CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Casación 14245 Rodríguez vs. Salcedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 49 Radicación 14245 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Antonio Salcedo Vargas contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 1999, en el proceso ordinario laboral promovido por Raúl Rodríguez Romero.
I.
ANTECEDENTES 1. Demandó el actor, entre otras prestaciones e indemnizaciones, el reconocimiento de la “pensión de jubilación” la cual “deberá pagársela una vez cumpla los 50 años de edad ya que a la fecha de esta solo cuenta con años (sic) de edad”. Para tal efecto, como hechos relevantes al recurso extraordinario, adujo haber laborado al servicio del demandado durante 16 años, 6 meses y 15 días y haber sido despedido a partir del 15 de julio de 1992 sin justa causa.
Dijo también que devengó el salario mínimo legal y que su empleador omitió vincularlo al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia del contrato de trabajo, razón por la cual debe asumir su pensión de jubilación. 2. El accionado negó su condición de expatrono del demandante. Manifestó que la vinculación laboral del actor lo fue con la copropiedad “Centro Comercial Cuartel”, en nombre de la cual, como su representante legal, suscribió el 15 de abril de 1992 la carta de terminación del contrato iniciado el 1º de enero de 1976.
Respecto de la pretensión jubilatoria dijo no constarle “nada”, pero en todo caso, arguyó, para su prosperidad era necesario demostrar que el despido fue injusto, “lo que no ocurrió en este caso”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación e indebida representación. II. SENTENCIAS DE INSTANCIAS El Juez de primera instancia, el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de junio de 1996 condenó a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación. Recurrida tal resolución judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en todas sus partes.
En lo atinente a la pensión concedida, esto dijo la Corporación ad quem. “De autos se colige que el actor reúne las exigencias del artículo 8º de la ley 171 de 1.961, ya que laboró para la enjuiciada durante 15 años y su despido fue sin justa causa, resulta procedente que el trabajador se beneficie con la pensión sanción establecida en los (sic) art. 8º. de la Ley 1717 (sic) de 1.961, a partir de la fecha en que el actor acredite la edad de cincuenta años, cuya cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le hubiere correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena, sin que la misma sea inferior al salario mínimo mensual vigente”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada y, concedido y admitido, se procede a decidirlo, previo estudio de la demanda. No hubo réplica. Se pretende con él la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto confirmó el reconocimiento de la pensión sanción hecha por el juzgado de primer grado, y para que, en sede de instancia, la Corte revoque la resolución pertinente del fallo del a quo relativo a la aludida condena pensional y, en su lugar, profiera absolución de la susodicha prestación. El cargo único propuesto se endereza por la vía directa y denuncia la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Sostiene el recurrente que cuando ocurrió la “terminación del contrato de trabajo (14 de julio de 1992) el artículo 8 de la ley 171/61 que había subrogado el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, a su vez también fue subrogado por el artículo 37 de ley 50 de 1990, lo cual implica que los falladores de instancia aplicaron indebidamente el artículo primeramente mencionado”.
Transcribe el impugnante, enseguida, el texto completo tanto de la norma original como el de la Ley 50 de 1990 y afirma que ellas tienen presupuestos fácticos distintos, como que en el último se alude a la afiliación del Instituto de Seguros Sociales y en el original no, lo que implicaba verificar tal hecho, para imponer la pensión sanción. Al final concluye: “…si para resolver un litigio se aplica un precepto legal que no se encuentra vigente por haber sido derogado o subrogado se presenta el fenómeno de la violación directa por aplicación indebida como causal del recurso extraordinario de casación laboral, tal como ha ocurrido en el presente caso, circunstancia que hace viable la prosperidad del cargo formulado”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe anotar, en primer lugar, que las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 (“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”) que a su vez modifican, subrogan o derogan las reglas contenidas en la parte de Derecho Individual de la mencionada codificación, sólo tienen efecto respecto de las relaciones laborales entre particulares.
Contrario sensu, las leyes vigentes el 1º de enero de 1991, que regulaban indistinta y simultáneamente aspectos atinentes a los contratos de trabajo, sin distinguir la naturaleza jurídica de la empleadora, se consideran vigentes en cuanto a los contratos celebrados por las entidades estatales con sus trabajadores oficiales y únicamente modificadas, subrogadas o derogadas por la Ley 50 de 1990 las reglas jurídicas relacionadas con las relaciones subordinadas establecidas entre particulares.
En consonancia con lo antes afirmado, los asalariados del sector privado cuyos contratos hubieren fenecido entre 1º de enero de 1991 y el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normativa pensional de la Ley 100 de 1993, si alegaren en su favor el derecho a una pensión restringida de jubilación, deben someterse al imperio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Quiere decir lo anterior, en consecuencia, que con base en lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no puede reconocerse judicialmente una pensión-sanción a un trabajador particular despedido sin justa causa después del 31 de diciembre de 1990 y con diez (10) o más años de servicios a una misma empresa, por la potísima razón de que el último precepto en cita fue reemplazado por el canon 37 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, como bien lo señala el censor, se equivocó el Tribunal ad quem al aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al asunto que definió mediante la sentencia objeto del presente recurso, porque el contrato de trabajo alrededor de la cual giró la controversia sometida a decisión suya hacía parte del espectro de relaciones regulado por la Ley 50 de 1990.
Entonces, sin lugar a dudas, la pensión restringida pretendida no podía reconocerse con fundamento en una ley que no estaba vigente, dada las circunstancias fácticas presentadas en este litigio. Sin embargo, a pesar de la comisión por parte del fallador de segundo grado del yerro jurídico que el censor denuncia, la Corte no casará la sentencia, por cuanto al asumir la instancia se encontraría con que, de todas modos, la pensión-sanción reclamada estaba llamada a prosperidad, pues las condiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma aplicable a esta causa, se encuentran satisfechas a cabalidad por el demandante y acreditadas a plenitud en el expediente.
En efecto, son hechos probados por confesión del demandado, que al servicio de éste laboró el actor durante más de 15 años, que la terminación del vínculo contractual ocurrió por decisión unilateral del recurrente y que durante todo ese lapso de tiempo no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (interrogatorio de parte, folios 101 y 102); además, no se demostraron en el proceso los hechos anómalos consignados en la carta de despido como motivantes del retiro del trabajador.
Están dados, pues, todos los supuestos fácticos contemplados en el segundo inciso del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, según la redacción que le dio el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, texto conservado hasta la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, no prospera el cargo. Por no haber sido replicado el recurso se abstendrá la Corte de imponer condena en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 1999, en el proceso ordinario laboral instaurado por Raúl Rodríguez Romero contra Antonio Salcedo Vargas.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria