso a partir de lo declarado por Gloria Stella Marulanda y Doris Elena Hoyos Zapata, es que en efecto Elías de Jesús emigró del barrio después de ocurrido el suceso, de suerte que el tribunal no hizo ninguna afirmación contraria, por lo que el censor ha debido cuestionar la inferencia que hizo el sentenciador a partir de esas afirmaciones, esto es que el procesado huyó por saberse responsable de la muerte de Juan Pablo Quintero Londoño, sin embargo, no esgrime ningún planteamiento al respecto.
Y si de presentar un contraindicio a favor del procesado se trata, para desarrollar correctamente la censura el demandante debió indicar la prueba que demuestra el hecho indicador, cómo ha debido elaborarse la inferencia lógica y señalar el hecho indicado, nada de lo cual hizo. Con todo, la sentencia de primera instancia sí consideró lo relativo al móvil del delito, como así se lee en uno de los apartes que la Delegada transcribe.
Finalmente, en torno al indicio de malas justificaciones que el libelista censura, la Delegada considera que la argumentación propuesta se presenta a manera de alegato de instancia, en tanto se limita a manifestar que las aseveraciones del procesado están respaldadas por otros elementos de convicción. Pasa por alto, no obstante, que ese aparente respaldo se desvirtúa, pues a pesar de ser cierto que para la fecha de los hechos le había sido contraindicado el consumo de alcohol, él mismo admite que la noche del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco consumió una cerveza con Jairo Zapata y que es conocido por su familia como Eriel.
Con fundamento en los anteriores argumentos, sugiere a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 32 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: Tal y como ha sido destacado por la Delegada en su concepto, los múltiples desaciertos de orden técnico y de fundamentación que la demanda ostenta, dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo que el defensor del procesado ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO postula, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
PRIMER CARGO. (Principal. Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa). Repetidamente la jurisprudencia ha dado en sostener, que cuando se acude a la causal tercera de casación, no basta con solamente invocarla, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, señalar sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado, pues el recurso extraordinario, en cuanto a este motivo se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier irritualidad sin repercusión ninguna dentro del proceso, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación. Si lo que persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o una parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, y dar cumplimiento a los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción. Obedece ello, a que en materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, se está en la obligación de desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de cargo del impugnante demostrar el desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento.
En este sentido, insistentemente ha sido dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En todo caso, acorde con la técnica que rige este medio extraordinario de impugnación, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando la prelación con que su estudio debe ser abordado por la Corte, el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso.
Estos presupuestos son desatendidos por el defensor del procesado ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO, quien refiere indistintamente violaciones al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, pero sin ubicar la protesta en uno de estos motivos específicos de invalidación, no obstante ameritar concreción y demostración autónoma en razón a corresponder a causales de invalidación normativamente diferenciadas, lo cual le resta claridad y precisión en la postulación de la censura, y por lo mismo, se distancia del rigor lógico y técnico con que deben abordarse los ataques en casación. Si bien no puede descartarse que hay eventos en los cuales la irregularidad afecta al mismo tiempo los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, de todas maneras, ninguno de los supuestos planteados por el actor corresponde a dicha eventualidad como para suponer la necesidad de tratamiento conjunto, menos aún cuando apoya el reproche en hipótesis de naturaleza y objeto completamente diverso, que a su vez entremezcla con cuestionamientos a la actividad probatoria, para lo cual el ordenamiento trae reservada la causal primera, cuya postulación resulta incompatible con la tercera, pues mientras ésta supone la ineficacia del trámite, aquélla parte de reconocer que el fallo fue proferido en juicio libre de mácula alguna.
Estos desaciertos, de suyo suficientes para desestimar la censura, no son los únicos, pues, además, ninguno de los reparos expuestos cuenta con fundamento fáctico o jurídico, al punto que no logra demostrar la existencia de irregularidad alguna bajo ninguno de los supuestos planteados, ni mucho menos su definitiva incidencia en el menoscabo del debido proceso o el derecho de defensa, ya que no acredita, de una parte, que se hubiere transgredido alguna norma procedimental dando lugar a la configuración de una irregularidad vinculada en relación causativa con las demás actuaciones que componen el trámite, o que se hubiere privado a su asistido de contar con asistencia técnica adecuada que hubiera permitido la solución del caso de manera distinta y opuesta a como lo fue, o que se hubiere omitido practicar alguna prueba o pruebas que por su importancia, hubiesen trascendido en la decisión finalmente adoptada.
En cuanto tiene que ver con la alegación de haber contado el procesado con cuatro defensores de oficio designados en la indagatoria, la ampliación de la misma, y las dos diligencias de reconocimiento en fila de personas, ha de advertir la Corte que esto no comporta la existencia de irregularidad alguna, y menos conduce a afirmar el conculcamiento del derecho de defensa o el debido proceso, resultando un contrasentido demandar la declaratoria de nulidad del proceso por haber actuado el funcionario de instrucción acorde con la ley, pues la procedencia de la casación se funda no en el cumplimiento de ella, sino en su transgresión, lo que aquí no se presenta.
En efecto, para la época en que se recibió la indagatoria del procesado (17 de septiembre de 1996), regían los artículos 358 y 41 del decreto 2700 de 1991, el primero de los cuales autorizaba la designación de defensor de oficio para el caso de que el indagado no nombrara un defensor que lo asistiera en el trámite, y el segundo que posibilitaba la designación de un defensor de oficio cuando en el lugar de adelantamiento de la actuación procesal no existiera defensor público o fuere imposible designarlo inmediatamente.
