CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Exp.14230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No.35 Radicación No. 14230 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil (2000). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 1999, en el juicio adelantado contra la entidad recurrente por MARTHA LILIANA VELEZ PAREJA.
ANTECEDENTES El juicio fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento de ser desvinculada, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, tanto legales como extralegales y demás derechos dejados de percibir entre la fecha en que quedó cesante y aquella en que tenga lugar su reintegro efectivo, ordenando los reajustes convencionales y legales que sean del caso.
Además reclamó el reconocimiento y pago indexado de los intereses a la cesantía causados al 31 de diciembre de 1996, la sanción por su no pago, el recargo salarial por horas extras, trabajo dominical y festivo, vacaciones y prima de vacaciones y servicios. Por otra parte solicitó la restitución indexada de los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social por pensiones y salud, póliza de cumplimiento en favor del I.S.S y por deducciones de retención en la fuente.
En subsidio la parte actora solicitó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a pagar indexada la indemnización legal por despido sin justa causa, el reajuste de salarios y prestaciones a que legal y convencionalmente tenga derecho la demandante, las prestaciones sociales que se le adeuden a la terminación de la relación laboral, especialmente el auxilio de cesantía, sus intereses, horas extras, trabajo dominical y festivo laborado, vacaciones, prima de vacaciones y de servicios.
Igualmente solicitó la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales y la restitución indexada de los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social por pensiones y salud, póliza de cumplimiento en favor del I.S.S y por retención en la fuente. Indican los hechos referidos en sustento de las pretensiones relacionadas que la demandante MARTHA LILIANA VELEZ PAREJA estuvo vinculada al I.S.S, entre el 1º de agosto de 1995 y el 18 de septiembre de 1997, bajo la modalidad de supernumeraria y contrato de prestación de servicios, período durante el cual desempeñó el cargo de Odontóloga General en el CAAB Hernán Posada González, en forma permanente y habitual, percibiendo como última remuneración mensual la suma de $1.471.000.oo.
En relación con las funciones que desempeñaba la demandante resaltan que eran todas las que normalmente realiza un odontólogo general al servicio del I.S.S., entre otras las de diligenciar historias clínicas, operaciones dentales de endodoncias, “detartrajes”, atención en urgencias odontológicas, remisión de pacientes a odontólogos particulares o adscritos y asistencia al comité de promoción y prevención representando el área de odontólogos del Seguro.
En cuanto a la jornada de trabajo informan que ésta fue ordenada por el Seguros Social de 11 a.m. a 3 p.m. al inicio del vínculo laboral y luego de 7 a.m. a 11 a.m., pero que por orden de la entidad trabajaba horas extras, dominicales y festivos. También relatan que fue despedida por el Instituto injustificadamente el 18 de septiembre de 1997, sin que le fuera cancelado el valor de la indemnización por despido ni las prestaciones sociales y los demás créditos laborales reclamados.
Refieren de igual forma que durante el vínculo laboral el I.S.S. incumplió las obligaciones de afiliación de la trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral y que los aportes por tal concepto fueron deducidos cada mes de su cuenta; así mismo señalan que tampoco fue afiliada a una caja de compensación familiar, que tuvo que correr con el pago de pólizas de seguro de cumplimiento en favor del Seguro y que éste deducía mensualmente de su salario la retención en la fuente.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que celebró con ésta varios contratos de prestación de servicios, el último de los cuales lo dio por terminado el Seguro a partir del 18 de septiembre de 1997 con fundamento en la cláusula novena, numeral 3° del convenio vigente en ese momento. Explicó que en cada uno de los contratos celebrados se pactó que la vinculación de la demandante no estaba regida por una relación laboral y que por ende no tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar a la demandante MARTHA LILIANA VELEZ PAREJA en las mismas o mejores condiciones de empleo que tenía antes de su desvinculación y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por ésta desde el momento de su despido y la fecha en que se restablezca la relación de trabajo, sin perjuicio de los aumentos legales y convencionales.
