CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 14229. SALVADOR MARTÍNEZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 14229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado SALVADOR MARTÍNEZ PÉREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, proferida el 9 de octubre de 1997, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S El juzgador de primer grado los reseñó así: “Relató el denunciante, que su hermano MARCO AURELIO se encontraba tomándose unas cervezas en el sitio Las Vegas y a la vez dialogando con un cuñado y unos amigos, cuando llegaron SALVADOR y MAURICIO MARTÍNEZ PÉREZ, quienes al verlo se le botaron por entre la gente, MAURICIO le pegó un calibrazo por la cara, razón por la cual su hermano salió en carrera y dichos señores le dispararon sus armas por la espalda causándole la muerte. ”Más adelante agregó que en el levantamiento le contaron 8 impactos de bala en el cuerpo, localizadas en la espalda, en la cabeza y en las piernas.
“En cuanto los posibles móviles o causa de la agresión, contó que esto se debió a una venganza por calumnias que están haciendo en contra de su hermano JESÚS ARTURO AGUDELO, quien se encuentra detenido”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Jorge Humberto Agudelo Pulido, la Fiscalía Primera Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Suaita, el 22 de abril de 1996, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Salvador Martínez Pérez y Mauricio Martínez Pérez e incorporadas otras pruebas, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, despacho judicial donde fue reasignado el trámite del diligenciamiento, el 14 de mayo de 1996, les resolvió la situación jurídica de la siguiente manera: a) Profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Salvador Martínez Pérez, por el delito de homicidio. b) Profirió medida de aseguramiento de caución en contra de Mauricio Martínez Pérez, por el punible de favorecimiento.
El 16 de mayo y el 6 de junio de 1996, se admitieron dos demandas de constitución de parte civil. El instructor cerró la investigación el 6 de agosto de 1996 y, el 13 de septiembre siguiente, calificó el mérito del sumario, así: a) Profirió resolución de acusación en contra de Salvador Martínez Pérez por el delito de homicidio y le precluyó por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. b) Precluyó la investigación a favor de Mauricio Martínez Pérez.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, el 29 de octubre de 1996, la confirmó en su integridad. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 30 de abril de 1997, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Salvador Martínez Pérez de los cargos formulados en su contra en el pliego acusatorio..
Apelado el fallo por el fiscal y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso, el 9 de octubre de 1997, la revocó y, en su lugar, condenó a Salvador Martínez Pérez a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, en relación con el artículo 323 del mismo estatuto. Luego de informar que las preceptivas anteriormente mencionadas son de carácter sustancial, de explicar en qué consiste la falta de aplicación y de transcribir el artículo 60 del Código Penal, manifiesta que los juzgadores de instancia “ encontraron probados en el proceso hechos de especial importancia y gravedad que ponen en evidencia la existencia de una provocación que produjo en su ánimo un intenso dolor que lo llevó en su momento aciago de su vida a dar muerte a uno de sus injustos provocadores.
Y no obstante que reconocen la existencia de esos hechos como ciertos, no les dieron significación que en derecho les corresponde, incurriendo en un error in iudicando que debe corregirse en honor a la equidad y a la justicia ”. A continuación copia varios fragmentos del fallo impugnado y aduce que los hechos narrados por el juzgador son de especial gravedad que indican la situación en que se encontraba su defendido y la alteración de su ánimo “ y su inmenso dolor ante las injurias de palabra y de obra de que había sido por parte de los hermanos Agudelo ”, aspectos que no fueron objeto de comentarios por parte del Tribunal.
Argumenta que las consideraciones del ad quem se centraron en desvirtuar la causal de inculpabilidad “ que sirvió de fundamento al juez de primera instancia para absolver a Salvador Martínez, sin detenerse a examinar la existencia de la modalidad atenuante del art. 60 del C.P. que es manifiesta y evidente en autos ”, máxime cuando éste se encontraba en estado de alicoramiento.
En capítulo que denominó “ EL ESTADO ATENUADOR DE LA JUSTA IRA O EL INTENSO DOLOR ”, estima que las precedentes circunstancias no obstante que el juzgador las dio “ por ciertas y probadas, ponen de presente la existencia de un comportamiento ajeno, que constituye indudablemente una provocación por parte de los hermanos Agudelo, dentro de ellos Marco Aurelio, hacia los hermanos Martínez y, en especial hacía Salvador, víctima de constantes ofensas, injurias y agresiones de palabra y de obra ”.