Además, el artículo 139 ejusdem, por su parte, preveía que el nombramiento de defensor, hecho en la indagatoria o cualquier otra etapa posterior, debía entenderse hasta la finalización del proceso. La designación de defensor de oficio, según consta en el acta de la diligencia (fl. 77), obedeció a que el procesado dijo no tener abogado de confianza que lo representara, lo que per se, autorizaba al funcionario proceder en la forma en que lo hizo, resultando la actuación, por tanto, acorde con la normativa por entonces vigente.
Si bien, el defensor manifestó que su designación “solamente es para esta diligencia y que con gusto lo asistirá de oficio”, en lo cual el casacionista apoya la censura, dicha constancia en manera alguna podía tener efectos derogatorios de la disposición que establece el carácter de permanencia a lo largo del trámite, como tampoco surtió efecto alguno en la medida que continuó actuando en el proceso, al punto de concurrir a notificarse personalmente de la providencia a través de la cual se definió la situación jurídica del procesado (fl. 100).
Ahora, en cuanto tiene que ver con el reparo por haberse designado sendos defensores de oficio que asistieran al procesado en las diligencias de reconocimiento en fila de personas practicadas los días 19 de septiembre y dos de octubre de mil novecientos noventa y seis (fls. 93 y 136), no puede dejarse de considerar que el artículo 368 del estatuto procesal hoy derogado por la ley 600 de 2000, establecía que a la diligencia de reconocimiento debía asistir el defensor, pero “si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento”, lo que indica que la actuación de la fiscalía al designar defensor de oficio para esas diligencias por no encontrarse presente el defensor nombrado en la indagatoria respondió al deber de resguardar la garantía constitucional de la defensa técnica.
Lo mismo aconteció en relación con la ampliación de indagatoria practicada el veintiséis de septiembre de ese mismo año (fl. 128) a solicitud del procesado, pues el artículo 361 del estatuto procesal por el que se rigió el asunto, establecía para el funcionario judicial la obligación de recibirla en el menor tiempo posible, sin que pudiera postergarla porque a ella no hubiere concurrido el defensor de oficio designado en la indagatoria, o porque la defensoría pública o el procesando no hubieren designado abogado que atendiera sus intereses, menos aún, cuando el ordenamiento posibilitaba la designación de defensor de oficio (arts. 141 y 358 del Código de procedimiento penal de 1991).
Ningún reparo merece entonces la actuación de la fiscalía en torno a los aspectos que vienen de mencionarse, en tanto que el derecho a la defensa técnica no sufrió mengua o quebrantamiento alguno de conformidad con los instrumentos legales de que disponía el instructor para cuando las referidas diligencias se realizaron. Es cierto que entre la fecha de la vinculación mediante indagatoria llevada a cabo el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y la de presentación del poder por parte del defensor público que aún en sede extraordinaria atiende los intereses del procesado (24 de octubre siguiente), salvo la presencia en las mencionadas diligencias y la notificación personal de la providencia definitoria de la situación jurídica, ninguna otra gestión en pro de los intereses del sindicado llevaron a cabo los defensores de oficio, ni actuaron con la acuciosidad con que seguramente lo habría hecho el casacionista, pero ello en manera alguna significa que se hubiere presentado transgresión al derecho de defensa, pues la actuación indica que no hubo abandono del proceso, y que la defensa técnica actuó en los términos y oportunidades en que consideró pertinente hacerlo.
A este respecto la Corte tiene establecido que el defensor, sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa pudiendo aconsejar a su asistido en relación con las actitudes procesales que considere favorables a sus intereses, presentar las solicitudes que estime acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso, a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por calificar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate (Cfr. sent. cas. oct. 10 de 2002, rad. 13048.
M. P. Arboleda Ripoll). Tampoco se presentó irregularidad trascendente alguna en menoscabo del debido proceso o el derecho de defensa por no haberse fijado día y hora en que habrían de tener lugar las diligencias de reconocimiento en fila de personas o las declaraciones recaudadas antes de que el defensor público asumiera la defensa del procesado, pues, de una parte, salvo la diligencia de inspección judicial (art. 260 del decreto 2700 de 1991) ninguna otra disposición establecía la obligación para el instructor de fijar día y hora para la práctica de pruebas, y sí por el contrario, que todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones (art. 171 ejusdem), otorgando al Fiscal amplias facultades para lograr el éxito de la instrucción (art. 330 Ib.).
De otra, si bien es cierto que en acatamiento de los principios de publicidad, instrumentalidad de las formas y lealtad que rigen la actuación procesal, en los casos en que la ley no ha previsto como obligatorio el proferimiento de resolución fijando día y hora para practicar pruebas, o la notificación de las decisiones que en tal sentido profiera, resulta aconsejable que los funcionarios adopten mecanismos que tiendan a garantizar el conocimiento por los sujetos intervinientes en el trámite, de las fechas, horas y lugares en que habrán de practicarse pruebas o llevarse a cabo diligencias para que puedan tener la posibilidad de intervenir en ellas, pues el carácter público y contradictorio del proceso así lo exige, no lo es menos que ello sólo resulta predicable en términos de razonabilidad y posibilidad, no cuando, como en este caso, atendiendo el lugar de realización del hecho (un barrio de invasión), se hizo necesaria la intervención de investigadores en orden a identificar y localizar los posibles testigos, y se desconocía, además, la efectividad de las órdenes de citación con el propósito de recaudar sus declaraciones (fl. 29).
Con todo y ser cierto que a pesar de lo anterior el Fiscal instructor ha debido fijar fecha y hora para llevar a cabo los actos de instrucción, y de manera razonable comunicar de ello a los intervinientes en el trámite, no puede olvidarse que una tal omisión ha de ser apreciada desde la perspectiva del real agravio que ella pudo haber irrogado al derecho de contradicción probatoria, es decir, de su trascendencia, pues, como ha sido visto, la sola existencia de la irritualidad no resulta suficiente para efectos de establecer la configuración de un motivo anulatorio de lo actuado.
