CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 14.226 Corte Suprema de Justicia REINALDO MARIN RUEDA SECUESTRO EXTORSIVO PAGE 2 República de Colombia CASACIÓN 14.266 Corte Suprema de Justicia REINALDO MARÍN RUEDA Proceso No 14226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: En sentencia del primero de abril de 1997, un Juzgado Regional de Cúcuta condenó a REINALDO MARÍN RUEDA a las penas principales de 30 años de prisión y multa de $11.844.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautor del delito de secuestro extorsivo.
Contra la anterior decisión el procesado interpuso recurso de apelación que fue resuelto en fallo del 10 de julio de 1997 por el entonces Tribunal Nacional, en el sentido de reducir a 25 años la pena de prisión y la multa a 100 salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos. En lo demás se impartió confirmación. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, una vez surtido el trámite pertinente y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a resolver la impugnación extraordinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En horas de la noche del 12 de diciembre de 1994, en la población de Ureña Venezuela, cuatro sujetos que se movilizaban en un automóvil beige de placas SAC 701 –de ese país-, secuestraron a Vladimir Rodríguez Paéz, hermano del Alcalde de esa Localidad, cuando se disponía a ingresar a su casa. Utilizando el río Tachira el plagiado fue trasladado hasta Colombia, a la vereda de San Faustino, en donde lo mantendrían oculto mientras se negociaba con su familia el pago de 150 millones de bolívares.
Una vez se dio aviso a las autoridades colombinas sobre los anteriores hechos, efectivos de UNASE iniciaron las respectivas averiguaciones, en las que pudieron establecer que dos individuos que se movilizaban en una moto Yamaha DT 125, color roja y blanca, de placas 161-398 de Venezuela estaban relacionados con tal ilícito. Así, entrada la noche del 18 de diciembre de ese año, mientras se hacía vigilancia en el barrio La Libertad a la casa de la calle 16 No. 11-53, se le dio captura a un joven que se observó salir de allí, y de quien se tenía conocimiento se movilizaba en la moto descrita.
La autoridad permaneció afuera en espera de que saliera el segundo hombre, y así efectivamente ocurrió. Otro individuo abandonó la citada residencia y tomó la moto emprendiendo veloz carrera una vez advirtió la presencia de la policía. Sin embargo, al perder el equilibrio y caerse de dicho aparato, lo dejó abandonado y salió corriendo a refugiarse en la habitación reseñada, siendo retenido en ese momento.
Estos dos individuos, identificados, respectivamente como Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas, decidieron colaborar con la autoridad relatando en diligencia de versión libre haber participado en la sustracción material del ciudadano venezolano Vladimir Rodríguez Páez, a quien trasladaron hasta Colombia a un sitio conocido como Limoncito, en el sector de San Faustino, en donde fue entregado a otros partícipes, quienes lo transportaron en un vehículo Nissan.
Con base en la información dada por estos individuos se montó un operativo con miras a la ubicación del secuestrado, utilizando como guía los mapas elaborados por aquellos, y desde luego, con su directa participación, pues en compañía de éstos se desplazaron hasta ese lugar, obteniendo resultados negativos. Lo único que se halló fue un cambuche y elementos que indicaban que hasta hacía poco tiempo habían permanecido en ese lugar.
Sin embargo, como los capturados afirmaron que el secuestro respondía a un plan ideado por un cuñado de la víctima junto con un sujeto Reinaldo, alias Chiqui, Darwin N. y Alirio, entre otros, se dispuso de nuevo montar vigilancia por el sector de San Faustino, a efectos de establecer con claridad la ubicación del plagiado, pudiéndose observar por ese solitario paraje que hacia las 5:30 de la tarde del día 21 de diciembre de ese mismo año, en un taxi chevette, modelo 1994, de placas URH 291 se movilizaban dos hombres, una mujer y un niño. Al seguir la autoridad dicho vehículo se advirtió que el sujeto que iba de pasajero botó entre la maleza un paquete que contenía cobijas y comida.
