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14237kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 30 de 1986Ley 35 de 1892Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 145 Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Como ha vencido el término de traslado para alegar de conclusión dentro desde este trámite judicial, le corresponde a la Sala emitir concepto sobre la procedencia o improcedencia de la extradición del ciudadano español RAFAEL ROJO SAIZ, conforme con la petición que hizo el Gobierno de su país (arts. 556 y 557 C. de P. P.).

Las diligencias fueron enviadas a esta Corporación por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y el Derecho, por medio de oficio OJU-310 del 27 de febrero de 1998, en virtud del cual se informa que el ciudadano RAFAEL ROJO SAIZ, evadido de España y refugiado en Colombia, es requerido en extradición por el Gobierno extranjero, a través de su Embajada en nuestro país, según lo consignado en la Nota Verbal N° 307 del 4 de septiembre de 1996 (fs. 1, cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España en nuestro país, por medio de la Nota Verbal N° 307, se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar la extradición del ciudadano RAFAEL ROJO SAIZ, de nacionalidad española y residente en Santafé de Bogotá, de acuerdo con una petición fundamentada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid (fs. 121-123, 160 y 162, cuaderno anexo). 2.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia N° 297, fechada el 10 de junio de 1992, por medio de la cual condenó al señor Rafael Rojo Saiz (y otros), de 39 años de edad, nacido el 20 de enero de 1953, hijo de Rafael y Lucía, natural de Madrid, con instrucción y sin antecedentes penales, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, consistente en poseer y transportar sustancias prohibidas y dañinas en cantidad de notoria importancia, de acuerdo con los artículos 344, inciso 1°y 344bis a) 3° del Código Penal Español (fs. 136-159). 3.

En el mencionado fallo condenatorio se aducen como hechos probados que los individuos Carlos Jaramillo Giraldo, ciudadano colombiano, y Hugo Rigoberto Ruiz, súbdito chileno, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas la mañana del día 15 de febrero de 1989, en un vuelo procedente de Miami, quienes cruzaron el servicio de aduanas, llevando consigo droga ilícita y, como no toparon con las personas que por convenio debían esperarlos en el terminal aéreo, tomaron un taxi y se alojaron en el hotel Arosa de Madrid.

Para esa fecha, en el mencionado aeropuerto, los señores Rafael Rojo Saiz y el fallecido José María De Pablos habían estado dispuestos para recibir a los visitantes, pero, advertida la presencia policial, abandonaron la espera. Con todo, desde el mencionado hospedaje, los viajeros establecieron comunicación con Rafael Rojo Saiz y acordaron que allí se entregaría la mercancía transportada.

Como quiera que la policía española seguía todos los movimientos de los traficantes, a través de escuchas telefónicas, uno de sus miembros llegó apresuradamente al hotel Arosa, fingió ser el enviado del señor Rojo Saiz y, por este medio, ya acompañado de Carlos Jaramillo Giraldo, llegaron hasta la habitación ocupada por Hugo Rigoberto Ruiz, quien le entregó al policía cuatro (4) portafolios, una cartera negra y un libro de fotografía, elementos en los cuales se ocultaba una sustancia cuyo análisis químico posterior resultó positivo para cocaína, en cantidad de 6.559.9 gramos, con una pureza de 71.4 por ciento.

La droga estaba destinada a su distribución a terceras personas en territorio español. Los agentes capturaron de una vez a Carlos Jaramillo Giraldo y Hugo Rigoberto Ruiz, esperaron la llegada de los enviados de Rafael Rojo Saiz, a quienes identificaron como José María De Pablos (fallecido) y Antonio Parragués Marín, y también fueron privados de la libertad.

Después se dirigieron al hotel Eurobuilding, lugar en el cual los receptores habían separado el hospedaje para los visitantes, y allí aprehendieron a César Bote Blazquez. 4. La oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores envió la Nota Verbal y la documentación adjunta al Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de los oficios OJ.

E. N° 217 y 220 del 6 y 18 de septiembre de 1996, respectivamente, con la indicación de que al caso son aplicables la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 del mismo año, y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ( fs. 163 y 165). 5.