En tal sentido conviene recordar lo dicho por la jurisprudencia en torno a este específico tema: “Como emana del artículo 29 de la Constitución Política, dentro del amplio derecho al debido proceso está previsto el más específico que tiene toda persona sindicada a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. Importa, entonces, frente a la demanda examinada, precisar su alcance y contenido.
“a) En sentido amplio, como mensaje al legislador ordinario, el principio de contradicción comprende o está conformado por otros, fundamentalmente la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto procesal para que especialmente imputado y acusador establezcan la relación dialéctica que implica el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación preceden a la defensa pues que, como se sabe, la carga de la misma se halla en manos del Estado; el derecho (disponible) a ser escuchado –a la última palabra- durante todo el proceso, sobre todo en su fase oral; el derecho de igualdad durante la actuación procesal que significa que, más allá de la mera contradicción, justamente para que ésta sea efectiva, los sujetos procesales más importantes –quien acusa y quien defiende- deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones; y, naturalmente, el derecho de defensa, como respuesta a las imputaciones del investigador-acusador1.
“b) En el ámbito concreto de la prueba, en una de sus modalidades, la contradicción es igualmente importante, entendida como posibilidad de cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, obviamente, en aquéllas hipótesis en las que la “imposibilidad” deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales2.
“c) En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal3.
Por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión. “Este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que “ el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc”4; que el derecho citado “ no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos, pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participaci��n efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio ”5; que “ el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio ”6; y que “ las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento ”7 (Cfr. Cas. oct. 2/01.
Ms.Ps. Pérez Pinzón y Arboleda Ripoll, Rad. 15285). Por este aspecto, entonces, la censura tampoco cuenta con fundamento, máxime si aún en la etapa de instrucción, el procesado confirió poder al defensor público que incluso en sede extraordinaria continúa atendiendo sus intereses, quien solicitó la práctica de pruebas (fl. 160), las cuales fueron decretadas por el instructor (fl. 162), que además formuló el interrogatorio propuesto por la defensa a los testigos que comparecieron, como así aconteció respecto de Martha Mery Giraldo (fl. 179), Luis Ernesto Gil Hernández (fl. 184), Ricaurte de Jesús Úsuga García (fl. 185), Jairo Alberto Zapata Ríos (fl. 186), y Doris Elena Hoyos Zapata (fl. 187).
La defensa, asimismo, se notificó personalmente del cierre de la investigación (fl. 189), presentó alegatos previos a la calificación del mérito de la investigación (fls. 190 y ss.), se notificó personalmente de la resolución acusatoria (fl. 213), interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión (fls. 216), solicitó pruebas en el juicio (fls. 244), participó activamente en la audiencia en la cual interrogó a los testigos Rogelio Cifuentes y María Libia Hernández (fls. 259 y ss.), se notificó de la sentencia de primera instancia (fl. 297), la que recurrió en apelación (fl. 301 y ss.), y, finalmente, contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
Por manera que ni desde la óptica de las disposiciones aplicables al caso, ni a partir de la vigencia de los principios de lealtad y publicidad en la actuación judicial, y de controversia probatoria, puede considerarse que las pruebas fueron practicadas con menoscabo del debido proceso o el derecho de defensa y que por ello se amerite declarar la ineficacia de lo actuado.
En relación con los cuestionamientos que el actor formula a la forma como fueron practicadas las diligencias de reconocimiento en fila de personas, debe decirse que ellos indudablemente desconocen el ámbito de la impugnación de la cual se parte, para incursionar indebidamente en el de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación probatoria, cuya ocurrencia tampoco se demuestra en la demanda.
No toma en cuenta el censor, que en materia de irregularidades cometidas en el proceso de formación de la prueba, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para ello, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta clase de reproches solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues un tal desacierto naturalísticamente corresponde a los llamados vicios de juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo, alegables al amparo de la causal tercera.
Esto se explica en cuanto la prueba irregularmente aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación por el juzgador, teniendo la Corte en sede de casación la posibilidad de dictar el fallo de reemplazo prescindiendo de considerar los medios aducidos y asumidos ilegalmente, pues de llegar a demostrarse la presencia de errores en la apreciación de los medios, no tendría sentido decretar la invalidación del proceso dado que unas tales irregularidades corresponden a actos no vinculados mediante relación causativa con las restantes actuaciones que componen el proceso.
De esta suerte si el casacionista consideraba que los reconocimientos en fila de personas no cumplieron los requisitos que al efecto tenía previstos el artículo 368 del estatuto procesal por el que se rigió el asunto, era su deber someterse a la vía de impugnación establecida con dicho propósito, y no entremezclar el argumento con presuntos atentados al debido proceso o el derecho de defensa.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con el otro de los apartes del cargo, relacionado esta vez con la denuncia de haber sido violado el principio de investigación integral, es de reiterarse lo dicho de antiguo por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que cuando con apoyo en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por transgresión al principio de investigación integral, no solamente es carga del impugnante postular el cargo de manera autónoma e independiente y señalar el orden de prioridad con que debe ser estudiado, sino que además de enunciar la prueba o pruebas dejadas de practicar, debe demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad a los fines de la investigación, indicando de qué manera su recaudo (valorado en un plano de razonabilidad) y ponderación conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no recae yerro alguno, habría conducido a adoptar una decisión favorable a la pretensión del actor; es decir, el casacionista tiene la obligación de demostrar lo que se conoce como trascendencia del yerro, esto es, la evidencia de que el aporte de la prueba que extraña, habría conducido a la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido de la parte resolutiva del fallo.
