CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14241 Acta Nro. 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ricardo Londoño López contra la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente a la Industria Colombiana de Llantas S.A - “Icollantas S.A” -.
ANTECEDENTES Ricardo Londoño López demandó a Icollantas S.A. para que, de manera princial, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba para la fecha de su despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde entonces, con sus incrementos legales y extralegales, todo debidamente indexado. En subsidio solicitó que se condene a la empleadora a pagarle: la indemnización convencional por despido o, en su defecto, la legal; las cotizaciones al ISS para la cobertura del riesgo IVM, hasta el momento en que el ente de seguridad social asuma el pago pensional definitivo; la indexación de las condenas; las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato indefinido de trabajo laboró para la demandada entre el 12 de diciembre de 1978 y el 30 de abril de 1997, cuando fue despedido en formal unilateral por el empleador, que alegó causa justa; que su último cargo era el de operario, en el que devengaba un salario básico diario de $15.292.oo y uno promedio de $27.712.oo; que la causal invocada para la terminación de su contrato laboral no existió, por lo que su despido es injusto; que mientras duró el vínculo laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes, y se desempeñó con eficiencia y esmero; que su acción no ha prescrito.
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre los hechos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Alegó: que el trabajador laboró fue para Uniroyal Croydon S.A. y no para ella; que de todas maneras el actor fue un trabajador indisciplinado y desobediente que le causó graves perjuicios; que la acción de reintegro está prescrita; que el despido sí lo produjo, pero fue legal y obedeció a justa causa comprobada.
Así mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, demanda contra persona distinta a la obligada a responder, pago de lo debido, compensación y la innominada. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual, a través de sentencia del veintidós (22) de julio de 1999, absolvió a la demandada “ de los cargos formulados en su contra ”.
Apeló tal decisión el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del catorce (14) de diciembre de 1999, la confirmó. En su proveído argumentó el Tribunal: que a folios 87 y 88 obra el interrogatorio de parte que absolvió el actor, en el que se refiere a los hechos que originaron la terminación del contrato laboral; que entre folios 109 y 112 aparece la declaración de Carlos Humberto Navarrete Maya, en la que el deponente manifiesta que el accionante recibió inducción para trabajar manejando molde, oficio en el que incurrió en varias fallas a pesar de las recomendaciones de la empresa, y que no presenció los hechos relacionados con el daño del molde; que a folios 112 y 112 obra la declaración de Jaime Rojas Restrepo, quien dijo que no era la primera vez que el demandante se veía involucrado en problemas relacionados con el daño del equipo, y que en la investigación que se adelantó se determinó que éste era el responsable del molde que resultó dañado, causándole graves perjuicios de producción a la demandada; que este testigo admite que en la empresa se trabaja en tres (3) turnos, así como que en cada uno de ellos el molde lo maneja una persona distinta, que no sabe cuándo ocurrieron los hechos debatidos y que se enteró de ellos por un informe; que el testigo Rodrigo Giraldo Jara, que es ingeniero mecánico, informó que el día en el que se presentó el daño del molde se encontró cerca de éste una barra que le produjo abolladuras, dejando la idea que el daño se ocasionó en ese instante, pues las llantas vulcanizadas con anterioridad no presentaban rastros de esa marca, pero que no presenció los hechos; que este mismo testigo informa que en el momento en que se produjo la abolladura del molde el operario era el actor, que había empezado turno a las seis de la mañana, hasta las dos de la tarde, correspondiéndole desempeñarse en las prensas de vulcanización; que teniendo en cuenta la inconformidad del apelante con el análisis de la prueba, después de un minucioso estudio, colige que no obstante que ninguno de los testigos afirma haber visto el incidente investigado y que en la empresa se laboraban tres (3) turnos, del testimonio de Rodrigo Giraldo Jara, que es ingeniero mecánico y a quien le correspondió constatar el daño dentro del mismo turno del demandante, se observa que éste asegura que el desperfecto de la máquina acaeció cuando estaba en manos del demandante, respaldando su afirmación con argumentos convincentes; que por ello no le cabe duda que el daño de la máquina ocurrió en el turno del actor; que le parece muy grave que el operario no haya podido dar ninguna información ni explicación de la forma en que se dañó la máquina, actitud que denota descuido o irresponsabilidad en el manejo de la misma; que aunque el apelante insiste que no hubo testigos presenciales de los hechos, es