CAS-14~2.DOC PROCESO NO. 14246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 149 Santa Fe de Bogot‡. D. C., septiembre treinta de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS La Sala resuelve lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda de casaci—n presentada por el se–or defensor del ciudadano Algemiro Quinay‡s JimŽnez.
HECHOS Sucedieron a la altura de la finca Las Mercedes, en el tramo entre El Agrado y Garz—n ( Huila ), el 1o. de mayo de 1996. El dragoneante JosŽ Anc’zar L—pez se desplazaba en un taxi que fue abordado por dos hombres y una mujer, quienes pidieron al conductor que abriera el baœl del automotor para depositar una carga que llevaban. El agente sospech—, con posterioridad le pregunt— al taxista quŽ era lo que llevaban y este le dijo que algo as’ como un motor.
Se dirigi— entonces a un CAI e inform— a la polic’a con base en que supon’a que llevaban bienes que hab’an sido hurtados. Iniciaron luego las pesquisas, capturaron al se–or Quinay‡s, quien le dijo al agente que no lo fuera a “embalar” y le daba $ 6O.OOO. Pare ello, envi— a una persona a empe–ar una cadena y le dijo a otra que le entregara el dinero al gendarme, hecho del cual se percat— la gente de la Sijin que se encontraba all’, alertada por L—pez desde antes.
LA ACTUACION La investigaci—n fue abierta el 8 de agosto de 1996, por la fiscal’a 17 delegada ante los juzgados penales del circuito de Garz—n. Practicadas unas diligencias, el 15 de agosto del mismo a–o resolvi— la situaci—n jur’dica de Algemiro Quinay‡s JimŽnez, a quien le decret— detenci—n preventiva por el delito de cohecho por dar u ofrecer y le reconoci— la libertad provisional.
En la misma decisi—n, dispuso vincular a Blanca Elvira Moncayo de Gaviria, quien acompa–aba aquel d’a al autor del comportamiento, por un eventual delito de receptaci—n, con base en que probablemente los bienes incautados proced’an de la comisi—n de delitos contra el patrimonio econ—mico privado, perpetrados en otra localidad. Realizado lo ultimamente dispuesto, y practicadas otras diligencias, el 15 de noviembre de 1996, la fiscal’a calific— el mŽrito del sumario: acusaci—n contra Blanca Elvira Moncayo por el delito genŽrico de encubrimiento y contra Angelmiro Quinay‡s JimŽnez por cohecho.
El juzgado 3o. penal del circuito de Garz—n adelant— la fase de juicio y mediante sentencia del 9 de mayo de 1997 conden— a las dos personas, as’: Algemiro Quinay‡s JimŽnez: autor de cohecho por dar u ofrecer y 3 a–os de prisi—n, 5O salarios m’nimos legales mensuales de multa, interdicci—n de derechos y funciones pœblicas y prohibici—n de celebrar contratos con la administraci—n por el mismo tiempo de la pena principal privativa de libertad; y Blanca Elvira Moncayo de Gaviria, autora de favorecimiento y multa de $ 1.OOO.
El defensor de los dos procesados apel— la decisi—n y la sustent— por escrito. El 14 de julio de 1997, el Tribunal de Neiva la confirm—. El letrado, entonces, interpuso recurso extraordinario de casaci—n. LA DEMANDA 1. Acude el casacionista a la causal 1a. de casaci—n, violaci—n indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho Ò proveniente de tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba, por cuanto ello gener— aplicaci—n indebida del art’culo 143 del C. P. cuando debi— haberse aplicado el inciso 1o. del art’culo 247 del C. de.
P. P. colombiano, lo que entra–a violaci—n de la ley sustancial ya referidaÓ. 2. Para sustentar su acusaci—n, expresa: 2.1. La resoluci—n de acusaci—n y las sentencias se basan exclusivamente en la denuncia del dragoneante L—pez y las declaraciones Òcontradictorias, acomodadas y ama–adasÓ de los agentes Jaime Garc’a Vanegas y Elkin Molina BarretoÓ. 2.2.
El juzgador no tuvo Ò en cuenta para nada probatoriamente los descargos esgrimidos por el sindicado en su injurada, argumentando adem‡s que los argumentos de el (sic) sindicado Algemiro Quinay‡s JimŽnez no tiene asidero valedero por tener Žste uno (sic) solo antecedente penal, a sabiendas que Žste es de distinta naturaleza al que se le est‡ actualmente juzgandoÓ. 2.3.