En este caso el censor sólo menciona que en el proceso no se investigó lo relativo a la manifestación hecha por el procesado en el sentido de que para la época de los hechos se encontraba incapacitado debido a una intervención quirúrgica, con la recomendación de no ingerir alcohol, y que no se practicaron todas las declaraciones requeridas por la defensa en orden a verificar las citas que se hicieron en la indagatoria, con las cuales, en su criterio, “se pudo haber establecido que el hecho no lo cometió mi defendido y se hubiere comprobado los dichos de éste, para verificar sus afirmaciones, en el sentido de que estaba incapacitado para esa época, de que JAIRO ZAPATA solicitaba dinero para legalizar propiedades, de que la invasión desapareció completamente a los días de muerto QUINTERO LONDOÑO, en todos sus pobladores y no única y exclusivamente en el procesado; y en especial si se hubiera contado con la deponencia de los llamados ‘Los Monos’ se podía indagar si conocían o no el occiso, si sabían los motivos de su muerte, cuándo fue la última vez que lo vieron con vida, si era cierto que se les estaba señalando como autor o autores de su muerte y otros aspectos que daban un giro completo a la investigación. Lo mismo que en la localización de la cuñada del occiso, podía aclararse, de dónde salió la versión de que uno de los de la Familia de ‘Los Monos’ fue el asesino de JUAN PABLO QUINTERO LONDOÑO y que pudiera explicar la señora MARÍA LUCENA BEDOYA en qué forma estaba ella en capacidad de reconocer el autor de los hechos, cómo era físicamente éste, etc.” No obstante esta argumentación, el casacionista deja de explicar cuál sería el aporte trascendente de los mencionados declarantes, ni las razones por las cuales de haber procedido los funcionarios en la forma como lo propone, recaudando las pruebas que extraña, y realizando la confrontación de ellas con las demás debidamente allegadas a la actuación, se habría dado lugar a variar las conclusiones del fallo en cuanto a la declaración de responsabilidad penal contenida en la sentencia, con lo cual la formulación de este aspecto del cargo, deviene incompleta.
Merece destacarse, sin embargo, que de las personas mencionadas por el procesado en su indagatoria, se logró allegar los testimonios de Gloria Stella Marulanda, Nazareth Usme, Geimar de Jesús Herrera Gallego, Rogelio Cifuentes Rivillas, como así igualmente se obtuvo certificación sobre la “rinoseptoplastia funcional” a que fuera sometido el 5 de septiembre de 1995, por la que se le dio una incapacidad inicial de 15 días, “tiempo durante el cual no debía ni podía ingerir licor” (fl. 122), lo que de suyo demerita la seriedad de la censura, máxime si no aborda el estudio completo de la prueba, en especial lo relativo a lo expuesto en la ampliación de indagatoria donde el procesado reconoce haber desatendido la prescripción médica de no consumir alcohol, y haber estado departiendo con JAIRO ZAPATA, testigo en este proceso: “No, tuve a principios de la noche con JAIRO ZAPATA y me tomé una cervecita por no despreciársela y me fui a dormir porque yo estaba operado” (fl. 129).
Además, el actor no se ocupa en controvertir las apreciaciones del Tribunal quien descartó la tesis propuesta por la defensa, relativa a la posibilidad de que la autoría del hecho hubiera radicado en otras personas: “De todo lo anterior se desprende, muy por el contrario de lo que pretende hacer creer el justiciable con la coadyuvancia de su defensor, que él sí estuvo en compañía del señor Juan Pablo Quintero Londoño hasta el amanecer, en la misma fecha en que se celebraba el día del amor y la amistad, en la tienda del señor Javier Morales, atendida por su esposa Martha Mery Giraldo, a donde para hacerles compañía así fuera fugazmente concurrieron otros contertulios que dan cuenta de su presencia allí, cuando aún no estaba herido el señor Quintero Londoño. Todos al unísono refieren que ambos estuvieron bebiendo licor hasta que quedaron ellos dos únicamente en la tienda de Javier Morales.
Esto hace que se arribe a esa deducción de reconocida magnitud inferencial, de que nadie más que Elías de Jesús Usme Londoño fue quien lesionó mortalmente al señor Juan Pablo Quintero Londoño, esa oportunidad física incrementa la capacidad demostrativa para predicar la autoría del homicidio doloso en cabeza de él, quien fuera debidamente individualizado como quedó explicitado en precedente y que así haya sido reconocido como ‘Uriel’, ‘Oriol’ o ‘Eriel’, pues así se hacía llamar aunque él lo niegue, lo cierto es que quedó identificado con su verdadero nombre y con el cual se le ha llamado a responder en juicio por el punible de homicidio, de acuerdo con la acusación que le fuera formulada.
“Ante tan certeras individualización e identificación que se han dirigido en contra del procesado, inanes y, por qué no decirlo, sofísticas se tornan las alegaciones del censor, quien en la audiencia de sustentación pretende desplazar ese predicado de autoría hacia un individuo perteneciente a la familia de ‘Los Monos’, residente en la comuna donde ocurrió el homicidio, para lo cual se apuntala en una versión que se le recepcionó a la señora María Lucena Bedoya en la diligencia de levantamiento judicial del cadáver del occiso, pero resulta que escrutando bien su testimonio del folio 7 no le da la razón al defensor, porque también ella asegura no saber nada y que la persona que sabe del homicidio es el señor Jairo Zapata, quien le narró todo, de ahí que no aporta nada serio y confiable como para haber enrutado el esclarecimiento de la autoría con dirección a uno de los miembros de la familia citada.
