SALA DE CASACION LABORAL Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Vs. JairoTobón Torres Rad. No. 14234 PAGE Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Vs. Jairo TobónTorres. Rad. No. 14234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14234 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2000).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que le prosigue JAIRO TOBON TORRES.
ANTECEDENTES JAIRO TOBON TORRES demandó a la Sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. en procura del reajuste de la pensión de jubilación que le reconociera dicha empresa desde el 29 de Junio de 1996; la indexación del monto debido por dicho reajuste y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamenta sus peticiones en que la demandada a través de la Resolución N° 0735 del 23 de Agosto de 1996 le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 29 de Junio de 1996, en una suma de $782.800.oo; y, que para la determinación del promedio salarial que sirvió de base para la liquidación de dicha pensión no se tuvo en cuenta lo que percibió en su último año de servicios por viáticos, no obstante que dicho "concepto variable" debía considerarse para la liquidación de tal derecho prestacional, por así imponerlo el parágrafo 2° de la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del PACTO COLECTIVO vigente en la empresa demandada para el período 1996 - 1998.
La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante y propuso las excepciones de falta de competencia y jurisdicción; falta de causa; prescripción y caducidad; enriquecimiento sin causa y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia totalmente absolutoria el 27 de Agosto de 1999.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a la empresa demandada al reajuste solicitado por el actor, a la indexación deprecada por éste y a pagar las costas de ambas instancias; y la absolvió de los intereses pedidos en la demanda con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Un primer soporte de la sentencia acusada lo constituye la conclusión del Tribunal de que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 no es aplicable a la accionada, porque la misma es una empresa industrial y comercial del Estado, y dicha normatividad excluyó de su ámbito de aplicación a tales entidades descentralizadas. Y para reafirmar su aserto invoca lo expresado en este sentido por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral en su sentencia del 12 de Noviembre de 1993 (Rad. 5.830).
El otro pilar sobre el cual está edificada la sentencia atacada es el de que los viáticos devengados por el actor durante su último año de servicios deben tenerse en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación de éste, pues el parágrafo 2° de la Cláusula Décima-Primera del Pacto Colectivo allegado al proceso, aplicable al demandante, señaló entre los "conceptos variables" que se debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión el rubro de viáticos, " sin hacer distinción para los efectos pertinentes, en cuanto al número o término de días para tener en cuenta en el cálculo de la pensión por "..
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que " la sentencia acusada sea CASADA EN SU TOTALIDAD para que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio". Con tal fin presenta dos cargos: Uno por la vía directa, por interpretación errónea; y, el otro, por la vía indirecta, sin señalar la modalidad de violación. Ambos fueron replicados.
PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, “ a causa de la interpretación equivocada del Decreto 1045 de 1978, en conexión con la Ley 5ª de 1978, con el Decreto 719 de 1989, artículo 1°; con el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 2° y 3°; con el artículo 481 del C.S.T. (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 69), y en armonía con los artículos 30 y 31 del Código Civil, con el artículo 10 del CST y con los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, sobre igualdad de los trabajadores".
En la demostración del cargo se dice: "Se equivoca el Tribunal al considerar que el Decreto 1045 de 1978. Se apoya el Tribunal para llegar a este equivocado entendimiento de la norma, desorientado sin (sic) por la equivocidad de su texto, en lo afirmado por la H. Corte Suprema en el proceso de Leonardo Antonio Montoya contra el Banco Cafetero en relación con el alcance o campo de aplicación del citado Decreto 1045.
Dijo la Corte en esa ocasión: " de donde es fácilmente deducible que están excluidas de su normatividad las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta que están vinculadas a la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control (Artículo 1°.,., PARAGRAFO, del Decreto 1050 de 1968,).
Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él “las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional",, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° Y 2°. de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales",, ningún otro " Deben recordarse, en primer lugar, las definiciones generales de los artículos 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969: ART. 20 —Empleados públicos. 1.
Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. D. R. 1848/69. ART. 30 —Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales, los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° del artículo 1° de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, y b) Los que prestan sus servicios en las empresas industriales del Estado y sociedades de economía mixta.
Primero. Si las empresas Industriales y Comerciales del Estado están bajo la “orientación, coordinación y control” del propio Estado, al igual que Departamentos, Superintendencias y Establecimientos, no se ve razón para darles un tratamiento diferente. Todas son dependencias más o menos directas del Estado que deben obedecer sus mandatos y seguir al pie de la letra sus orientaciones, y. como bien se ha dicho, “donde hay la misma razón debe haber la misma disposición.” En otras palabras, no se vé razón suficiente para que las unas queden incluidas en la normatividad del Decreto 1050 y las otras nó, cuando el propio titulo del mencionado estatuto las abarca a todas, sin discriminación. Segundo. Resulta de elemental hermenéutica que el Decreto en cuestión, como norma laboral que es, deba ser interpretado sin perder de vista los principios fundamentales del Derecho Laboral, y entre ellos, en forma señalada, el de IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES consagrado en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, reforzado además por los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Igualdad de los Trabajadores.