Como la misma documentación en copia fue enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al señor Fiscal General de la Nación, éste, por medio de resolución del 10 de septiembre de 1996, apoyado en las previsiones del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la captura del requerido RAFAEL ROJO SAIZ, con fines de extradición (fs. 161, 167 y 168). 6.

La Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N° 0DAI 000910 del 18 de febrero de 1998, informa que fue capturado con fines de extradición el requerido Rojo Saiz (fs. 176 y 177). ALEGATO DE LA DEFENSA: El defensor conviene en que, de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, están satisfechas las exigencias de la doble incriminación, el límite mínimo de la pena y la existencia de acusación o providencia equivalente en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 551 del mismo estatuto, se aportaron a la solicitud la copia auténtica de la sentencia, con indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; además de todos los datos que sirven para identificar a la persona reclamada en extradición y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que fueron expedidos en la forma prescrita en la legislación del Estado Español.

Sin embargo, el abogado afirma que otras circunstancias impiden emitir el concepto favorable a la extradición, y expone: El ciudadano español RAFAEL ROJO SAIZ detenta la cédula de extranjería N° 1882772 y vive en nuestro país con base en la visa de residente expedida el 11 de septiembre de 1992, a pesar de que desde época anterior ha permanecido aquí de manera habitual.

Durante su estadía en este país, el ciudadano Rojo Saiz contrajo matrimonio con la colombiana CIELO FLÓREZ PARODI, unión en la cual procrearon a sus hijos RAFAEL ANDRÉS y SILVANA VALERIA ROJO FLÓREZ; también existe un tercer vástago, SAMUEL ROJO CABRALES, nacido dentro de la relación marital de hecho con la dama SANDRA CABRALES SALAZAR. En relación con todas estas aseveraciones, el abogado entrega los soportes documentales pertinentes (fs. 40-44, cuaderno de la Corte).

Si bien el Código de Procedimiento Penal sólo exige la demostración de los aspectos antes mencionados, no por ello pueden menospreciarse situaciones que afectan la familia como núcleo fundamental de la sociedad y de la cual se derivan vínculos naturales y jurídicos, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, texto según el cual tanto el Estado como la sociedad deben garantizar su protección integral.

Solicita el defensor, en consecuencia, un pronunciamiento adverso a la extradición, ya que ésta generaría un ruptura de los vínculos familiares antes indicados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el trámite de extradición del ciudadano español Rafael Rojo Saiz debe sujetarse a la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 del mismo año (10 de octubre), y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y aprobada por la Ley 67 de 1993 (agosto 23).

En verdad, antes del renovado artículo 35 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01/97, art. 1°), el artículo 17 del Código Penal previó que la extradición debe ceñirse preferentemente a los tratados públicos y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, como la intervención de la Corte Suprema de Justicia es un tema que atañe a la soberanía judicial, obviamente que los fundamentos de su actuación son los que prevé el artículo 558 del Estatuto Procesal Penal, en armonía con las previsiones de la convención internacional vigente.

Es decir, será necesario comprobar la validez formal de la documentación presentada; establecer la plena identidad del solicitado; demostrar el cumplimiento del principio de la doble incriminación; verificar la equivalencia jurídica de las providencias enviadas del extranjero y, como es el caso, constatar el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

De este modo, el artículo I de la Convención de extradición declara que los Gobiernos de Colombia y España se comprometen a entregarse recíprocamente las personas condenadas o acusadas por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo III, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.

Pues bien, de acuerdo con el artículo VIII del Convenio la solicitud de extradición se hizo por la vía diplomática y se ha apoyado en las siguientes pruebas: A. Una copia de la sentencia del 10 de junio de 1992, autorizada por el Secretario Judicial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y avalada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de España, por medio de la cual se da cuenta de la condena impuesta al requerido RAFAEL ROJO SAIZ.