Además declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo y también condenó a la entidad demandada a pagar en favor de la actora las sumas de $1.739.553.oo por incrementos adicionales de salario, $103.436.oo por concepto de intereses a la cesantía, $3.600.432.oo correspondientes a prima de servicios y $968.000.oo a título de indexación. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial al hallar acreditado que la trabajadora estuvo vinculada realmente por un contrato de trabajo y no de prestación de servicios porque no se cumplieron los supuestos previstos en el numeral 3° de la Ley 80 de 1993 que regula esta última modalidad de contratación, permitida solamente para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que únicamente puede ser pactada con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En resumen el sentenciador de segundo grado concluyó que en este asunto se presentó una relación de índole laboral porque a la demandante se le asignó un cargo de Odontóloga General, que venía siendo desempeñado por personal vinculado al Seguro, el cual cumplió en las mismas condiciones y con sometimiento al horario y al reglamento determinado por la empleadora, lo que a su modo de ver constituyen las circunstancias que son propias de la subordinación jurídica laboral, que no se dan en un contrato de prestación de servicios donde prima la autonomía e independencia del contratista.
Así mismo estimó el Tribunal que la accionante ostentaba a la fecha de su desvinculación la calidad de trabajadora oficial porque la celebración de los diferentes contratos que suscribió con el I.S.S. se cumplió cuando la entidad tenía el carácter de empresa industrial y comercial del Estado y además porque se declaró inexequible la expresión “Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de Empleados de la Seguridad Social”.
En lo referente al reintegro que es el aspecto al que se circunscribe el cargo único que contiene la demanda de casación, observó el juzgador de segundo grado que la Dra. MARTHA LILIANA VELEZ PAREJA era beneficiaria de la convención colectiva vigente para los trabajadores del I.S.S, entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, de acuerdo con su artículo 3° y consecuencialmente de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 3° de la misma que consagra el reintegro en caso de terminación unilateral de la relación laboral o en el evento de incumplimiento de los artículos 1° del Decreto 2351 de 1965 y 105-8 de la convención vigente.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que una vez la Corte obrando en sede de instancia revoque también en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Con esta finalidad presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica.
CARGO UNICO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1,2 y 3 de la Ley 244 de 1995, 1º de la Ley 52 de 1975, 3, 19, 467, 468, 469 y 470 del C.S. del T, 58 del Decreto 1042 de 1978, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 32 de la Ley 80 de 1993, 177, 228, 304, 262 y 264 del C. de P.C, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Indica la censura que la violación legal denunciada se originó en el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal “al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de noviembre de 1996 y el 30 de octubre de 1999”. Yerro que apunta se debió a la apreciación equivocada que hizo del convenio colectivo que obra a folios 195 a 222 del cuaderno de instancia. Anota la acusación que el error grave en que incurrió el sentenciador de segundo grado al considerar que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia en el I.S.S. entre el 1º de noviembre de 1996 y el 30 de octubre de 1999 se originó en la cláusula tercera de ese estatuto que cita textualmente.
A renglón seguido sostiene que la expresa remisión que hace la norma convencional a los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, implica que para ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo en mención es indispensable acreditar los siguientes supuestos: “a). Si el número de los afiliados al Sindicato no excede de la tercera parte del total de trabajadores del ISS, la convención se le aplica a los miembros del Sindicato que la hubieran celebrado o a quienes se adhieran a sus disposiciones.
La demandante no demostró que hubiera sido afiliada al Sindicato que la suscribió ni tampoco que se hubiera adherido a sus beneficios. “b). Si el número de los afiliados al Sindicato excede de la tercera parte del total de los trabajadores del I.S.S., la convención se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.
La demandante no demostró que los afiliados al Sindicato que celebró la convención excediera dicho número.” Agregó a lo anterior que la forma de vinculación de la actora impide considerarla dentro de los parámetros del Decreto 1651 de 1977 y resalta que al confirmar el Tribunal la sentencia apelada resultó asignándole a la disposición convencional un alcance que no tiene, pues de acuerdo con lo que obra procesalmente, la actora no puede ser beneficiara de la convención colectiva.