incuestionable que en el turno en el que se produjo el daño que apareció en la vulcanización de una llanta trabajó el reclamante, pudiéndose concluir de la extensión de su turno laboral que el incidente investigado sí se produjo dentro de aquel, cuando el trabajador operaba la máquina; que no obstante lo expresado en el informe de folio 53 por los ingenieros de producción y calidad, en el sentido de que los responsables de los hechos son el actor y el operario Oliver Guali, lo expresado por éste en su declaración disciplinaria de folio 56 es razonable y confirma la deducción sobre la responsabilidad del accionante en el daño del molde vulcanizador; que no existe prueba de que en el turno anterior al que debió cubrir el actor se hubiera presentado algún problema con el molde en cuestión; que de acuerdo con el informe del ingeniero Giraldo, técnico en calidad, el mismo revela en forma indudable que el mismo se produjo hacia las once de la mañana, dentro del turno del ex trabajador; que no obstante que el apelante alude al delicado estado de salud visual del demandante, no hay prueba que relacione tal circunstancia con la falla técnica en la aplicación del antiadherente, pues aquella situación únicamente se alegó en la apelación, y que las razones que ha expuesto llevan a la convicción de que todas las pruebas analizadas indican que el demandante fue el responsable de los hechos que dañaron el molde, situación que se agrava cuando el trabajador no informó ni supo explicar las causas inmediatas del desperfecto, el cual causó perjuicios a la empresa, no solo por los costos de reparación, sino también por la suspensión de la producción, razones que por sí solas justifican el despido, conforme a las normas que regulan el contrato de trabajo entre las partes.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, constituida en sede de instancia(…)” revoque totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la empresa demandada a las pretensiones principales o a las subsidiarias.
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO UNICO Dice que es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 7º literal a) numeral 4 y parágrafo y artículo 8º, numeral 4 literal d) y numeral 5 (modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990) del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 18, 22 y 127 del CST; 8º de la ley 171 de 1961; 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 1º del decreto 758 de 1990; 17 del acuerdo 049 de 1990; 195 y 197 del código de procedimiento civil (violación de medio), ley 50 de 1990 y ley 100 de 1993.
La violación normativa que denuncia, la atribuye el acusador a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal de despido invocada por la empleadora fue la prevista en la parte final del num 4 del lit. A) del art. 7 del decreto 2351 de 1965 “(…) Toda grave negligencia que ponga en peligro(…)”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la causal invocada por la empleadora fue la prevista en la primera parte del num. 4 del lit. A) del art. 7 del decreto 2351 de 1965 “(…) todo daño material causado intencionalmente(…)”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, porque ni siquiera se le invocó al momento del despido, que el demandante incurrió en grave negligencia en el desempeño de sus funciones.
“4. No tener por demostrado, estándolo, que aunque en la carta de despido se apoya tal decisión (la del despido) además del num. 4 en los nums. 6, 10 y 13 del art. 7 lit. A) del decreto 2351 de 1965, el hecho concreto invocado para ello (daño ocasionado por el demandante a la producción), está previsto como tal en la parte inicial del num. 4 del lit. A) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965.
“5. No tener por evidencia procesal, siéndolo, que aunque como causa de despido se alegó “daño en la producción”, no solamente no se alegó intencionalidad en su causación, sino que ésta tampoco aparece demostrada. “6. Imputar al demandante, sin base ni fundamento, de no haber informado ni saber explicar el daño ocurrido a la máquina, no obstante reconocer al mismo tiempo que este se detectó apenas se produjo.” Los anteriores errores fácticos, los hace depender el impugnante de que el Tribunal apreció mal: la carta de despido (fls 9, 10 y 11); el informe de los ingenieros de producción y de calidad (fl 53); los testimonios de Carlos Humberto Naverrete Maya (fls 109 – 110 vto);