Igualmente dice que en la sentencia se aceptó que con anterioridad a los hechos la víctima estuvo insultando al procesado de manera soez y retándolo a pelear en actitud agresiva, por lo que debió tenerse en cuenta que “ la acción que origina el intenso dolor proviene de acciones directas que maltrataban y hieren los sentimientos y que ofenden más si se dirigen contra seres queridos.
Ese cruel calificativo de H.P., lacera el alma y prolonga sus efectos a través del tiempo y el espacio y persiste como marca de fuego en el espíritu, cobra actualidad en todo momento y estuvo presente en el alma de Salvador cuando su espíritu atormentado lo llevó a matar ”. Manifiesta que el juzgador también aceptó que en el mes anterior a los hechos uno de los hermanos Agudelo (Arturo) contrató sicarios a efecto de ultimar al procesado, admitiendo, igualmente, “ que los Martínez fueron atacados por dos personas que se transportaban en una motocicleta y que dispararon contra ellos, sufriendo Salvador heridas de consideración ”.
Acota que si fuese poco lo anterior, Salvador, luego del atentado, fue nuevamente injuriado por Marco Aurelio Agudelo, “ quien le reprochaba ser el causante de que su hermano Arturo estuviese en el cárcel ”. Por tal motivo, aduce que en el proceso existe prueba de esa grave provocación, lo que fue aceptado por el Tribunal, al haberse atentado contra la integridad personal del procesado y el honor de su progenitora, motivo por el cual la acción de su defendido resultó natural ante tanta ofensa, pues su buena reputación y su dignidad sufrió mengua, máxime cuando los estados emocionales deben apreciarse con criterio subjetivo.
Insiste que una ofensa o una injuria grave provoca en el agredido una estado pasional que lleva a la atenuación de la pena y de la responsabilidad, “ cuando no ha habido de parte del agente del delito provocaciones o hechos que hayan dado lugar a las injurias y ofensas. Quiere decir los anterior que la provocación además de grave debe ser injusta ”.
Asevera que este punto fue aceptado tanto por el juzgador de primera como el de segunda instancia, “ al admitir que el acusado no ejecutó acto alguno que pudiera justificar las graves ofensas y agresiones materiales de que fue objeto ”. A continuación copia una porción de la sentencia de primera instancia y seguidamente afirma que su defendido no dio ocasión a las injurias, ofensas y graves provocaciones de que fue objeto por parte de los hermanos Agudelo.
Además, continúa, la jurisprudencia ha dicho que lo que “ es injusto es grave, pues la injusticia viola la organización social y lesiona los derechos de los individuos ”. Sostiene que el procesado al encontrarse de improvisto e inesperadamente con su “ gratuito ” agresor Aurelio Agudelo en el establecimiento público, “ revivió las numerosas ofensas de que había sido objeto y el grave atentado contra el mas sagrado de los derechos, el de la vida misma ”, lo atacó en un impulso súbito, determinado por el intenso dolor que lo atormentaba, alteración anímica que debe reconocerse a su favor, “ pues a pesar del tiempo transcurrido entre la ofensa y la reacción, no muy largo por cierto, la primera se encontraba todavía presente en el alma del acusado, tan viva o aún más viva que en el acto mismo de sufrirla ”.
Recuerda que el estado pasional contemplado en el artículo 60 del Código Penal puede derivarse de hechos inmediatamente anteriores al delito, ya por hechos o por motivos lejanos realizados con anterioridad, pero capaces de generar la ira o el dolor intenso, en forma grave y por una provocación injusta, para lo cual se apoya en varias decisiones de la Sala.
En esas condiciones, advierte que el Tribunal de Tunja no obstante que señaló “ los aspectos fácticos generadores de la modalidad de la atenuante, no se ocupó en lo más mínimo de estudiar los elementos que dan vida jurídica al artículo 60 del C. Penal, incurriendo en la sentencia en una exclusión evidente del citado precepto ”, yerro que debe ser corregido por la Corte en sede de casación. Por consiguiente, asevera que el juzgador dejó de aplicar el multicitado artículo 60 del Código Penal, en armonía con el artículo 323 del mismo estatuto.