“Tampoco era necesario llamar a declarar a un hijo y a un hermano del interfecto, según el dicho de la compañera del ofendido, porque por una parte nada aportó dicha señora sobre los hechos debido a que nada supo de los mismos, al igual que el vástago del occiso y colactáneo. Basta con leer lo que dice la señora María Lucena Bedoya para concluir que al hijo del ofendido cuando supo los hechos le dijeron que había sido uno de ‘Los Monos’, lo que se constituía en una simple versión que en la investigación no tuvo ningún asidero.
Por algo con razón el a-quo, y con mucho acierto, argumentó que a medida que la autoría se fue aclarando, esa especie de que fue uno de ‘Los Monos’ ‘se fue diluyendo completamente’. Y qué decir del hermano del occiso, que por vivir en Itagüí menos cuenta pudo haberse dado acerca de la autoría de los hechos. O sea que, innecesaria por inconducente habría resultado la recepción de esos dos testimonios.
“Para replicarle aún más al censor basta con decirle que los testigos no anunciaron y menos aún hicieron resaltar ese rumor de que uno de ‘Los Monos’ fue el autor del homicidio. Es más, ni por boca de su propio procurado se hizo esa sindicación. Por eso, con el Juez de instancia la Sala insiste en que durante la investigación se fue conociendo la verdad verdadera, consistente en que el autor del homicidio fue Elías de Jesús Usme Londoño y no otra persona”.
Distante entonces de denotar la existencia de vicios de estructura o de garantía, las alegaciones del demandante lo que ponen en evidencia es su inconformidad con el sentido del fallo. Se desestima, por tanto, el cargo. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Violación indirecta de la ley). Como ha sido señalado por la jurisprudencia, en esta ocasión es de reiterarse que los errores de hecho en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la tergiversa, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente se dijo de él por el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué se infirió de él en la sentencia, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia, que fueron desconocidos, debiendo indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habrían dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diverso del impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas correctamente, excluyendo las supuestas o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; pero no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (cfr., por todas, cas. de agosto 22/2002.
Rad. 12.832). Estos derroteros no son acatados por el libelista, pues desde el enunciado mismo del cargo se advierte falta de claridad en la propuesta al sostener que los sentenciadores “cometieron UN ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD en cuanto a la forma de interpretar las probanzas reunidas en el plenario ”, y agregar que “la Sala de Decisión penal le cambia el contenido material a la prueba, apreciándola erróneamente, cometiendo yerros en la misma convicción que llevó al funcionario a darle mérito a la prueba; y de esta prueba testimonial dedujo unos indicios que fueron el soporte de la condena” (se destaca), pues con ello no hace cosa distinta de entremezclar presuntos errores de hecho con errores de derecho que tampoco concreta.
Aunque repetidamente dice que su ataque lo dirige contra la prueba de los hechos indicadores, respecto de la cual sostiene que se incurrió por los juzgadores en falso juicio de identidad, no especifica el medio o medios sobre los que se produjo la aludida tergiversación y deja de demostrar ésta, pues por parte alguna se da a la tarea de confrontar la expresión objetiva de la prueba con lo que de ella dijo el juzgador, y en tal medida tampoco podía acreditar la trascendencia del desacierto, menos aún la violación de la ley por el fallo, objeto y fin del recurso extraordinario.
Deja de indicar el libelista, a partir de qué medios los juzgadores estructuraron los indicios a que se refiere, cuál es la expresión fáctica de éstos, cuál el mérito conferido, cómo realizaron la inferencia para establecer el hecho indicado, y qué peso específico tuvo cada uno de estos indicios en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
En total desconexión con las consideraciones expuestas por los juzgadores en la sentencia materia de recurso, se dedica por el contrario a relacionar algunos medios, afirmar la presencia de contradicciones, y extraer particulares conclusiones fácticas, en postura inadmisible en sede extraordinaria. Esto resulta patentizado en el siguiente aparte de la censura: “En el fallo de los funcionarios de instancia materia de esta demanda extraordinaria, vale advertir, aunque se intentó un análisis crítico de cada probanza, y éstas entre sí; se le está dando más razón a lo que ellas están demostrando y se están desconociendo circunstancias que obran en el expediente que para la defensa son trascendentales y que existieron desde un inicio y hasta el final del mismo proceso y que para el tribunal resultan inanes, como es la versión de que fue un miembro de la familia de ‘Los Monos’ el homicida del señor QUINTERO LONDOÑO. La llegada tardía de los testimoniales torna en sospechosos sus dichos, porque por ejemplo, ellos, y me refiero a los testigos que han declarado como el señor ZAPATA RÍOS, su esposa DORA ISABEL VÁSQUEZ y la señora MARTHA GIRALDO, no declararon oportunamente; y en especial porque el señor ZAPATA RÍOS, de quien se originan casi todos los dichos y quien era el coordinador de las gestiones para legalizar los terrenos de la invasión, que por razones obvias tenía influencia y trascendencia sobre los demás vecinos; no declararon oportunamente, cuando en ese entonces no había ocurrido el herimiento que mi defendido le hiciera a JAIRO ZAPATA y no se podía tener resquemores contra el procesado.
Se pregunta la defensa por qué callaron tanto tiempo, y sólo vienen a hablar cuando ocurre el lesionamiento de ZAPATA RÍOS. En la versión de éste y de su esposa VÁSQUEZ, es fácil apreciar la rabia y el rencor que albergan contra mi defendido y que lo quieren comprometer en un hecho punible que no cometió; máxime que los dichos de los otros testimoniales, ninguno presencial de los hechos, no resulta lógico ni creíble a la luz de la sana crítica y el análisis global de la prueba” (fl. 368).
