CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.99 (07-07-98) Santafé de Bogotá D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado ILBERTO GARCIA RIAÑO contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 1.997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la anticipada dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por medio de la cual se le condenó junto con Javier Parra Moreno, a la pena principal de 7 años, un mes y 10 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, negándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlos responsables del delito de acceso carnal violento.
LA DEMANDA: Aduciendo la causal tercera del artículo 232 del C.P.P., el defensor de GARCIA RIAÑO, solicita que se deje sin valor la sentencia cuya revisión depreca, pues, en su criterio, “existen pruebas adicionales a los fallos que establecen la inocencia de los condenados”. Pasa a continuación a cuestionar la veracidad de lo afirmado por la ofendida Nubia Esperanza Riaño en el sentido de que, para el momento de los hechos tenía 16 años y que su madre es Nelcy Gil, pues eso “es completamente falso ya que para ese momento la señorita Nubia Esperanza Riaño tenía dieciocho (18) años seis (6) meses y veintiocho (28) días y su señora madre no es NELCY GIL, sino María Teresa Riaño Gil, según consta en el registro de nacimiento No. 5317713 de la Registraduría nacional del Estado Civil de Villapinzón. Ella tomó Riaño Gil de su señora madre”.
Agrega además, que en el examen sexológico practicado a Nubia Esperanza manifestó que sus apellidos eran Riaño Gil y que tenía 16 años de edad, logrando “engañar” al forense “en cuanto a su edad, pero el profesional en el numeral tercero dictamina ‘examen genital: genitales externos adultos sin evidencias de lesiones externas’, de donde se colige que si hubo desfloración, que sí era virgen, más no hubo violencia”.
Y así prosigue: “En la ampliación de la denuncia, folio 60 la señorita Nubia Esperanza Riaño Gil se manifiesta INDOCUMENTADA y nuevamente se ratifica en que tiene dieciséis años de edad y que nació en Villapinzón el 20 de octubre de 1.980. Tengan en cuenta por favor Honorables Magistrados que esta ampliación se lleva a cabo el 4 de julio de 1.997 o sea cuarenta y cinco (45) días después de la denuncia y le sigue mintiendo a la fiscalía, pero en forma más aleve al decir que sus padres son Nelcy Gil y Manuel Riaño. En el registro que adjunto pueden darse cuenta que sigue mintiendo y en seguida explico porqué (sic).
Veamos Honorables Magistrados el comportamiento de la supuesta mamá de Nubia Esperanza Riaño, la señora Gil. Es una pariente de Nubia quien recogió a ésta desde pequeña, pues de su verdadera madre no se sabe su paradero por ser enferma mental, según testimonios de personas que las conocen de palabra y de trata. La señora Nelcy Gil a folio # 6 y bajo la gravedad del juramento vuelve y afirma que Nubia Esperanza es hija suya, que de ser cierto y dada la edad real de ambas la procreó a los trece (13) años.
Es sabido de muchas personas en Villapinzón que Nelcy Gil gusta de estar en discotecas en compañía de sus ‘hijas’ y ella misma lo admite, folio 93 y 6, con el fin de divertirse y lograr favores de sus acompañantes, consta en el mismo folio que ésta incitó a Javier Parra y a Ilberto García a ingerir cerveza desde las siete (7) de la noche hasta las 12:30 de la noche, lapso de tiempo en que los dos condenados fueron objeto de provocación sexual, ya que como es sabido el baile y el licor son un estimulante para la relación sexual.
En la denuncia Nubia Esperanza y corroborada por la versión de los sindicados, la parranda la empezaron en la Taberna Changó a las 7 de la noche y entre las 11 y 12 de la noche deciden continuarla en la Discoteca El Cielito y hasta allí se trasladan. A estas alturas de la noche todos y todas han ingerido una buena cantidad de alcohol y es cuando se da la situación donde personas, seres humanos, campesinos (as) cuyo grado de instrucción es mínimo, avivados por la pasión que de una u otra manera despertaron incluída Nubia Esperanza, tienen una relación sexual.
No debemos olvidar que en cuestión de estos menesteres, el entorno que los rodea y la idiosincracia de las personas ése era el sitio y no otro para el efecto. Con las anteriores reflexiones Honorables Magistrados quiero llamar la atención sobre si la culpabilidad es a título de DOLO como se calificó la conducta es compartida por ustedes. El hecho por parte de la denunciante Nubia Esperanza Riaño de querer esconder su edad e identidad verdaderas, con la complicidad de Nelcy Gil, tiende un manto de dudas sobre la realidad de lo sucedido la noche del 18 de mayo de 1.997.
Honorables Magistrados solicito a sus señorías muy respetuosamente conceder la ACCION DE REVISION para demostrar que el acceso carnal fue voluntario por parte de Nubia Riaño y que las circunstancias temporoespaciales que se tuvieron en cuenta no son verídicas y sí indudablemente fueron tenidas en cuenta tanto por la Fiscalía para proferir la resolución de apertura de investigación, la definición de la situación jurídica y la formulación de cargos como por el Juzgado en la sentencia anticipada.