Según éste principio básico, tal como está reglamentado por el Derecho Laboral Internacional, todos los trabajadores son iguales entre (sic) la ley, y se prohibe hacer entre ellos distinción jurídica alguna, asi sea por ley. Por olvidar del todo éste fundamental principio, el Tribunal incurre en el yerro de interpretar la norma con criterio discriminatorio, lo cual es en un todo contrario al verdadero espíritu del Derecho Laboral.
Tercero. La claúsula Décima Primera del Pacto 1992-1994, vigente en la empresa, dispone que: "ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco años de edad y veinte años de servicio continuo o discontinuo EN ENTIDADES DEL SECTOR OFICIAL una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%o) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la Empresa.
PARAGRAFO 1 °: El valor de la pensión se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben. -Refrigerios -Horas extras -Dominicales y festivos -Primas extralehales de junio y diciembre -Prima de antigüedad -Prima legal de junio y diciembre -Prima de vacaciones -Viáticos -Auxilio de transporte -Subsidio de localización -Disponibilidad -Encargo y/o reemplazo.
Llama la atención lo prematuro de la edad jubilar impuesta por la norma y la gran multiplicidad de conceptos variables aceptados por la empresa en el Pacto Colectivo para integrar el salario final. La norma resulta así, por varios conceptos, demasiado amplia y generosa, y por lo tanto debería sujetársele a un interpretación restrictiva, según la más elemental lógica hermeneútica.
Así lo indican también las normas generales contenidas en los artículos 30 y 31 del Código Civil. Cuarto. Deben tenerse en cuenta, además, los métodos modernos de interpretación, los que priman por supuesto, sobre el desueto método de la interpretación textual. Según el método HISTORICO-EVOLUTICO la ley es una entidad con vida propia, independiente de la voluntad del legislador, ordinario y más aún si se trata del legislador extraordinario o delegado, como en el presente caso.
Se habla entonces de “la intepretación evolutiva del derecho” según la cual, en el presente caso, debe tenerse en cuenta el manifiesto rumbo del derecho hacia la máxima unificación posible para acabar con las injustificadas diferencias y discriminaciones de antaño. No puede negarse que tal es la “tendencia evolutiva" del derecho laboral contemporáneo.
Quinto. También se debe tener en cuenta, entre los métodos modernos de interpretación. LA SISTEMÁTICA según la cual cuando “se aplica un artículo se está aplicando todo el código”, según hipérbole atribuida a R. Stammler. Es decir que en éste caso, aplicando ésta idea, puede decirse que cuando se aplican los artículos 1° y 2° del Decreto 1050 de 1968, se está aplicando también su TITULO, el que constituye sin duda el mejor criterio orientador de cuál debe ser el campo de comprensión de la norma, así ésta orientación haya sido contradicha por los citados artículos en abierta rebeldía con el verdadero alcance del ordenamiento, que resulta de su titulación y que es el que resulta más lógico y adecuando teniendo en cuenta el espíritu de la legislación laboral y las más recientes tendencias en el campo de la interpretación de la ley.
Se respeta así también el criterio más importante de la moderna hermeneútica, que no es otro que el FINALISTA O TELEOLOGICO, como arriba se ha visto, y se logra la que ha sido llamada la "investigación integradora del derecho" en la que se busca la debida armonía de textos a primera vista discordantes.". La réplica, por su parte, expresa que el cargo no debe prosperar, ya que el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo que le atribuye el recurrente, pues al concluir que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no era aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, no hizo otra cosa que ceñirse en un todo a las disposiciones reguladoras del ámbito de aplicación de dicha normatividad, así como al criterio expuesto sobre este asunto por la Corte en el proceso radicado bajo el número 5830.
SE CONSIDERA El Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga por el impugnante, toda vez que cuando extrajo de la inteligencia de los artículos 1° y 2° del Decreto 1045 de 1978 que dicha normatividad no era aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, se ajustó al sentido y al texto de dichas normas, pues, efectivamente, de las mismas aflora claramente que tales entidades descentralizadas fueron excluidas del campo de aplicación de ese Decreto, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1993 (Rad. 5.830), en la que dijo exactamente lo siguiente: " entra la Corte al estudio del tema específico del cargo, que lo es determinar si el asunto bajo examen se rige por la disposición del inciso 3° del literal f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como lo afirma el censor, o por el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, como lo entendió el fallo atacado.
"Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuír que el mismo (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: "Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de; nínguno otro.".