Jaime Rojas Restrepo (fls 111 a 112 vto) y Rodrigo Giraldo Jara (fls 114 a 117). Como prueba no apreciada señaló la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda, en la que se expresa que la terminación del contrato se hizo con justa causa por el daño causado por el demandante al molde para vulcanizar la llanta pantera PC – 260 (fl 32).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el recurrente: que una simple lectura de la carta de despido permite comprobar que la causa para ello fue el daño producido en una máquina, el cual, en los términos de la parte inicial del numeral 4 del literal A) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, cuando es intencional, autoriza, ciertamente, una decisión como la tomada por la empresa; que no obstante que a esa misma confesión se refiere el apoderado de la empresa al contestar la demanda, el ad quem, malinterpretando la carta de despido y no apreciando esa confesión, alude que tal daño constituye una situación que se agrava cuando el trabajador ni informó ni supo explicar las causas inmediatas del daño, el cual causó perjuicios a la demandada, actitud que denota gran descuido; que de la anterior forma quedan demostrados los dos primeros yerros fácticos; que si en la carta de despido no se invocó como causal la grave negligencia a la que se refiere la parte final del numeral 4 del literal A) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, mal podía el Tribunal tenerla por demostrada, porque si a la parte que termina el contrato no le está permitido alegar después causales distintas a las aducidas al momento de terminarlo, menos puede el juzgador tener por válido ese rompimiento con base en una causal que tan nunca ocurrió, que ni siquiera el empleador la invocó, razón por la que considera demostrado el tercer error de hecho; que si bien es cierto que la documental de despido, por fuera del numeral 4 ibídem, también cita los numerales 6, 10 y 13, en concordancia con el artículo 8º numerales 1 y 5 del CST, lo es más que el daño material intencional, eso si, a los edificios, materias primas, maquinaria, es causal autónoma e independiente a la aludida en los numerales en mención, por lo que el demandante siempre entendió que la causa de despido invocada fue el daño supuesta o realmente producido; que ninguna de las pruebas recaudadas, ni las no apreciadas, ni las mal apreciadas, permiten vislumbrar que la demandada catalogue de mal intencionado el daño en la maquinaria que le imputa al demandante, ni mucho menos que tal intencionalidad aparezca demostrada, con lo que está probado el quinto error de hecho; que el último yerro fáctico se demuestra si se tiene en cuenta que el propio ad quem manifestó que el daño ocurrió antes del almuerzo y que el ingeniero Giraldo lo detectó en el molde caliente al salir la llanta, lo que implica que el molde se acababa de dañar al extraer la llanta, pues ello significa que, inmediatamente se produjo el daño, este fue detectado, por lo que es precaria la imputación hecha al demandante de que no informó ni supo explicar las causas del mismo, cuando el propio juzgador reconoce en su fallo que hubo inmediatez entre la ocurrencia del desperfecto y su descubrimiento, y que estando demostrados los errores a través de las pruebas calificadas, corresponde analizar los testimonios, los cuales de todas maneras demuestran que el daño fue detectado inmediatamente se produjo, lo cual corrobora y da consistencia al cargo.
SE CONSIDERA La censura objeta la calificación que el Tribunal efectuó en su proveído del despido del que fue objeto el demandante, según la cual tal decisión unilateral tiene causa justificada, motivo suficiente para no acceder a las peticiones resarcitorias pretendidas. Examinada la sentencia gravada, halla la Corte que el ad quem fundó dicha decisión en la valoración que efectuó de los siguientes medios de prueba: 1) la carta de despido - fls 9 a 11-; 2) el interrogatorio de parte absuelto por el actor - fls 87 y 88 -; 3) los testimonios de Carlos Humberto Navarrete Maya (fls 109 a 112), Jaime Rojas Restrepo (fls 111 a 112), Rodrigo Giraldo Jara (fls 114 a 117); 4) el documento declarativo de folio 53, producido por dos (2) ingenieros al servicio de la demandada, y 5) el documento declarativo de folio 56, en el que el operario Oliver Guali explica ante la empleadora su conducta en relación con los hechos investigados.
Empero, es de destacar que entre las relacionadas pruebas, el Tribunal otorgó particular importancia, aparte de la documental de despido, al testimonio del señor Giraldo Jara (fls 114 a 117), al informe de folio 53, ya mencionado, y a la versión que en la investigación disciplinaria adelantada por la empresa entregó el operario Guali (fl 56).
Y de los anteriores medios de convicción extrajo, el juzgador, las siguientes conclusiones en camino de rotular el despido del demandante como justo: 1) que el daño del molde para la vulcanización de llantas se produjo dentro del turno en el que laboraba el ex trabajador (fls 18 – 19 cdno 2ª inst); 2) que en el acaecimiento de tal hecho existe responsabilidad del demandante (fls 19 – 20 ibídem), 3) que no existe prueba que relacione el estado de salud visual del demandante, alegado en la apelación, “ con la falla técnica en la aplicación del antiadherente ” (fl 20 ib), y 4) que todo lo anterior “ se agrava cuando el trabajador ni informó ni supo explicar las causas inmediatas del daño” (fl 20 ib).
Por su parte, la acusación discurre, no en controvertir el acaecimiento del daño endilgado al reclamante, sino en cuestionar, a través de los seis (6) yerros fácticos que denuncia, la forma como el Tribunal aprehendió la documental de despido, en punto de la causal normativa invocada por la demandada para romper el contrato laboral del accionante, así como la aserción de dicho juzgador de que el operario inculpado es responsable del daño que se le imputa.