Es de tal entidad la falta de rigor en la formulación del ataque, que cuando se refiere al indicio de oportunidad para delinquir, abandona por completo el enunciado propuesto y en lugar de demostrar el falso juicio de identidad que dijo haberse cometido, se dedica a cuestionar la credibilidad conferida por el juzgador a “las declaraciones de quienes comprometen a mi defendido”, refiriendo en tal sentido los testimonios de Luis Javier Morales, Martha Mery Giraldo y Doris Elena Hoyos Zapata; la versión del procesado Usme Londoño, y la declaración de Nazareth Usme Londoño, Gloria Stella Marulanda, y la relación de las casas construidas en la zona de invasión donde ocurrieron los hechos, para concluir que “el indicio de conexidad espacial no es tan certero, porque no hay testigo presencial, serio y veraz sobre la ocurrencia del momento homicida; cabe resaltar que la invasión estaba formada por varias casas y según la prueba documental que se anexó, donde vivía ELÍAS era muy distante a la de los testigos y a la del interfecto”.
De este modo, no logra saberse sobre cuál prueba en concreto se produjo la tergiversación, y tampoco si lo que combate es la apreciación de la prueba del hecho indicador o la inferencia lógica realizada por el juzgador para llegar a concluir acreditada la presencia del procesado en el lugar y hora en que se presentó la muerte de Juan Pablo Londoño Quintero, confusión que resulta aún más palpable cuando entremezcla argumentos relacionados con un falso juicio de existencia que a más de no desarrollar, dice tratar como falso juicio de identidad “para mayor claridad” (fl. 372).
En todo caso, aún de suponerse que la pretensión del demandante ya no es combatir la apreciación de la prueba del hecho indicador, sino la inferencia lógica realizada por el juzgador, para sostener que la presencia del procesado en el lugar de los hechos constituye apenas una posibilidad, no llega a acreditar cómo estructuró el mencionado indicio, ni de qué manera en el proceso deductivo fueron transgredidas las reglas de la sana crítica, como para entender que el ataque se orienta por el falso raciocinio como especie del error de hecho y no por el falso juicio de identidad que enuncia. No obstante lo anterior, debe decirse que el tribunal respetó la expresión fáctica de los medios demostrativos del hecho indicador, y concluyó razonablemente que el procesado ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO y la víctima Juan Pablo Quintero Londoño estuvieron juntos en la tienda donde se produjo la herida que determinó la muerte de éste.
Los siguientes son los apartes de la decisión de segunda instancia, donde se hace referencia al tema y que el censor no se ocupa en controvertir: “En primer lugar habrá de referirse la Colegiatura al testimonio de Martha Mery Giraldo (fl. 134), quien era la encargada de la tienda donde ocurrió el episodio sangriento y que según varios testigos fue la persona que les vendía licor a los contertulios de ese amanecer hasta que se que quedó atendiendo únicamente al procesado y al señor Juan Pablo Quintero Londoño; de ahí que, sobre lo que se pudo percatar, la dama dice que cuando regresó a las cinco de la mañana vio a Ricaurte Úsuga, al occiso y al procesado, arribando luego Luis Ernesto Gil y más tarde apenas quedaron el procesado y el occiso; que estando ella en el interior de la tienda vio al señor Juan Pablo Quintero herido, ‘ echando sangre por la tetilla izquierda ’ y a su vez observó al acusado portando una navaja ensangrentada y que además pudo ver que ‘ la sangre le corría por su mano ’ (cfr. fl. 135).
Luego de esa actitud harto reveladora de una autoría, no tuvo otra alternativa el inculpado que proponerle, según lo noticiado por la testigo, que le guardara dicha arma, petición que exteriorizó hacia otras residencias a sabiendas que sus moradores dormían”. “…” “Corroborando en lo sustancial a la anterior testigo declaró Dora Isabel Vásquez (fls. 36 y 139) y ésta sí que compromete más a Elías de Jesús Usme, revelando unos factores circunstanciales que inferencialmente robustecen esos hechos indicadores de que tanto ha hablado el señor Fiscal del Tribunal (cfr. 224 y ss.).
En efecto, refiere la testigo que cuando estaba en su residencia alcanzó a ver desde la puerta al señor Juan Pablo Quintero ‘ echando sangre ’, trató de auxiliarlo, pero al ver al sindicado ‘Uriel’ portando una navaja ensangrentada, se devolvió para su casa. En el decurso de su circunstanciada versión revela una actitud sospechosa del inculpado, diciendo que ‘ Todo el mundo se dio cuenta que Uriel lavó la navaja ’.
Repárese que cuando se negó a guardarle la navaja ensangrentada, ella misma observó cómo el procesado se ‘ dirigió hacia los lavaderos ’ (cfr. fl. 137 fte.), lo que quiere significar que Elías de Jesús Usme quería deshacerse a toda costa de todo aquello que lo comprometiera. “Ricardo Úsuga (fl. 40) es un testigo que con su versión, aunque un tanto evasiva, quizás para no comprometerse, sí incrementa esos hechos indicadores en la persona de Elías de Jesús Usme, ya que, según él, pudo avistar cómo el señor Juan Pablo Quintero echaba sangre cuando él arribó a las 6 a.m…” “Un testigo que acompañaba al agresor y al agredido antes del episodio sangriento, era otro habitante del sector de invasión, el señor Luis Ernesto Gil (fl. 37), quien asegura que estuvo con los dos en la tienda de marras, pero luego se fue para su residencia; del hecho de sangre le contó su esposa…” (fls. 322 y ss.).