La voz de un procesado pobre y con infinidad de problemas econ—micos y sociales tiene validez ante la sin�dicaci—n temeraria y de mala fŽ del dragoneante que abus— del estado de inferioridad material (encarcelamiento) en que se encontraba Quinay‡s JimŽnez y por tanto se le debe dar credibilidad. 2.4. Para condenar a un sindicado debe existir dentro del proceso prueba plena en su contra; de lo contrario, se le debe absolver. 2.5.
La justicia se ha sustentado en la denuncia y en los testimonios de Garc’a y Molina, Ò siendo todas estas posiciones verbales, inconducentes, incoherentes, contradictorias y falta a la verdad, ya que se pusieron de acuerdo de perjudicar al retenido, el primero por exigirle a mi defendido dicha suma de dinero para su libertad, como bien lo aclara mi mandante en su indagatoria, y los dos œltimos, no son testigos presenciales de los hechos, sino inducidos por el quejoso a decir mentiras de la exigencia de dicho dineroÓ. 2.6.
Hay yerro judicial al tomar como prueba plena la sindicaci—n temeraria y de mala fŽ por parte del denunciante y los dos agentes de la polic’a, Ò lo que viene a cimentar la posici—n de la defensa que no se reœnen los requisitos del art’culo 247 del C. de. P. P., para dictar sentencia condenatoria contra Algemiro Quinay‡s JimŽnezÓ. 2.7. Hay violaci—n indirecta de la ley cuando el juzga�dor parte Ò de un falso juicio de valor respecto de darle alcance probatorio pleno a las dos œnicas declaraciones impertinentes, incoherentes, contradictorias, dudosas y falta a la verdad Ó. 2.8.
El juzgador yerra de hecho cuando le da credibilidad a la denuncia y a las dos versiones mencionadas, conocidas por su Ò duda procesal y contraevidentes Ó, pretermitiendo con ello su alcance real y jur’dico, lo mismo cuando no le otorga credibilidad a la injurada Ò desprevenida, clara, coherente y sincera expresada por el se–or Algemiro Quinay‡s JimŽnezÓ. 3.
Por œltimo, pide casar totalmente la sentencia impugnada, absolver a Quinay‡s JimŽnez y anular la orden de captura que existe en su contra. El ministerio pœblico present— escrito de oposici—n a las pretensiones de la demanda, para pedir a la Corte no casar la sentencia. Centro de su an‡lisis es el que el censor se ha limitado simplemente a plasmar su opini—n tratando de chocar con las apreciaciones judiciales, pero con olvido de que estas se encuentran revestidas de la doble presunci—n de acierto y legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de las ambigŸedades que se observan tanto en la interposici—n del recurso en favor del se–or Quinay‡s, como en su concesi—n*, la Sala se pronuncia sobre las formalidades de la demanda, as’: 1. Cuando se acude a la violaci—n indirecta de la ley sustancial por tergiversaci—n o distorsi—n de las pruebas, compete al casacionista comprobar, con exactitud y rigidez, c—mo han sido descompuestos o desdibujados los medios demostrativos, por parte del juzgador.
Esto no lo hizo el letrado, quien se limit— a decir que los testimonios de los integrantes de la polic’a eran ama–ados, mentirosos, faltantes a la verdad, impertinentes, incoherentes, expuestos de mala fŽ, contradictorios y dudosos. Ninguno de tales adjetivos fue objeto de estudio por parte del impugnante y, por tanto, el cargo se desvanece al m‡ximo por ausencia total de argumentaci—n. 2.
El trabajo que hace el defensor no se relaciona, en verdad, con el error que enuncia. Se circunscribe, y de manera muy tenue, a criticar el valor probatorio que el Tribunal le otorg— a la prueba testimonial, planteamiento disonante con el supuesto de casaci—n que anuncia pues, de una parte, el tema testimonial no est‡ sometido a tarifa legal y, de la otra, la facultad otorgada al juez para valorar las pruebas solo est‡ condicionada por el respeto hacia las reglas de la sana cr’tica.
El recurrente no se ocupa de este aspecto y, por tanto, los mandatos de la ciencia, de la l—gica y de la experiencia que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir en un buen recibo de las declaraciones de los agentes de la polic’a se mantienen totalmente a salvo. 3. Cuando se refiere a la indagatoria del se–or Quinay‡s JimŽnez, el censor dice, en un lugar de su escrito (Fl. 5), que el Tribunal no tuvo en cuenta para nada los argumentos o descargos esgrimidos por aquŽl, y, en otros sitios de la demanda (Fls. 5 y 9), afirma que el juzgador no le dio credibilidad y que sus argumentaciones no ten’an Òasidero valederoÓ. La contradicci—n del casacionista es f‡cilmente notoria porque si en materia de violaci—n indirecta por error de hecho se afirma que un medio probatorio no ha sido obervado Òpara nadaÓ, es imperioso asir el an‡lisis con fundamento en un falso juicio de existencia por falta de apreciaci—n de la prueba, mientras que si dentro del mismo ‡mbito se asevera que un medio probatorio ha sido distorsionado el imperativo para el casacionista se desplaza hacia el falso juicio de identidad.
