CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14227 Acta Nro. 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OTONIEL MEJIA BONILLA contra la sentencia del 10 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES Otoniel Mejía Bonilla demandó al Banco Popular S.A, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene, como pretensión principal, el reintegro al cargo de supernumerario segundo que tenía el 18 de julio de 1997, cuando fue ilegalmente despedido, y se le paguen todos los salarios y demás elementos que lo integran, incluidos sus incrementos y aumentos indexados, dejados de percibir entre la fecha del despido y el día del reintegro real y efectivo, como también se le reconozcan los perjuicios morales sufridos por haber sido lanzado al desempleo en detrimento suyo y el de su familia.
Subsidiariamente reclamó: la indemnización legal o extralegal por despido injusto e ilegal, debidamente indexada según los índices de variación de precios al consumidor que certifique el Dane; la pensión sanción cuando cumpla 50 años de edad o alternativamente la cotización sanción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde cuando se produjo el ilegal despido; los perjuicios morales por haber sido despedido con lesión de su derecho fundamental a la honra y buena fama; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones se expresaron los siguientes hechos: que el demandante laboró al servicio del banco demandado desde el 17 de octubre de 1978, donde desempeñó varios oficios como los de cajero, supernumerario dos en cuenta corriente, cuenta de ahorros y centralización de caja; que finalmente se desempeñó como cajero auxiliar del Banco en la agencia de Envigado; que estuvo afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios (Uneb), y como tal se beneficiaba de los acuerdos convencionales suscritos con la demandada; que el 17 de julio de 1997 se encontraba transitoriamente en la ciudad de Bello, cumpliendo el oficio de cajero, y como es corriente en el banco se presentó un faltante, a lo cual se le exigió responder por el dinero; que como el arqueo fue sorpresivo, salió a conseguir el dinero del faltante, pero cuando regresó con el mismo le manifestaron que ya no se lo iban a recibir, no obstante que aún no se terminaba tal diligencia; que el 18 de julio de 1997 regresó a ejercer sus labores en la sede de Bello e insistió en entregar el dinero del faltante, se le comunicó que por órden de la Dirección del Banco no se lo recibirían; que ese día se le mandó a ejercer la labor de cajero auxiliar del Banco en el municipio de Envigado, que de manera inusitada, a Envigado le llegó una carta de despido, omitiendo el proceso disciplinario; que las circulares de la entidad han establecido procedimientos en caso de faltantes de los cajeros para ser cubiertos por éstos; que su último salario mensual promedio fue de $782.000.oo; que durante su vida laboral se desempeñó con eficiencia, eficacia y pulcritud; que el 5 de septiembre remitió una carta en donde reclamaba los mismos derechos que se pretenden en la demanda, lo cual le fue negado mediante la misiva del 15 de ese mismo mes.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aceptación de los hechos relacionados con los servicios prestados al banco, su fecha de iniciación, los cargos desempeñados y la afiliación a la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), más no la afirmación que se hace respecto a lo injusto e ilegal del despido. Así mismo, se formularon las excepciones de “ Prescripción“, “Inexistencia de la obligación” y “Pago”.
La primera instancia se desató con sentencia del 7 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, quien absolvió al Banco demandado de todas las reclamaciones. Apelada por ambas partes tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 10 de diciembre de 1999, la confirmó. El Tribunal, en sustento expresó: que de acuerdo con la comunicación de folio 62 del expediente, al actor se le imputa para justificar el despido, el haber entregado la provisión al cajero principal por un valor inferior al real, esto es, con un faltante por la suma de $300.000.oo, de los que se apropió el demandante para atender un requerimiento familiar; que esa conducta se encuentra ratificada por Wilfer de Jesús Salazar Zapata, cuya versión obra a folio 40 a 49, y es corroborada por Alvaro Enrique Saldarriaga Montoya, interviniente en el arqueo a folio 102 a 106; que Ofelia del Socorro Maya Calle conoce las manifestaciones que le hiciera al demandante, los motivos por los cuales permaneció en la oficina hasta las seis y media de la tarde, cuando se suponía que ya había agotado la jornada laboral (folio 108 a 110), y respecto al procedimiento que emplea la demandada cuando se presenta un descuadre lo narra Jesús Correa Holguin a folio 116 a 118, de donde se concluye que el demandante no cometió un simple descuadre, sino que se apropió indebidamente de un dinero de propiedad del Banco, colocándolo en la cuenta de ahorros de un amigo a quien quería hacerle un favor, lo cual constituye una acción delictiva que ameritaba la determinación que adoptó la empleadora, dado que el trabajador violó la confianza que en él había depositado al tomar sin autorización unos dineros que no le pertenecían.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con esta demanda persigo que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, para que en su lugar, REVOQUE la sentencia de primera instancia y, a cambio de ella, CONDENE a la demandada a reintegrar al actor al cargo de supernumerario segundo que tenía el 18 de julio de 1997, y como consecuencia de ello, se le paguen los salarios y demás elementos que lo integran, con sus incrementos y aumentos indexados dejados de percibir.