Los agentes del UNASE, procedieron a interceptar el taxi, identificando a sus ocupantes como Carlos Villamizar Lizcano (conductor), REINALDO MARÍN RUEDA (pasajero), Maritza Guerrero Ardila (pasajera y esposa de MARIN) y un menor de 4 años de edad hijo de la pareja. En las instalaciones de la citada entidad, al ser interrogados sobre el secuestro del ciudadano venezolano, hermano del Alcalde de Ureña, MARÌN RUEDA afirmó que fue contratado por un sujeto Alirio para llevar el paquete del que pretendió deshacerse en el camino hasta un determinado sitio que le fue indicado, por lo que presumía que por allí podría encontrarse el secuestrado.
Fue así, como se dispuso un operativo con la colaboración de personal de contraguerrilla, el cual se llevó a cabo en la madrugada del 22 de diciembre en la zona rural de la vereda de San Faustino, en la vía que conduce a Ricaurte, en donde se montó un cordón de seguridad para rodear la zona. Este hecho alertó a quien cuidaba la víctima, pues de inmediato intentó huir con ella, pero ante la persecución policial decidió propinarle varios disparos con arma de fuego a causa de los cuales falleció en el lugar.
Después, el plagiario buscó la carretera y allí se enfrentó a tiros con la policía, siendo dado de baja. Este sujeto fue identificado como Jesús Antonio Leiva Hurtado, de quien se supo posteriormente, era hermano de Wilson Leiva Hurtado. La investigación, sin embargo, se había abierto formalmente desde el 20 de diciembre con base en las diligencias relacionadas con la captura de Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas.
Todos los capturados fueron escuchados en diligencia de indagatoria y resuelta su situación jurídica el 30 de ese mismo mes y año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, para Wilson Leiva Hurtado, Luis Quiroga Rojas, Carlos Villamizar Lizcano y REINALDO MARÍN RUEDA, como coautores del delito de secuestro extorsivo; mientras que con respecto a Luz Martiza Guerrero la Fiscalía se abstuvo de afectarla con decisión similar, y dispuso libertad inmediata.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el primero de agosto de 1995 se decretó su cierre parcial, es decir, en relación con REINALDO MARÍN RUEDA, Carlos Villamizar y Luz Maritza Guerrero, determinación contra la cual la defensa del primero interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente en proveído del 17 de ese mes y año. Entre tanto, al resolverse un recurso de apelación interpuesto por Carlos Villamizar sobre una objeción a un dictamen grafológico que lo señalaba como autor de una carta dirigida por los plagiarios a los familiares de la víctima, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decretó la nulidad del trámite dado para proveer la publicidad y contradicción de esa prueba.
Por tal razón, en resolución del 5 de septiembre siguiente se declaró la nulidad parcial del cierre de la investigación, el cual quedó vigente únicamente para MARÍN RUEDA y Luz Maritza Guerrero. En el mismo lapso, Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas se acogieron a la sentencia anticipada, pues con anterioridad al cierre de la instrucción habían hecho manifiesto su deseo de acogerse a esa forma de terminación del proceso.
El mérito del sumario se calificó el 20 de septiembre de 1995 con resolución acusatoria en contra de MARÍN RUEDA como coautor del ilícito contra la libertad individual; en tanto que precluyó la instrucción a favor de Maritza Guerrero; decisión que al ser apelada por la defensa del acusado recibió íntegra confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en interlocutorio del 31 de enero de 1996.
En la etapa del juicio se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por las partes. El 6 de mayo de 1996 se citó para sentencia, y una vez obtenidos los alegatos de los sujetos procesales se dictó fallo de primer grado, el cual, al ser apelado por el defensor del sentenciado fue modificado por el entonces Tribunal Nacional, en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Causal Primera Primer Cargo Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de derecho al haberle otorgado valor probatorio a las versiones libres vertidas ante la Unidad Investigativa del UNASE por Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas, sobre las cuales se estructuró la decisión de condena.
La Unidad referida desconoció lo previsto en el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, pues la captura de Leiva Hurtado y Quiroga Rojas se llevó a cabo sin orden judicial y sin que se presentara ninguna de las causales que legalmente habrían permitido calificar un estado de flagrancia, y sin que mediara orden judicial. Por el contrario, el proceder de la autoridad policial fue arbitrario frente a tales personas, a quienes se les “hizo cantar” después de ocultarlas y torturarlas.