En consecuencia, frente al genuino contenido de la sentencia recurrida, no es posible desatar su anulación, por las siguientes razones: 1. Examinado en su integridad el texto del fallo, se colige que por parte alguna el Tribunal afirma que el despido del demandante se justifica porque la empleadora alegó, y así lo demostró en la contención, que la conducta del trabajador en los hechos que se investigan haya sido orientada a producir daño en el molde de vulcanización. Es decir, carece de asidero el cargo en cuanto afirma (fls 14 y 15 del cdno de cas), que la empleadora adujo intencionalidad en el daño de la máquina para disponer el despido del accionante, y que por ello este acto de extinción contractual debió ser calificado por el Tribunal en función de determinar la existencia o no de tal tipo de conducta dolosa en el operario. 2.
En la carta de despido, específicamente a folios 9 y 10 del expediente, la empleadora enmarcó el incidente del molde de vulcanización, acaecido el 24 de abril de 1997, en una serie de conductas en las que dice incurrió el trabajador entre el 18 de abril de 1991 y el 16 de abril de 1996, y le expresa: “Debemos manifestar que su conducta laboral, está plagada de violaciones a su (sic) obligaciones como trabajador, descuido en la realización de la labor, falta absoluta de atención en el acatamiento de las órdenes que le imparten los superiores(…)” (fl 9) Y posteriormente, en el contexto de la calificación jurídica del hecho del 24 de abril de 1997, le refiere que: “Su conducta encuadra dentro de lo preceptuado en el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º literal a) numerales 4, 6, 10, 13, en concordancia con los artículos 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo de Trabajo y los Artículos 81, literales a, f, Artículo 84, literales i, j, Artículo 87, literales d, e, Del Reglamento Interno de Trabajo.” (fl 10 – 11) Lo anterior, para significar que es razonable asumir que si en la carta de despido, la empleadora calificó en derecho el comportamiento del demandante, entre otros preceptos, a través del numeral 4º del literal A) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, pero sin hacer referencia a que su móvil fue la intencionalidad, entonces lo que terminó invocándole para extinguir el vínculo laboral, fue negligencia en los hechos motivo de controversia.
De tal manera que si, como lo hace el recurrente, se acepta que el Tribunal dirimió la contención a partir de aquella categoría jurídica, como fuente de la culpa, teniendo como norte el contenido de la documental de despido, entonces dicho juzgador no incurrió en yerro fáctico que pueda catalogarse como protuberante o manifiesto, máxime cuando es incuestionable que, como se vio, la empleadora hizo referencia en aquella probanza a la causal normativa en comento, una de cuyas hipótesis es precisamente la negligencia del trabajador, por lo que no es afirmable que groseramente hizo decir a ese medio de convicción lo que él no expresa. 3.
En lo que tiene que ver con el desarrollo material de la conducta del demandante, durante el turno que cubrió en la factoría el 24 de abril de 1997, específicamente en relación con su procedimiento operativo con el molde de vulcanización, hace notar la Sala que las pruebas que dan cuenta de ello y que valoró el Tribunal para adjetivar el despido del accionante, no son calificadas, pues se trata de prueba testimonial, como la declaración del ingeniero Giraldo Jara de folios 114 a 117,o de documentos declarativos, asimilables a ésta, como las versiones que consignan las documentos de folios 53 y 56 del plenario, lo cual impide que sobre ellas se funde cargo en casación, por así disponerlo el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Por lo tanto, no puede auscultar la Corporación el proveído impugnado, con referencia al suceso en la realidad fáctica de los hechos increpados al demandante y si en ellos, efectivamente, tuvo incidencia una actitud omisiva de su parte, como la de no haber aplicado antiadherente en el proceso de vulcanización, o la de no haber informado del daño o no haberlo sabido explicar, a las que, incuestionablemente, se refirió el Tribunal a folio 20 del cuaderno de segunda instancia. 4.
Finalmente, en lo que hace al cuarto (4º) yerro fáctico aducido en el cargo, no es tal, pues al no existir debate en torno a que la empleadora también expresó como causal del finiquito contractual la del numeral 4 del literal A) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, la discusión sobre si en los supuestos de hecho de este precepto está incorporado el daño ocasionado a la producción, no es fáctica, sino jurídica, relacionada con el alcance o extensión de esa norma, por lo que no es posible plantearla por la vía de los hechos, como lo hace en el cargo examinado.
En consecuencia, como el recurrente no demostró los yerros fácticos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º que le imputó al Tribunal, y el 4º no es tal sino una objeción exclusivamente hermenéutica, impropia de la vía indirecta en casación, el cargo no prospera. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio promovido por Ricardo Londoño López a la Industria Colombiana de Llantas S.A - Icollantas S.A. - Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 20