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14246(07-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2615 de 1946Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3135 de 1986Decreto 797 de 1949Ley 1050 de 1968Ley 11 de 1984Ley 11 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 1848 de 1969Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Exp. 14246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14246 Acta Nro. 34 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, agosto diecisiete (17) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MERCEDES VICTORIA GARCIA DEL CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 1999, en el juicio seguido por la recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARANQUILLA EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la demandante con el propósito de obtener el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de la indemnización por retiro voluntario y la indemnización por violación de la convención colectiva de trabajo. Además reclamó la moratoria por falta de pago y la pensión sanción por haber sido despedida injustificadamente.

Los hechos que sustentan las pretensiones anotadas refieren que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo escrito a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, el 30 de julio de 1979, para desempeñar el cargo de Secretaria Mecanotaquigrafa, categoría X. También informan que la trabajadora presentó renuncia el 21 de febrero de 1992 para acogerse a un programa de retiro voluntario de personal, pero presionada por la empleadora, por lo que se tipificó un despido indirecto.

En consonancia con estas aseveraciones afirman que la trabajadora devengaba al momento de su retiro un salario básico de $133.516.oo mensuales y un salario promedio percibido durante el último año de servicios de $181.021.oo y anota que su renuncia se basó en los Decretos 1660 y 2100 de 1991 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, los que además estima inaplicables a la empleadora por ser ésta una entidad del orden municipal.

Agrega que a la terminación de la relación laboral la accionada no liquidó correctamente las prestaciones sociales de la trabajadora, de manera que le quedó adeudando, entre otros créditos laborales, salarios, cesantía, sus intereses, primas semestrales y aguinaldos; todo debido a que no tomó el salario promedio de $181.021.oo. Posteriormente resalta que la demandante MERCEDES VICTORIA GARCIA DEL CASTILLO no fue nombrada ni ejerció como empleada pública, puesto que se vinculó con contrato de trabajo.

RESPUESTA A LA DEMANDA En cuanto corresponde a la existencia del despido invocado expresó que la actora renunció para acogerse espontáneamente al plan de retiro voluntario existente y en lo que respecta a los demás hechos reseñados indicó, o bien que no le constaban, o que se atenía a lo que resultara probado en el juicio. Por otra parte, propuso la excepción de falta de jurisdicción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia con decisión absolutoria que recurrió la parte actora.

El Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primer grado por encontrar que la empleadora ostentaba la condición de establecimiento público de acuerdo con el estudio que sobre su índole jurídica realizaron el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, de acuerdo al cual su carácter lo determinó el que se tratara de una entidad municipal con patrimonio propio conformado por los bienes que el Municipio de Barranquilla tenía vinculados a ella y además por poseer personería jurídica y autonomía administrativa, de manera que la demandante tuvo el carácter de empleada pública porque sus funciones no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte convertida en sede de instancia revoque en su integridad la decisión de primer grado y en su lugar profiera las condenas solicitadas contra las EMPRESAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA. Con el propósito antedicho presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente.

PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1986, 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º, numerales 1º y 2º, del Decreto Ley 1848 de 1969, 290, 292, y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, 40 a 46 de la Ley 11 de 1986, 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968, así como el plebiscito del 1º de diciembre de 1957 y los Decretos 1660 y 2100 de 1991.

Violación legal que anota el recurrente se debió a 7 errores manifiestos de hecho, que la Corte sintetiza de la siguiente manera, por simple amplitud dado que están redactados de manera confusa y extensa. El primer y tercer error de hecho denunciados apuntan a señalar que el Tribunal se equivocó al concluir que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA eran un establecimiento público, pues confirmó la decisión de primer grado que llegó a tal inferencia sin fundarse en medio probatorio alguno. El segundo error se dirige a demostrar que está probado que la empleadora no pagó a la trabajadora los intereses a la cesantía causados del 1º de enero al 15 de febrero de 1992, la cantidad de 45 días de salarios por el mismo período y que le fue mal liquidada la indemnización por retiro voluntario.

El cuarto yerro fáctico denunciado sostiene que la decisión de segundo grado al igual que la primera son incongruentes, porque ambos jueces cambiaron el texto de la demanda toda vez que sus consideraciones no están acordes con los hechos y pretensiones que en dicha pieza procesal se enuncian. El quinto dislate de hecho a que se refiere la acusación expone que el juzgador de segundo grado se equivocó al no concluir que la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada continuó rigiendo como consecuencia de la anulación de los actos administrativos citados en la sentencia del Consejo de Estado de junio 11 de 1991, que fuera acogida en la decisión recurrida.

El sexto error de hecho aducido por la acusación reprueba que el Tribunal no haya dado por demostrado que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA son una empresa industrial y comercial del Estado, fundado en que el vocablo “EMPRESAS” implica una actividad mercantil con ánimo de lucro, como es la de tomar agua del Río Magdalena, potabilizarla y luego venderla mediante tarifas fijadas y reguladas por el Gobierno Nacional.

El último dislate fáctico que la acusación atribuye a la decisión de segundo grado reprueba que en ella no se haya encontrado demostrado que los Decretos 1660 y 2100 de 1991 sirvieron de base para realizar equivocadamente el pago de indemnización por retiro voluntario, puesto que los Decretos mencionados no eran aplicables a las entidades del orden municipal y además porque fueron declarados inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia. A continuación indica la censura que los yerros denunciados se originaron en la apreciación errada de la inspección judicial, el Acuerdo Municipal Nro. 024 de mayo 23 de 1960, los Estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla expedidos a través del Decreto Municipal Nro. 191 del 13 de junio de 1960, el Acuerdo Municipal Nro. 026 del 21 de octubre de 1992 que ordenó la disolución y liquidación de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, el Acuerdo Municipal 0023 de junio 6 de 1991 que determinó la creación de una sociedad de economía mixta en reemplazo de la entidad demandada, la cuarta audiencia de trámite, el certificado de afiliación sindical de la actora, la solicitud que presentó la actora del examen médico y los oficios 0749 de 1995 y 0751 de 1995.

Expone el recurrente que el juzgador de segundo grado se equivocó en la apreciación del Acuerdo Municipal Nro. 024 de mayo 23 de 1960, mediante el cual se ordenó la creación de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, la cual tendría a su cargo el servicio público de pavimentación, de manera que esta entidad durante 32 años mantuvo y construyó obras públicas en la ciudad de Barranquilla, circunstancia de la que infiere que todos sus servidores siempre tuvieron la condición de trabajadores oficiales.

Refiriéndose a las decisiones en que se fundó el Tribunal sostiene que la calificación dada por el Consejo de Estado y acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cambió la naturaleza jurídica de la empleadora. Explica que la parte considerativa de un fallo judicial no tiene fuerza coercitiva suficiente para cambiar la naturaleza jurídica de un ente administrativo, de manera que en el plano material el juzgador debió acogerse a la estructura que le fue asignada.

Insiste la acusación en que el sentenciador de segundo grado se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, pues estaba impedido procesalmente para calificar a la accionada como establecimiento público y a sus servidores como empleados públicos y también plantea que cuando se profirió la decisión de segundo grado ya se había creado un nuevo ente, de modo que incurrió en una ostensible contradicción entre las normas citadas y las aplicadas.

Igualmente resalta que para la fecha en que el actor demandó a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA éstas no existían porque el Concejo de Barranquilla decidió su disolución y liquidación, desapareciendo así los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaban y agrega que “Al fallar el Juez A-Quo a favor de una entidad que NO EXISTÍA al momento de dictar su sentencia, y al CONFIRMAR el Juez Ad-Quem, en su sentencia, la Excepción de Falta de Competencia a favor de una entidad que al momento de dicha sentencia NO EXISTÍA JURIDICAMENTE, se generó un evidente error de hecho y una ostensible contradicción entre las normas legales aplicadas en la sentencia del Ad-Quem, y las Sentencias del Consejo de Estado (Junio 11 de 1991) y de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Junio 26 de 1996), citadas por el Ad-Quem.” LA REPLICA Sostiene que el juzgador de segundo grado al confirmar la decisión de primera instancia se fundó en la correcta apreciación que éste hizo de las pruebas, lo que le permitió arribar a la conclusión referente a que la naturaleza jurídica de la demandada EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA es la de un establecimiento público y no la de una empresa industrial y comercial del Estado.