Error que indica llevó a que en la decisión acusada se confirmara equivocadamente la decisión de primer grado. Posteriormente, el ataque se remite a una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte, de marzo 22 del año en curso, radicada con el número 12960 en el que se estudió un caso semejante al que se examina. Mas adelante sugiere la impugnación que como consideraciones de instancia deberá observarse que durante el tiempo de vinculación de las partes, jamás la demandante hizo un reclamo al I.S.S. por el supuesto desconocimiento de sus derechos laborales, lo que lleva al firme convencimiento de que el Seguro actuó con la más absoluta y prístina buena fe en la relación que tuvo con la demandante, pues siempre obró con la creencia de que la relación estaba condicionada a los términos contractuales, que cumplió sin reparo alguno. Finalmente anota que de plano está descartado que la intención del Instituto hubiera sido la de engañar a la demandante, pues a juicio del recurrente debe entenderse que ésta tenía todo el conocimiento para evitar el supuesto engaño, situación a la que deduce se llegó precisamente por la conducta impropia y premeditada de quien a sabiendas de los términos de su contratación guardó absoluto silencio en su ejecución, pretendiendo con ello obtener ventajas económicas considerables de una situación que ella misma prohijó. SE CONSIDERA La decisión acusada encontró demostrado que conforme al artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, suscrita por el I.S.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del mismo Instituto con vigencia entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, la demandante era beneficiaria de dicho estatuto extralegal y que como consecuencia de ello y de la circunstancia de haber sido despedida injustificadamente tiene derecho al reintegro conforme a la garantía de estabilidad prevista en este sentido en el artículo 5º de la convención referida, para los casos en que tenga ocurrencia la terminación unilateral injustificada de la relación laboral o no se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965 y en el numeral 8° del artículo 105 de la convención vigente.
Pues bien, una vez revisado el artículo 3º del convenio colectivo citado advierte la Sala que evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro fáctico manifiesto denunciado al deducir de esta disposición la aplicación de dicha convención a la actora, puesto que esta cláusula condiciona su extensión a los trabajadores no sindicalizados a que se cumpla con los requisitos previstos en los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme a los cuales las convenciones colectivas suscritas son aplicables a los trabajadores que se adhieran a ellas o que posteriormente ingresen al sindicato según la primera norma citada y a todos los trabajadores de la empresa cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empleadora de acuerdo a la segunda disposición. Es claro entonces que la equivocación del juzgador de segundo grado consistió en inferir que la Dra. MARTHA LILIANA VELEZ PAREJA era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo mencionada por disposición directa de la cláusula comentada, cuando lo cierto es como ya se indicó, ésta exige que el trabajador se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
El cargo conforme a lo expuesto es fundado, por tanto se casará parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar a la demandante MARTHA LILIANA VELEZ PAREJA, a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por ésta desde el momento de su despido y la fecha en que se restablezca la relación de trabajo, sin perjuicio de los aumentos legales y convencionales y en cuanto declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
En virtud de la prosperidad parcial del recurso no hay lugar a costas. Para efectos de proferir el fallo de instancia y en razón a que dentro de las pretensiones accesorias formuladas se encuentra la solicitud de indexación de las mismas, para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría se oficie al DANE para que informe acerca de la variación del índice de precios al consumidor en el país entre el 1 de agosto de 1995 y la fecha de expedición de la certificación respectiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARTHA LILIANA VELEZ PAREJA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto ordenó reintegrar a la demandante, en las mismas o mejores condiciones de empleo que tenía antes de su desvinculación y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por ésta desde el momento de su despido y la fecha en que se restablezca la relación de trabajo, sin perjuicio de los aumentos legales y convencionales.
Así como en la medida que declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría se oficie al Dane para que certifique acerca de la variación del IPC en el país desde el 1 de agosto de 1995 y la fecha de expedición de la certificación respectiva Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDOVASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1