En relación con el denominado por el libelista “indicio de huellas materiales”, retoma otra vez la crítica al mérito persuasivo conferido por los juzgadores a la prueba testimonial y aduce que no resulta lógico y coherente “que una persona después de haber cometido el homicidio como el que se le sindica a mi defendido vaya a entregar la prueba de su accionar a unos testigos; porque no resulta creíble de que USME llevara arma blanca en su poder”.
Indica ello, que el casacionista desvía nuevamente el ataque que dijo enunciar, trasladándolo del ámbito en que opera el falso juicio de identidad al de falso raciocinio, pero sin explicar tampoco por qué el mérito conferido por el juzgador a las declaraciones de Martha Mery Giraldo y Dora Isabel Vásquez, resultan contrarias a la lógica, la ciencia o la experiencia. Dígase, con todo, que la conclusión del Tribunal sobre la tenencia del arma homicida por parte del procesado, no se fundamentó en inferencia lógica alguna, ni en la circunstancia de que el procesado hubiera manifestado su intención de dejar en manos de otras personas la aludida navaja, sino en la percepción directa que de tal hecho hicieran las testigos mencionadas quienes dijeron haber visto la navaja ensangrentada en poder del señor ELÍAS DE JESÚS USME LONDOÑO al tiempo que observaron herido al hoy occiso.
De manera que independientemente de si el procesado pretendió o no despojarse del elemento homicida, lo trascendente para el juzgador fue haber sido visto con el arma ensangrentada en su poder, cerca del señor Juan Pablo Quintero Londoño quien se encontraba herido de muerte, y concluir que aquél había sido el autor de la lesión, inferencia que se aviene plenamente a la lógica y la experiencia, y no deja de ser coincidente con las reglas de la sana crítica, tan sólo por que el casacionista no la comparta.
En relación con el denominado “indicio de fuga o clandestinidad”, tampoco se pone en evidencia que el sentenciador hubiere tergiversado la expresión fáctica objetiva de los medios y sí por el contrario aparece evidente que es el actor quien los acomoda a sus pretensiones. Al efecto es de notarse que al mencionar la declaración de Doris Hoyos, el demandante cita tan solo el segmento donde en referencia al procesado dice que “él sí continuó yendo en forma normal, como si nada hubiera pasado…” (fl. 31) pero no el otro de los apartes donde manifiesta lo siguiente: “Lo que pasó fue que él se fue cuando se dio cuenta de que el viejito Juan Pablo se había muerto, él se abrió y no volvió a la invasión” (fl. 32).
Lo cierto del caso, es que el tribunal dedujo el indicio de fuga, a partir de lo informado por Ricardo Usuga y Luis Ernesto Gil. En relación con el primero dijo el Tribunal: “De todos modos, el testigo dice que desde ese momento en que vio herido al señor Quintero, al sindicado no lo volvió a ver, lo que en realidad inferencialmente se contrae a ese indicio de fuga” (fl. 325).
Respecto del segundo, precisó: Tal como lo revelara Ricardo Úsuga, agrega también el testigo que una vez ocurrido el hecho sangriento, el sindicado desapareció del sector” (fl. 326). Así entonces, resulta claro que el demandante no combate la apreciación por el juzgador de la prueba del hecho indicador, ni siquiera la inferencia lógica, sino que, por el contrario, a manera de alegato de instancia pretende desvirtuar las conclusiones del fallo, pero a partir de supuestos distintos, tales como afirmar que “no se da esa fuga porque ELIAS siguió en contacto con JAIRO ZAPATA y con gente de la invasión”, con lo cual no logra demostrar la configuración de ningún tipo de desacierto probatorio, ni, por supuesto, la trascendencia de éste.
Frente al “llamado indicio de móvil o amenazas entre víctima y victimario” a que hace referencia el recurrente, debe decirse que apenas constituye una particular apreciación de su parte el sostener que “no hay una razón valedera y justificable para que ELÍAS diera muerte a JUAN PABLO, y esto es un contraindicio que ni se analizó, ni se cuestionó, ni se resaltó por los falladores”, pues a más de resultar impropio enunciarlo en desarrollo de falsos juicios de identidad debiendo serlo como falso juicio de existencia por omisión, se resalta que el casacionista nada informa respecto de cuáles pruebas soportarían el hecho indicador, cuál habría de ser la inferencia lógica, cómo ésta conduciría a tener por demostrado el hecho que pretende indicar, y de qué manera, una vez estructurado el indicio, éste, cotejado con los demás elementos de juicio sobre los que no concurre ningún tipo de error, tendría entidad suficiente para variar las conclusiones fácticas del fallo, y, por ende su parte resolutiva en sentido sustancialmente distinto y opuesto, lo que patentiza que la propuesta quedó en su solo enunciado.
Debe decirse, no obstante, como con acierto es destacado por la Delegada, que el juzgador de primer grado sí consideró el tema relativo al móvil del crimen que el censor extraña, lo que deja sin fundamento alguno la propuesta impugnatoria. Al efecto, baste con citar el aparte de esta decisión que para efectos de la casación conforma una unidad jurídica inseparable, en cuanto no fue objeto de modificación por la segunda instancia: “Sobre el móvil del delito, ha hecho el señor defensor algunas anotaciones que es preciso responder.
Bien se ha dicho que no hay delito sin móvil. Pero en este caso, si se tiene en cuenta el malestar que uno de los testigos observó entre Juan Pablo y Uriel, sin exagerar puede deducirse que ellos, por su estado de alicoramiento, entraron en contradicción por motivos nimios. Y si a esto se añade la manifestación de Jairo Zapata, en el sentido de que Uriel había dicho que quería matar a Juan Pablo ‘por hijueputa’, no puede afirmarse que no hubo un móvil último en la acción delictiva del procesado” (fl. 290).