SE CONSIDERA El ataque en la forma como está propuesto presenta varias deficiencias formales, una de las más protuberantes es la de no integrar una proposición jurídica que permita el estudio del cargo, toda vez que entre las normas que cita la acusación no individualiza ninguna sustantiva del orden nacional que regule los derechos reclamados por el actor.

Irregularidad que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados. Imprecisión que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.

Otra de las irregularidades advertidas es la referente a que la acusación dejó de atacar la conclusión del Tribunal relativa a que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA fueron un establecimiento público, porque de acuerdo con sus estatutos era una entidad municipal, conformada con bienes que el municipio le destinó, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Es así que correspondía al impugnante atacar estas consideraciones del sentenciador de segundo grado, pues dada la finalidad del recurso y la violación denunciada se parte del supuesto que no las comparte pues se trata del soporte único de la sentencia, por tanto la decisión atacada se mantiene inalterable al conservar respaldo suficiente en esa apreciación dejada de censurar, puesto que en casación laboral obra la presunción de acierto y legalidad con relación a la sentencia recurrida.

Estima la Sala pertinente agregar que si la acusación disentía del contenido de los estatutos que encontró demostrados el Tribunal, así lo debió indicar por la vía indirecta que fue la escogida en este cargo, pero lo cierto es que no mostró su inconformidad en torno a esta conclusión de la decisión acusada, aspecto que en todo caso le está vedado a la Corte examinar de oficio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación laboral.

Ahora bien, si el censor disentía de la deducción jurídica del juzgador de segundo grado según la cual la demandada tuvo la condición de establecimiento público por haber sido una entidad del orden municipal, con bienes que el municipio le destinó, personería jurídica y autonomía administrativa, lo propio habría sido que atacara tal apreciación por la vía directa por ser éste un punto de puro derecho.

El cargo, conforme a lo antes expuesto, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1°, 7°, 8°, 11, 12, literales c, f y parágrafo, 16, 17, literales a, f y g, 29, 37 y 46 de la Ley 6 de 1945, 1°, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946, 2° y 6°, parágrafo 1°, del Decreto 1160 de 1947, 2° de la Ley 64 de 1946, 1° del Decreto 2615 de 1946, 1°, parágrafo, de la Ley 65 de 1946, 4°, 18, 189, 20, 26, 27, 29, 37, 40, 43, 46, 47, literal f, 49 y 51, 1° del Decreto 2127 de 1945, 1°, parágrafo, del Decreto 797 de 1949 y 7° de la Ley 11 de 1984.

Indica en síntesis la acusación que las normas citadas amparan los derechos y pretensiones del actor, en su condición de trabajador oficial, de manera que la decisión de segundo grado no guarda relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se traduce en la infracción directa de tales preceptos por parte del juzgador de segundo grado bien sea por haberse rebelado a aplicarlas o por ignorarlas, no obstante que esas disposiciones expresan claramente los derechos reclamados.

LA OPOSICION Aduce que es improcedente volver a estudiar el tema porque en segunda instancia este aspecto fue debatido ampliamente y no podría volverse sobre este particular, puesto que en el escrito de apelación el apoderado del recurrente atacó la naturaleza de establecimiento público que el juez del conocimiento asignó a las EMPRESAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA.

SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado no se ocupó de examinar la procedencia de los derechos reclamados en la demanda inicial considerados individualmente, pues su estudio se limitó a determinar si la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial o empleada pública, estableciendo lo segundo apoyado en que la empleadora fue un establecimiento público y que la actora se encontró dentro de la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 porque desempeñó el cargo de Secretaria Mecanotaquígrafa grado X; de manera que en estas condiciones, sin haberse desvirtuado la precedente conclusión, mal puede acusarse la infracción directa de las normas sustanciales que regulan los derechos pretendidos, pues bajo tal supuesto se descarta de plano su aplicabilidad.

En otros términos, como el Tribunal encontró que entre las partes no existió el contrato de trabajo que sustenta las pretensiones de la demanda, y su conclusión no aparece rebatida, resultaba impertinente que el fallador las reconociera. El cargo se desestima. En virtud de la improsperidad de la demanda de casación las costas corren por cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 18 de junio de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por MERCEDES VICTORIA GARCIA DEL CASTILLO contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1