Micelio
14237fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 201 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 68 Santafé de Bogotá, D. C., doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho. El requerido en extradición RAFAEL ROJO SAIZ recibió notificación personal del auto por medio del cual se le concede traslado de las diligencias para que solicite pruebas, por un lapso de diez días y, en el acto, escribió en la respectiva acta que renuncia a cualquier término legal y ruega la extradición a la mayor brevedad posible (fs. 15).

Reitera dicha manifestación en el memorial que antecede y advierte que se propone arreglar sus problemas penales en España, sin ocultar una vez más el deseo de que se agilice el proceso de extradición. La Sala proveerá sobre lo pretendido. CONSIDERACIONES: Aunque la legislación procesal penal parece tolerar la intervención alternativa del solicitado y su defensor, lo cierto es que, como ocurre de ordinario en todo rito judicial, se trata de dos sujetos procesales diferenciados y, generalmente, los términos comunes deberán renunciarse conjuntamente para no abreviar la tramitación a petición de uno y de espaldas al otro.

Pero, de pronto, la dificultad de una renuncia unilateral del requerido podría obviarse por esa sugerida alternatividad que consagra la ley, máxime que se supone que todo se hace en su interés. Sin embargo, como ha observado la Sala en oportunidades anteriores, en este trámite también tiene la facultad de intervención el Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 87, literal d) de la Ley 201 de 1995 -Orgánica de la Procuraduría General de la Nación-, como desarrollo claro del artículo 277-7 de la Constitución Política, razón por la cual no pueden admitirse deserciones solitarias a términos que son comunes.

En efecto, en decisión del 6 de mayo pasado, cuya ponencia correspondió al magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se dijo lo siguiente: “De conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el traslado para pedir pruebas durante el proceso de extradición, tiene por destinatario a la persona requerida o su defensor. Con la entrada en vigencia de la Ley 201 de 1995, que en su artículo 87 literal d) asigna al Ministerio Público la función de ‘Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia’, debe entenderse que ese traslado comprende también al Procurador Delegado.

“Si bien la citada disposición no precisa el momento a partir del cual dicha intervención puede presentarse, una interpretación sistemática permite arribar a la conclusión que ella ha de darse a lo largo de la actuación que se surta ante esta Corporación, incluyendo, por supuesto, el término legal de traslado para pedir pruebas. “Con esta postura aclara la Sala expresamente el punto, y retoma el planteamiento que en el mismo sentido fuera expuesto desde el doce de julio de mil novecientos noventa con ponencia del Magistrado Doctor Páez Velandia, según el cual, en tratándose del proceso de extradición, ‘nada más lógico y necesario que el Ministerio Público sirva a la justicia colaborando con ella en la forma más obvia posible cual es, pidiendo pruebas y controvirtiendo las que aduzcan los interesados…’, criterio que mantiene plena vigencia de cara a la nueva realidad que gobierna el país a partir de la Constitución de 1991, incluida la reforma al tema recientemente introducida.

“Tomando en cuenta, entonces, que en el trámite de extradición ante la Corte participan no solamente el requerido y su defensor sino el sujeto procesal que viene de referirse, ha de concluir la Sala que la renuncia al rito legalmente establecido, presentada por el señor JACOME TOMAS MILANES, resulta inane por no surtir ningún efecto jurídico dentro de la actuación, siendo, por ende, llamada a su rechazo toda vez que de aceptarse el planteamiento propuesto, no solo conllevaría que el requerido en extradición, desde el punto de vista del interés particular, conserve la posibilidad de llevar a cabo las gestiones que considere pertinentes a su defensa, sino, además, detrimento del debido proceso pues se estaría desconociendo la facultad de intervención del Ministerio Público, garantía fundamental ésta que, a la luz de la normativa constitucional vigente, es indisponible e irrenunciable”.

En consecuencia, se rechazará el pedido de renuncia al término indicado y se ordenará su cumplimiento. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Declarar improcedente la renuncia al término de proposición de pruebas, según petición que hace el requerido RAFAEL ROJO SAIZ. En consecuencia, por Secretaría cúmplase lo ordenado en el auto de 21 de abril último. Notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �5� Extradición N° 14237.

RAFAEL ROJO SAIZ. Extradición N° 14.237. RAFAEL ROJO SAIZ.