“De manera, SUBSIDIARIA, se le condene al pago de la indemnización legal o convencional debidamente indexada y, a los perjuicios morales por el despido con lesión al derecho fundamental a la honra y a la buena fama”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 del C.S. del T. artículo 62 y 64 del C.S. del T. subrogado por los artículos 6 y 7 de la ley 50 de 1990; 127 del C.S. del T. subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990; artículo 64 del C.S. del T. subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990; artículo 19 del C.S. del T. en relación con los artículos 27, 1613, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C. Civil, artículo 8 de la ley 153 de 1887.
En relación con el artículo 61 del C. P. Laboral”. Los errores de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se apropio indebidamente de un dinero de propiedad del Banco, para depositarlo en la cuenta de un amigo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que se le atribuya al actor, constituye un hecho ilícito delictivo, que no se ajusta al contrato.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho no era ilícito. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el faltante que se le atribuye al actor era un descuadre propio del oficio”. Las pruebas que se acusan, por su errónea apreciación, como causantes de los desatinos fácticos denunciados, son: la carta de terminación del contrato de trabajo de julio 18 de 1997 (fls 62,98 y 99); la constancia de arqueo de julio 17 de 1997 suscrita por los asistentes administrativos Wilfer Salazar Zapata y Alvaro Enrique Salariada Montoya; los testimonios de Wilfer de Jesús Salazar Zapata (fls 40 a 49), Alvaro Enrique Salariada Montoya (fls 102 A 106), Ofelia del Socorro Maya Calle (fls 108 a 110) y Porfirio de Jesús Correa Holguín (fls 116 A 118).
Así mismo, por su falta de apreciación, se atacan: el manual de políticas de sobrantes y faltantes en caja (fls 96 y 97); la consignación a la cuenta de ahorros de Roberto Pérez P. (fl 93). DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que el Tribunal incurre en el primer error señalado cuando entiende que el actor se apropió de un dinero para consignarlo en la cuenta de un amigo, por la mala apreciación que hizo de la declaración de Wilfer de Jesús Salazar, dado que si hubiese valorado correctamente la carta de terminación del contrato, de allí se puede inferir que el depósito bancario a una cuenta de ahorros que le atribuye el Banco demandado, lo hizo según lo admite la propia demandada, al asistente administrativo del Banco Popular Calle Colombia, Roberto Luis Pérez Pareja, al punto que la comunicación del Banco le enrostra que los $300.000.oo los consignó en la cuenta Nro 197- 95054-6 según registro 19615-170797-0197950546-20, lo que corresponde a la documental que aparece a folio 93, suscrita por el actor y que el Tribunal no apreció; que, adicionalmente, el mismo banco es permisivo cuando establece un reglamento de faltantes, lo que despeja toda gravedad a los hechos endilgados al actor y que no constituye justa causa de terminación del contrato independientemente de las circunstancias que produzcan el mismo; que el examen al reglamento de faltantes es trascendental para valorar la prueba testimonial, ya que de lo contrario otra inferencia distinta de la consignada en la providencia recurrida se hubiera obtenido.
LA REPLICA Esgrime el opositor: que los presuntos errores de hecho que le endilga el recurrente al fallo de segunda instancia surgirían de la equivocada apreciación de una prueba no calificada como es la declaración de un tercero, pues aun cuando se relaciona en la formulación del cargo algunos documentos y declaración de terceros, en su demostración no explica la forma cómo tales pruebas darían lugar a los presuntos yerros fácticos, circunstancia que sería suficiente para desestimar la acusación; que, de otra parte, al remitirse a la decisión acusada se encuentra que los fundamentos probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la absolución de la primera instancia fueron fundamentalmente las versiones de Alvaro Enrique Saldarriaga Montoya, Ofelia del Socorro Maya Calle, Porfidio de Jesús Correa y Wilfer de Jesús Salazar Zapata, respecto de los cuales se desatiende el censor de la obligación de explicar en forma razonada la contraevidencia de tales testimonios respecto de las conclusiones del sentenciador.
SE CONSIDERA La acusación que formula el impugnante a la sentencia cuestionada es respecto a la conclusión del Tribunal de calificar la falta endilgada al demandante como justificativa para adoptar la determinación de despido. Para ello sostiene el censor que el comportamiento del ex trabajador ha de entenderse como un simple faltante de caja que normalmente se presenta en el desarrollo de las funciones de un cajero, lo que inclusive es reglamentado por la propia institución bancaria demandada; en cambio para el Tribunal la conducta imputada al demandante es una típica acción delictiva porque éste a sabiendas de que el dinero no era suyo, lo destinó a una función diferente de aquella para la cual estaba prevista.