Y, como es obvio, por el mismo respecto, no pueden coincidir dos ataques: uno, por no apreciar la prueba, es decir, por omitir su an‡lisis; y otro, por laborarla con un alcance objetivo que no tiene. 4. De la lectura de la demanda se desprende algo indiscutible: el defensor quiere protagonizar su propia manera de ver y de valorar las pruebas, especialmente la testimonial, reprochando, ciertamente de manera bastante superficial, el ejercicio que con la misma finalidad han hecho los se–ores jueces, para colocar luego, en su escrito, las dos opinones frente a la Corte.
Esto, como se sabe, es ’ntegramente inadmisible en sede de casaci—n. 5. Una de las caracter’sticas formales que debe acompa–ar a la demanda cuando se plantean errores de hecho est‡ constituida por la demostraci—n de un yerro manifiesto, ostensible, grande, captable sin mayor esfuerzo, con enorme trascendencia en el fallo. Esto no lo cumple el estudio defensivo que se estudia.
Del parang—n entre demanda y exigencias formales, se obtiene que la formulaci—n del cargo no es cristalina ni estricta. Lo œnico que se capta es que se trata de error de hecho por tergiversaci—n. Mientras tanto, en lo que deber’a ser el sustento de las imputaciones a la sentencia, se encuentra la Sala con una especie de alegato privado desvinculado de la censura central.
Como las exigencias formales requeridas por el art’culo 225-3 del C. de. P. P., en cuanto tocan con los principios de claridad y precisi—n no acompa–an a la demanda, tiene que ser rechazada. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci—n Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de casaci—n presentada por el defensor del se–or Algemiro Quinay‡s JimŽnez y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto por el art’culo 197 del C. de. P. P., contra este auto no procede recurso alguno. Comun’quese y cœmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria * En efecto: 1.
El 23 de julio de 1997, el expediente fue puesto en la secretar’a durante 15 d’as h‡biles, para la eventualidad de la interposici—n de casaci—n. 2. El 13 de agosto, œltimo d’a, el defensor interpuso el recurso de casaci—n excepcional, en nombre de los dos imputados. Dice que lo hace con el objeto de que la Corte lo acepte para posteriormente, dentro del tŽrmino de ley, presentar la respectiva demanda. 3.
El 14 de agosto se dict— constancia secretarial: Quinay‡s JimŽnez fue condenado por cohecho y Blanca Elvira Moncayo por favorecimiento. 4. El 14 de agosto, despuŽs de vencidos los tŽrminos para intentar el recurso, el defensor present— un escrito en Garz—n, que fue recibido el 15 en el Tribunal de Neiva. En tal misiva, el letrado explica que aclara que el recurso de casaci—n comprende a los dos sindicados: el extraordinario, que ampara a Quinay‡s, y el excepcional a Blanca Elvira. 5.
El mismo d’a, la Magistrada Ponente concedi— el recurso y orden— correr traslado por 30 d’as para que fuera presentada la demanda. 6. El 22 de agosto de 1997, la misma Funcionaria remiti— el proceso a la Corte para que resolviera lo referente a la casaci—n excepcional respecto de Blanca Elvira y suspendi— el tŽrmino que hab’a dispuesto en relaci—n con el recurso en favor de Quinay‡s JimŽnez. 7.
El 2 de octubre de 1997, la Corte se abstuvo de conceder el recurso excepcional por ausencia de sus requisitos m‡s elementales. 8. Recibido el expediente en el Tribunal de origen, el 5 de noviembre profiri— auto para que se corriera traslado por 30 d’as para la presentaci—n de la demanda a nombre de Algemiro Quinay‡s JimŽnez, lo que hizo el defensor el œltimo d’a. La ambigŸedad emana, as’, de la interposici—n del recurso pues lo fue a nombre de los dos procesados, por v’a excepcional.
Sin embargo, el Tribunal entendi— las dos v’as y as’, tramit— tanto la casaci—n excepcional como la ordinaria Esta falta de claridad, no implica que la incertidumbre resulte en contra de los ciudadanos que quer’an acudir al recurso de casaci—n. �PÁGINA � Rad. 14246. Casación Algemiro Quinayas j. �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad. 14246. Casación Algemiro Quinayas j.