En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir sentencia de sustitución, reconociéndole “ la modalidad atenuadora del artículo 60 del Código Penal ”. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que es un imperativo técnico, en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, que el actor acepte tanto los hechos como las pruebas tal como fueron reconocidos en el fallo impugnado.
Por ello, continúa, no es procedente que hubiese “ incursionado en los terrenos de la valoración del contenido probatorio y con ellos desenfocó el sentido de la violación que acusa ”, para lo cual copia y comenta varios párrafos del libelo, puesto que no es posible “ entrar a demostrar el yerro con elucidaciones acerca de la compresión que es posible deducir del contenido probatorio ”.
De otro lado, el libelista tampoco demostró el yerro demandado, habida cuenta que la fundamentación la centró “ a dos cosas a saber, una relación de medios probatorios y dos, análisis allí plasmados ”. En efecto, afirma que, en cuanto a la relación probatoria, el libelista hace una relación textual de algunos medios de prueba obrantes en el proceso, cuyos contenidos reflejan la animadversión y anterior comportamiento del hoy occiso para con el ahora sentenciado.
Realizado lo anterior, continúa, el censor procedió a plasmar su personal criterio acerca de lo que puede deducirse del contenido de ellos, lo que riñe abiertamente con la técnica que rige a la violación directa de la ley sustancial. Finalmente, aduce que el yerro denunciado es inexistente, toda vez que si bien el juzgador de segunda instancia “ hizo transliteración de algunas narraciones testimoniales en punto de la animadversión y enemistad previa entre víctima y victimario, eso no admite discusión alguna, sin embargo tal situación no puede escindirse ni mucho menos hilarse de la manera como lo ha efectuado el peticionante: relación-deducción ”, sino como lo estudió el Tribunal, es decir, pruebas sobre animadversión, ocurrencia del hecho y análisis y conclusión del acervo probatorio, siendo dentro de este contexto donde adquiere relevancia el denunciado error y su verificación. En cuanto al primer punto, “ las pruebas sobre antecedentes entre procesado y víctima”, sostiene que el acopio de las citas testimoniales no son más que una relación llevada a cabo, según la manera antigua de construir el fallo, constituyéndose en una “ sustanciación más no una valoración, que es lo que parece no haber distinguido el casacionista cuando intentó demostrar el yerro demandado ”.
Respecto al segundo punto tratado por el Tribunal, esto es, la ocurrencia del hecho, anota que éste los agrupó en dos sectores, a saber: los que dicen que no hubo agresión por parte de la víctima y los que opinan lo contrario. Finalmente, en lo relativo al análisis y conclusión del acervo probatorio, dice que “ la animadversión que existía entre las partes involucradas en el presente lance no fue considerado por el Tribunal, como elemento atenuante de la punibilidad, sino como móvil para realizar el injusto culpable: ‘consolidación de un acto de justicia propia o de venganza.’, y con ello no aparece inaplicado el artículo 60 del Código Penal ”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 323 del mismo estatuto, vigentes para la época de los hechos, toda vez que, en su opinión, dio por probado hechos de vital importancia que ponen en evidencia la existencia de una provocación y el ánimo de intenso dolor con que actúo el procesado al momento de quitarle la vida a la víctima, motivo por el cual se le debió reconocer la diminuente punitiva consagrada en la primera norma citada. 2.
Si bien la enunciación del cargo se ajusta a los parámetros técnicos que rigen a la violación directa de la ley sustancial, no sucede lo mismo con la fundamentación, toda vez que le imprime una personal visión a los hechos probados en el fallo y los confronta con los del sentenciador, lo que lleva necesariamente a su improsperidad. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, se impone acatar en su integridad el sustrato fáctico de la sentencia, esto es, los hechos declarados probados y las conclusiones probatorias, obligación que se incumple no solo cuando se les cuestiona, sino cuando la censura se estructura sobre supuestos de hecho distintos de los que sirvieron de fundamento a los juzgadores para llegar a la decisión impugnada, situación que aquí acontece.