Lo anterior lleva necesariamente a concluir que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta, “ de infringir la ley sustantiva laboral a causa de los evidentes errores de hecho en que incurrió al apreciar varias pruebas calificadas para fundar en ellas un yerro atendible en casación. Infringió así el Decreto 1045 de 1978, en conexión con la Ley 5ª de 1978, con el Decreto 719 de 1989, artículo 1°; con el decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 2° y 3°; con el artículo 481 del C.S.T. (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 69), y en armonía con los artículos 30 y 31 del Código Civil." Señala que el Tribunal incurrió en la infracción de las anteriores disposiciones legales como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Primero. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el concepto variable VIATICOS no fue tenido en cuenta por la empresa al liquidar la pensión de jubilación que reconoció al demandante.
“Segundo. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Empresa tuvo en cuenta el concepto variable de VIATICOS para integrar el salario que se tuvo en cuenta para calcular el valor de la jubilación a que tiene derecho el actor.". En seguida expresa que tales errores son consecuencia de la mala apreciación de las pruebas que constan a folios 7-12, "los que contienen la liquidación final de prestaciones sociales del actor, incluyendo por supuesto la pensión de jubilación, en la cual sí se tuvieron en cuenta LOS VIATICOS, y el Pacto Colectivo en su claúsula décima -primera, arriba transcrita.
En la demostración del cargo afirma: El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, literal i, aplicable al caso en estudio dada la naturaleza jurídica de la empresa accionada, prescribe que los viáticos no se tienen en cuenta cuando son inferiores a 180 días en el último año de servicio. Ahora bien: al demandante se le pagaron 161 días de viáticos en el último año de servicios, como consta en el documento auténtico de folio 98 y 97.
"Como bien lo dice el apoderado de la empresa en su memorial ante el Juez, solicitando la confirmación del fallo del a-quo: (2,), y la prima de vacaciones (1) “Por lo anterior, es claro que al reconocérsele la pensión de jubilación al demandante se tuvieron en cuenta los viáticos que percibió durante 161 días en el último año de servicios, pues éstos hicieron parte de la liquidación al incluirse en la liquidación de primas legales y extralegales en más de una ocasión>.
Recuerda el apoderado en el citado memorial que en éste sentido falló el Tribunal de Medellín en el proceso N0 968819 de Francisco Acosta contra la misma empresa ahora demandada. El Tribunal, al referirse a ésta alegación, afirma sin mayores razones que el cálculo de las primas La citada cláusula del Pacto Colectivo vigente en la empresa tan sólo indica que los viáticos deben entrar en el cálculo para determinar la pensión de jubilación, pero en ningún momento se refieren a la forma como debe hacerse dicho cálculo.
Y por supuesto no indican en lo absoluto que dicho factor salarial —los viáticos-deban apilarse o acrecentarse en cascada, hasta conducir al absurdo de una imputación quíntuple. EN CONCLUSION, quedan así demostradas las violaciones de la ley en que incurre el Tribunal en la sentencia gravada. La primera, por un equivocado entendimiento de las normas, y la segunda a causa de errores de hecho evidentes y manifiestos." SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en las críticas que le formula al cargo, en el sentido de omitir éste en la proposición jurídica el artículo del decreto 1045 de 1978 infringido por el Tribunal, así como la modalidad de violación que se predica respecto de dicha normatividad.
Aun cuando tales omisiones no son determinantes porque del desarrollo del cargo se infiere que la norma denunciada lo es el artículo 45 del anterior decreto, y porque se ha aceptado por la jurisprudencia de la Corte que por el sendero escogido para la acusación lo que cabe predicar es la aplicación indebida de la ley, encuentra la Sala que el recurrente muestra en sus explicaciones sobre la acusación que su contrariedad con la sentencia acusada radica en la falta de aplicación o infracción directa del precepto antes citado, forma de violación de la ley que no se ajusta a la vía indirecta.
En efecto, sostiene el recurrente en el presente cargo que el literal i del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 resulta "aplicable al caso en estudio dada la naturaleza jurídica de la empresa accionada", lo que conlleva plantear una discusión alrededor de la aplicabilidad o no de dicho precepto al asunto debatido, pues el Tribunal expresamente dejó sentado en la sentencia atacada que dicha normatividad excluyó de su campo de acción a la empresa demandada, y esta controversia, eminentemente jurídica, resulta extraña a la vía indirecta, toda vez que se supone que a través de este sendero de acusación las discrepancias del censor radican en la apreciación o falta de estimación que el fallador de segundo grado tuvo de las pruebas reunidas en el proceso y en las conclusiones fácticas derivadas de ellas.
Así pues que resulta acertado el reproche que la oposición le hace al cargo, referente a que el recurrente está predicando una "falta de aplicación" o infracción directa del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, "concepto éste en materia laboral típico de la violación directa de la ley y no de la indirecta por la que se enrutó (sic) el cargo.".
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIRO TOBON TORRES contra la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 18