El Tribunal, por su parte, en torno al tema precisó lo siguiente: “Un testigo que acompañaba al agresor y al agredido antes del episodio sangriento, era otro habitante del sector de invasión, el señor Luis Ernesto Gil (fl. 37), quien asegura que estuvo con los dos en la tienda de marras, pero luego se fue para su residencia; del hecho de sangre le contó su esposa; y acerca de lo que sí pudo percibir antes que el señor Juan Pablo Quintero resultara lesionado, lo trasmite al proceso como acompañante con anterioridad a lo sucedido, en cuya compañía efímera alcanzó a apreciar lo siguiente: ‘ Yo sí noté algo, el viejito me cogía a mí del brazo, como para que no me fuera, como queriéndome decir algo, pero no me lo dijo ’(cfr. fl. 38).
Relacionada esa vivencia del señor Gil Hernández con el infame e injusto acometimiento ejecutado en forma súbita por un mismo compañero de juerga, hace suponer fundadamente que hubo un enojo de Elías de Jesús Usme hacia el señor Juan Pablo Quintero, y tal vez por eso, pues así lo deja entrever el testigo, es decir, por miedo al inculpado, el ofendido le pidió a él, a manera de súplica o ruego, que se quedara; por algo con razón le guiñaba el ojo izquierdo, señala el testigo, y le decía ‘ que no me fuera ’; de ahí que sea reiterativo el señor Luis Enrique Gil al recabar que ‘ Me insistió mucho ’, como presintiendo que algo grave le podía pasar, queriendo significar con su insistencia al testigo, que lo acompañara, que la intemperancia de su contertulio podía desencadenar en algo funesto para él, como efectivamente sucedió. Por eso, si un enojo se advirtió en el procesado, por lo súbito del acometimiento hace suponer que con la destreza de que hacía gala por su juventud, despojó de su navaja al señor Quintero y con ella misma lo acometió; deducción que se afinca en lo avistado por algunos testigos que vieron en la noche llevando consigo en su pretina dicha arma al ofendido” (fls. 325 y ss.).
Finalmente, en cuanto se relaciona con el denominado por el casacionista “indicio de malas justificaciones”, ni siquiera indica cómo lo estructuró el tribunal, a partir de qué medios encontró demostrado el hecho indicador, cuál el tipo de error cometido, en qué fase de la construcción del indicio se materializó el yerro, ni cuál la trascendencia de éste.
Se limita por el contrario, sin ninguna referencia a las declaraciones del fallo, a sostener a manera de alegato de instancia, como en tal sentido es destacado por la Delegada, que varias pruebas respaldan el dicho del procesado, tales como la declaración de su compañera Gloria Stella Marulanda quien dijo que Elías permaneció en su hogar la noche del 16 de septiembre de 1995 y el amanecer del día siguiente, y la constancia de encontrarse incapacitado por haber sido sometido a una intervención quirúrgica con prescripción médica de no consumir alcohol.
No toma en cuenta el censor, de una parte, que el juzgador confirió entero crédito a la testigo Martha Mery Giraldo, quien incluso en referencia a las características particulares del procesado manifestó: “Si recuerdo que él estaba todo incapacitado, porque él había tenido, según él mismo, un accidente, y entonces le habían hecho una operación en la nariz, estuvo como unos quince días vendado la nariz” (fl. 135), y que a tal aspecto se refirió expresamente en el fallo (fl. 323) lo que indica que si tomó en consideración la circunstancia que de último momento la defensa expone en sede extraordinaria, sólo que se le confirió mérito distinto del que sin fundamento alguno se reclama en la demanda.
Tampoco se ocupa en controvertir las manifestaciones del procesado, quien dijo que no obstante encontrarse incapacitado, la noche anterior a los hechos consumió una cerveza acompañado del testigo Jairo Zapata (fl. 129), todo lo cual indica la sinrazón del planteamiento. Entonces, como el demandante no demuestra el tipo de error probatorio a que se acoge, ni el desarrollo corresponde al enunciado de su propuesta, no cabe más alternativa que desestimar la censura.
Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador tercero delegado en lo penal (e), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia universales, como lo muestran, por ejemplo, Vicente Gimeno Sendra y otros, Derecho Procesal, Tomo II (Vol.
I), El Proceso Penal (1), Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1987, págs. 55 a 61; Giulio Ubertis, Principi di Procedura Penale Europea. Le regole del giusto processo, Milano, Raffaello Cortina Editore, 2000, págs. 35 a 60; y José María Asencio Mellado, Introducción al derecho procesal. Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1997, págs. 200/1. 2 Así, por ejemplo: José María Asencio Mellado, obra citada, pág. 201;
Ricardo Rodríguez Fernández. Derechos fundamentales y garantías individuales en el proceso penal. Granada –Esp-, Pomares, 2000, especialmente págs. 18, 24, 348, 349, 350 a 356; Faustino Cordón Moreno. Las garantías constitucionales del proceso penal. Navarra –Esp-, Aranzadi, 1999, págs. 131 y 172; Vincenzo Manzini. Tratado de derecho procesal penal.
T. I. Buenos Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, pág. 281. 3 Cfr., por ejemplo, Ricardo Rodríguez Fernández, obra citada, especialmente pág. 352; Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a cura di). Elementi di diritto processuale penale. Napoli, Edizione Giuridiche Simone, X Edizione, 2000, pág. 30. 4 Casación del 18 de julio de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda –Radicación No. 13.758-. 5 Casación del 23 de mayo de 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego –Radicación No. 13.704-. 6 Casación del 25 de abril de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda –Radicación No. 13.198-. 7 Casación del 8 de octubre de 1999, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote –Radicación No. 11.612-.
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