Aparte de las pruebas respecto a la edad e identidad de la denunciante y su supuesta mamá, hay más que demuestran la inocencia de los sindicados como es demostrar por qué no denunciaron los hechos la misma noche o al otro día temprano, sino esperaron hasta las seis (6) de la tarde del 19 de mayo de 1.997”. CONSIDERACIONES: 1º. No obstante tratarse de un proceso que culminó por la ritualidad de la sentencia anticipada, lo cual presupone la aceptación del procesado sobre su responsabilidad penal frente a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación conforme a las pruebas aportadas al proceso, lo que consecuentemente implica la imposibilidad de éste de cuestionar a posteriori ninguno de estos aspectos en un proceso formal y materialmente agotado, nuevamente debe la Sala reiterar que “esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan a los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado” (auto de diciembre 18 de 1.996, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). 2º.
Ahora bien, siendo que la acción de revisión constituye una especialísma excepción al principio de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales, como que con ella precisamente se pretende, remover la res iudicata en un proceso que habiendo agotado el procedimiento legalmente establecido culminó con el proferimiento de una sentencia que se considera injusta, ha sostenido insistentemente la Sala que no es posible a partir de la revisión suscitar una instancia nueva, ni mucho menos es un recurso en el cual se pueden debatir los hechos y las pruebas que dieron origen a la sentencia a cuya remoción se aspira, sino que dada su finalidad de dejar sin efectos la presunción de justicia de un fallo, el demandante tiene la obligación de escoger acertadamente la causal que le servirá de sustento así como las pruebas en que la soporta, y en esa medida, exponer de una manera coherente, seria y metódica, de acuerdo con la dialéctica propia de esta acción, las razones a través de las cuales demuestre con claridad la necesidad de remover el status de la cosa juzgada. 3º.
Por lo anterior, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que cuando la causal escogida por el demandante es la tercera del artículo 232 del C.P.P., no solo debe aportar la prueba que demuestre los hechos básicos de su petición, pues esta es una carga que le impone el numeral 4º del artículo 234 ibídem, sino que ese hecho o prueba nueva tengan incidencia directa en los que fueron objeto de la condena, y que, de haberse conocido oportunamente al tiempo de los debates propios de las instancias, la decisión hubiese conducido a afirmar la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4º.
Es que, se insiste, como por esta vía lo que se pretende es hacer prevalecer la verdad real y la justicia en las decisiones judiciales, no resulta válida la aducción de cualquier clase de medio probatorio que tangencialmente pretenda desvirtuar la veracidad de las que oportunamente fueron conocidas y controvertidas en la actuación procesal, pues tratándose de la causal de revisión en comento, es la novedad y pertinencia del medio de convicción aducido lo que viabiliza la iniciación de esta acción, para que, una vez surtido el trámite a que alude el artículo 235, la Corte entre a analizar si es fundada o no. 5º.
En la demanda objeto de análisis, es evidente el incumplimiento del actor de tales presupuestos esenciales para que la misma pueda admitirse, pues su escrito aparte de inconexo se arroga la defensa del otro condenado, cuando solo tiene poder de parte de Ilberto García Riaño, reduciéndose, por demás, a un típico alegato de instancia, en el que a partir de la crítica testimonial de las versiones de la ofendida y de quien dijo ser su madre, aduce como prueba nueva el registro civil de Nubia Esperanza Riaño con el fin de demostrar que éstas mintieron en cuanto a la edad y el nombre de los padres de Nubia, para terminar infiriendo inusitadamente que todo ello arroja “un manto de dudas sobre la realidad de lo sucedido la noche del 18 de mayo de 1.997”, no obstante que en su argumentación precedente le ha propuesto a la Corte que examine si la culpabilidad lo fue a título de dolo. 6º.
Además, teniendo en cuenta que el delito por el que se impartió sentencia de condena en contra de Javier Parra e ILBERTO GARCIA, fue el de acceso carnal violento contenido en el artículo 298 del C.P., ninguna incidencia tiene para su tipicidad y menos para la demostración de responsabilidad penal, la edad de la víctima, desconociéndose que aparte de la mención hecha en el resumen de los hechos, ninguno de los fallos adopta como sustento la edad de la Nubia Esperanza ni el nombre de su madre, por el contrario, en el de primera instancia se coteja el acervo probatorio para concluir que la versión suministrada por aquella, encuentra comprobación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos y por ende, cobra firmeza la imputación hecha en contra de los condenados como los autores de la violación de que fue objeto.
Y el de segunda, por la naturaleza de las alegaciones de la apelación, ni siquiera menciona estos aspectos, como quiera que de un lado se proponía la nulidad de lo actuado por vicios en el consentimiento para la aceptación de los cargos y de otro, la rebaja de pena por confesión. 7º. Así las cosas, forzoso es concluir, que la prueba aducida como nueva por el demandante carece de los presupuestos de novedad y trascedencia, siendo claro que su alegato lo único que propone es una nueva revisión de los aspectos jurídico probatorios de los que ya se ocuparon en las instancias, a partir de las inferencias que elabora el actor con base en la edad de la ofendida, lo cual, como se dijo escapa a los fines propios de la revisión, imponiéndose por ende, el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1º. Reconocer al Dr. José Henry Canto Jurado, como defensor del condenado ILBERTO GARCIA RIAÑO en los términos del poder conferido. 2º. Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ILBERTO GARCIA RIAÑO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Revisión. 14.236 Ilberto García Riaño D/ Acceso carnal violento �PÁGINA � �PÁGINA �7� Revisión. 14.236 Ilberto García Riaño D/ Acceso carnal violento