En esta providencia se precisan los hechos denunciados y las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico de ese país. B. Tanto la solicitud de extradición como la sentencia base de la misma contienen todos datos personales necesarios para identificar al solicitado, de tal manera que, por la indicación del poder otorgado a un profesional del derecho para que lo representara en este asunto, las notificaciones que ha recibido en el lugar de reclusión y las manifestaciones que siempre hizo, inclusive para que se agilice su envío a España, se tiene que no existe duda de que la persona capturada es la misma que se requiere en extradición por el Gobierno español (fs. 9, 10, 15 y 17, cuaderno de la Corte).

En cuanto al principio de la doble incriminación, que consiste en el establecimiento de una reciprocidad legislativa sobre la existencia de la figura delictiva en cuestión, la Ley 35 de 1892 la expuso por enumeración en el artículo III, pero la norma fue adicionada con la inclusión de los delitos de tráfico de estupefacientes previstos en la Convención de Viena de 1988, pues, de conformidad con el artículo 6-2 de este instrumento, cada uno de los hechos punibles allí enunciados “se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes…”.

Como se sabe, Colombia aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes, por medio de la Ley 67 de 1993, en cuyo artículo 3° se propende por que las Partes adopten medidas para tipificar como delitos las conductas de transporte, posesión y distribución de estupefacientes, entre otras, que son las que precisamente se atribuyeron al requerido Rojo Saiz en el proceso adelantado por el tribunal extranjero.

En nuestro país, tales comportamientos ya estaban previstos como infracción en el artículo 33, inciso 1° de la Ley 30 de 1986, conminados con pena de prisión entre 4 y 12 años, susceptible de duplicar el mínimo cuando, como en este caso, la cantidad decomisada es superior a cinco (5) kilos de cocaína (art. 38-3). Adicionalmente, es necesario declarar que no se dan en este caso los supuestos para negar la extradición conforme con el artículo IV de la Ley 35, porque, de un lado, no existe constancia de que al señor Rojo Saiz se le haya penado en Colombia por el delito en virtud del cual se le requiere, tampoco se le ha juzgado ni absuelto dentro de nuestra jurisdicción; y, de otra parte, de acuerdo con las leyes colombianas, tampoco se habría producido la prescripción de la pena, pues si la sentencia quedó en firme el 8 de febrero de 1994 (fs. 137, cuaderno anexo), aún no han transcurrido los 9 años que, por razón del monto de la pena impuesta, prevén como lapso de extinción los artículos 87 y 88 del Código Penal.

A ello se suma que la captura del responsable, aunque con fines de extradición, interrumpe el término prescriptivo porque todo este trámite se originó en el fallo condenatorio extranjero (art. 89 idem). Por último, aunque lo que en el fondo alega el defensor es una razón de conveniencia que no concierne al delimitado objeto del concepto de la Corte, es claro que la extradición genera una ruptura en la unidad familiar establecida por el requerido durante su permanencia en Colombia, pero, antes que ello, la inestabilidad arranca desde la grave conducta delictiva realizada por el procesado, hecho que se tiene como causa del proceso y de una sentencia extranjeros, que está ejecutoriada y de todas maneras deberá cumplirse.

Y si la sugerencia del defensor tiene que ver con el ámbito de las obligaciones civiles adquiridas, es necesario hacer énfasis en el texto del inciso 2° del artículo XII de la Convención de extradición, de acuerdo con el cual “No será obstáculo para la extradición la responsabilidad por obligaciones civiles contraídas a favor de particulares, quienes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad competente”.

No existe, entonces, ningún obstáculo para conceptuar positivamente el pedido de extradición. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Conceptuar en sentido positivo para la decisión que el Gobierno Nacional debe tomar en relación con el pedimento de extradición del ciudadano español RAFAEL ROJO SAIZ, solicitado por el Gobierno de España para cumplir sentencia por el delito de tráfico de estupefacientes. Comuníquese esta determinación al Señor Fiscal General de la Nación y devuélvanse las diligencias al Ministerio de Justicia y el Derecho para lo que le compete.

Comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �1� Extradición N° 14.237. RAFAEL ROJO SAIZ.