Ahora bien, de la providencia recurrida se desprende que toda la construcción argumentativa del juzgador para tomar la decisión respecto de la cual discrepa el impugnante, gira en torno al grado de persuacción que le proporcionó la prueba testimonial allegada al proceso, concretamente la de Wilfer de Jesús Salazar Zapata (fl 40/49), Alvaro Enrique Saldarriaga Montoya (102/106), Ofelia del Socorro Maya Calle (fl 108/110) y Porfidio de Jesús Correa Holguin (fl 116/118), para lo cual inclusive transcribe los apartes de las versiones que a su juicio son los más importantes para clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentaron los hechos que le fueron imputados al demandante para el despido.
Y se destaca lo anterior para recordar que de conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la prueba testimonial que sirvió de soporte esencial del fallo, no es calificada en casación para fundamentar los errores de hecho denunciados, la que solo puede entrar a examinarse en el recurso extraordinario si se acreditan los yerros fácticos alegados con prueba que sí tenga esa connotación, es decir, con documento auténtico, confesión judicial e inspección ocular.
Circunstancia que no se presenta en el caso que se trata por lo siguiente: 1) La constancia de arqueo de caja de julio 17 de 1997, suscrita por los asistentes administrativos Wilfer Salazar Zapata y Alvaro Enrique Saldarriaga Montoya, que se ataca por el impugnante como equivocadamente apreciada, no idónea para estructurar error de hecho en la casación del trabajo, pues es un documento declarativo proveniente de terceros, que como lo ha precisado la jurisprudencia debe dársele el tratamiento de prueba testimonial. 2) La carta de terminación del contrato de trabajo de julio 18 de 1997, aunque sí es prueba calificada en casación para los efectos pretendidos por la censura, no fue objeto de ningún equivocado juicio estimativo por el Tribunal, ya que no la puso a decir nada diferente a lo que emerge de su propio contenido, esto es, que la decisión de prescindir de los servicios del actor es a raíz de los hechos ocurridos el día 17 de julio de 1997, en la oficina de Bello del Banco demandado, donde se presentó un faltante de $300.000.oo cuando se desempeñaba como cajero auxiliar II, de la cual se apropió para atender un asunto familiar de uno de sus compañeros.
Así las cosas, como eso fue lo que dio por demostrado el Tribunal de la documental en referencia, resulta infundada la acusación que se le hace en el cargo. 3) En lo que atañe al manual de políticas de sobrantes y faltantes de caja, visible a folio 96 y 97 del expediente, el cual se acusa por su no apreciación, su ataque por ese motivo es infundado porque el sentenciador de segundo grado sí se refirió al mismo en la sentencia gravada cuando expresa “ Ese comportamiento, en consecuencia, no puede calificarse, como se indicó, como un simple” descuadre “ reglado por la propia institución bancaria, sino que se trata, ni más ni menos, que de una acción delictiva”.
(las subrayas y negrillas no son del texto). Así mismo, el aludido documento ninguna incidencia tiene para los fines pretendidos por el impugnante, en virtud a que el Tribunal consideró que la conducta del demandante no estaba enmarcada dentro del término “descuadre” cuyo procedimiento se encuentra regulado por el mismo banco, sino como un hecho punible que no hacía necesario el agotamiento de trámite alguno. Por ello el aspecto puntual que debió socavar el censor con prueba apta para el efecto, ha debido ser la calificación jurídica que le asignó el Tribunal a la conducta en que incurrió el actor, la cual no logra ser desvirtuada con el medio probatorio objeto de estudio. 4) La consignación a la cuenta de ahorros de Roberto Pérez, la cual milita a folio 93 del expediente, que también se cuestiona por su no valoración, nada reporta en contra de lo concluido por el Tribunal respecto a la acción delictiva en que a su juicio incurrió el demandante en ejercicio de sus funciones como cajero de la entidad bancaria demandada, y mucho menos, contradice lo que informan las pruebas que sirvieron de soporte al proveído recurrido.
Y ello por cuanto, independiente de si esa consignación corresponde o no a la que se hace referencia en la carta de despido, la deducción que hizo el Tribunal al respecto no constituye un desacierto evidente porque el destino que en su sentir dio el actor al dinero, lo colige con referencia, también, en prueba testimonial. En consecuencia, el cargo no prospera.
Como el recurso se pierde las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en el juicio que OTONIEL MEJIA BONILLA le promovió al BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante en el proceso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16