En efecto, como atinadamente lo sostiene el Procurador Delegado, el censor no respetó los hechos tal como fueron plasmados en el fallo, toda vez que, hábilmente, toma el resumen de la actividad probatoria elaborado por el Tribunal y los concatena según su personal visión, en el sentido que el procesado cometió el hecho delictual amparado en el inmenso dolor que lo agobiaba por las injurias de palabra y de obra de que había sido objeto por la víctima y su hermano, teniendo en cuenta unas peculiares circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.
Dentro de ese cometido, sostiene que el Tribunal dio “ por cierto y demostrado ” que la conducta de su defendido fue causada por el comportamiento grave de la víctima y su hermano, toda vez que aquella lo estuvo insultando de manera soez y retándolo a pelear en actitud agresiva, que Arturo Agudelo había contratado sicarios para que le cegaran la vida, al punto que el juzgador aceptó que los hermanos Martínez Pérez fueron atacados por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, circunstancia que generó posteriormente que fuese nuevamente injuriado por el hoy occiso por ser “ el causante de que su hermano Arturo estuviese en la Cárcel ”.
Sin embargo, observa la Sala que no son ciertas las afirmaciones del libelista, ya que el juzgador dio como probado que efectivamente entre la víctima y el agresor se habían presentado relaciones de enemistad derivadas del comportamiento de aquella; que Salvador Martínez veía en los hermanos Agudelo a sus enemigos potenciales, pues Arturo había contratado unos sicarios en pretérita oportunidad y que el hoy occiso no participó en ese atentado; que Marco Aurelio Agudelo Pulido se encontraba en un sitio público el día de los hechos, lugar donde llegaron los hermanos Martínez e inmediatamente el acusado lo agredió sin mediar ningún tipo de provocación; y que teniendo en cuenta las trayectorias de los proyectiles que impactaron a Agudelo Pulido se advertía que se encontraba en una actitud de defensa y no de ataque, máxime cuando no logró desenfundar el arma que llevaba, hechos que lo llevaron a concluir que el móvil en el comportamiento del procesado era el de una venganza.
En esas condiciones, era evidente que el Tribunal no podía reconocer la diminuente punitiva demandada, ya que, como también lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, “ se requiere la demostración de todos y cada uno de los elementos estructurantes, pues no toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el generamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por si solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, sino que es requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto ”.
Por consiguiente, para el Tribunal la conducta homicida del procesado no tuvo génesis en un comportamiento ajeno, grave e injusto de la víctima. Todo lo contrario, el agredido se encontraba departiendo en un sitio público, lugar donde llegó aquél en compañía de su hermano, y una vez que lo divisó, procedió a percutir, en varias oportunidades, el arma de fuego que portaba en contra de su humanidad, causándole la muerte.
Textualmente consideró el juzgador: “ Los hechos ocurrieron rápidamente, pues los hermanos Martínez no alcanzaron a pedir cerveza, sino que una vez ingresaron al sitio Las Vegas (como se observa de las fotos adjuntas a la inspección judicial), desde la calle vieron el lugar donde se encontraba el señor Marco Aurelio Agudelo. Por ello se le dirigieron inmediatamente si darle tiempo de nada, tanto es así que el propio tendero dice que ya Salvador llevaba un arma y que no alcanzaron a pedir bebidas embriagantes.
La rapidez con que los hechos se desenvuelven indica que iban a buscar a Marco Aurelio y que las venias o movimientos de la cabeza que le endilgan las personas que pretenden favorecer la versión del procesado jamás existieron. “ ….. “ Como conclusión final podemos señalar que la noche del insuceso la víctima fue sorprendida por sus enemigos quienes la emprendieron contra él por ser hermano de Arturo Agudelo, a quien se sindica de ser el determinador del atentado criminal que sufrió días antes de los hechos Salvador Martínez.
Se trataba simplemente, en opinión de la Sala, de la consolidación de un acto de justicia propia o de venganza y algunas de las expresiones que los testigos presenciales relatan y evidencian este aserto, pues al salir señalan que dijeron ya cayó, no le disparen más que con eso es suficiente, etc. ”. En consecuencia, la fundamentación del reproche se aparta de la vía escogida por el censor para demandar la casación del fallo, al no haber respetado los hechos y las pruebas tal como fueron plasmados en el fallo, razón por la cual, como se anunció, la censura no está llamada a prosperar.
Acotación final En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 29 julio de 1998, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
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