No se les dio a conocer los derechos del capturado, especialmente el que tenían a guardar silencio frente a las imputaciones que se hicieron en su contra. En conclusión, al no mediar la situación de flagrancia para la aprehensión, ni haberse solicitado por aquellos la citada diligencia, no era procedente escucharlos en versión libre. Además, una vez puestos a disposición de la autoridad judicial, no se emitió pronunciamiento alguno sobre la legalidad o no de las circunstancias en que se produjo la captura de Leiva Hurtado y Quiroga Rojas.
Asimismo, fueron tenidas como fundamento de la sentencia atacada, el informe policivo y las declaraciones de quienes intervinieron en el operativo, no obstante tratarse de pruebas acopiadas en la investigación que paralelamente adelantaba el UNASE, pues nada indica en el proceso que se le hubiera comisionado con esos fines. Segundo Cargo También por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho, plantea el demandante esta censura contra el fallo impugnado.
En este asunto, dice, la captura de REINALDO MARÍN RUEDA se produjo con violación de los artículos 1, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal, pues no se produjo en situación de flagrancia, sino cuando se desplazaba en un taxi que transitaba inusualmente por una carretera destapada. Así, después de torturarlo y amenazarlo con matar a su esposa e hijo, “escuchan que él efectivamente traía para ser entregado un paquete con elementos que resultaron ser para el secuestrado de los cuales ni siquiera se percataron los policiales motorizados que hicieron la retención sino por la confesión del hecho por parte de REINALDO MARÍN quien además dijo el sitio en donde botó la bolsa y el lugar en donde debería ser entregado el paquete”.
Aparte de que se trató de un hecho ocurrido días después de secuestrada la víctima, MARIN RUEDA no fue puesto de inmediato a órdenes de la autoridad judicial, sino que al día siguiente fue llevado nuevamente al sitio “de su retención para que colabore con la información sobre el lugar donde se encontraría al secuestrado para que en un operativo impulsivo, desordenado y absurdo se diera al traste con la vida del secuestrado y de uno de sus captores”.
La Fiscalía, por su parte, no emitió providencia verificando la legalidad de la captura y solo hasta el 26 de diciembre procedió a escucharlo en indagatoria, pese a que se le había puesto a disposición desde el 22. Tercer Cargo De nuevo, acusa el demandante una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho porque el Tribunal le dio a las pruebas una interpretación y un valor lógico diferente, todo, en violación de los artículos 247, 249, 254 y 302 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones que dio el Tribunal para calificar de “amañada” la declaración de REINALDO MARÍN RUEDA, esto es, que él mismo aceptó llevar el paquete; que Alirio fue la persona que lo contrató para ese encargo; que reconoció que algo ilícito había en ese proceder; y que llevó a los policiales hasta el lugar donde debía entregar el paquete, no son admisibles.
De ser cierto, como lo declaró el agente José Danilo Florez Giraldo, que REINALDO les señaló el sitio exacto donde se encontraba la persona secuestrada, no habría sido necesario que el UNASE acordonara la zona, y tampoco sería explicable que se le diera muerte al secuestrador a 150 metros de donde se encontraba el informante (REINALDO). Además, este deponente se desempeñó como conductor en el operativo, no tenía radio de comunicación y afirmó que no presenció la persecución ni la forma como se les dio muerte a la víctima y al plagiario.
No es posible tampoco, afirmar que el taxi de placas URH 291 se encontraba plenamente identificado mediante labores de seguimiento, porque sólo el día anterior el agente Parrado dio cuenta de él. El agente Luis Carlos Muñoz Farfán, tampoco pudo ver el sitio exacto donde se encontraba el secuestrado, porque la persona que tuvo la información al respecto fue el Teniente Ríos.
Incluso, afirmó que no presenció parte del operativo porque se encontraba lejos y no vio al secuestrado, ni a la persona que lo custodiaba. Estas circunstancias le permiten preguntarse acerca de cómo obtuvo este deponente los datos de inteligencia relacionados con la participación del taxi en anteriores secuestros, o que lo seguían por orden de Ríos e información de Parrado cuando éstos refirieron otras placas; de qué manera identificó a REINALDO MARÍN RUEDA por sus características físicas, si las suministradas con anterioridad por los otros capturados eran contrarias a las suyas.
Aquí, agrega el demandante, no se le dio valor alguno a la prueba que demostró la existencia de un señor REINALDO MARÍN, quien se hospedaba en el hotel Lido de Bucaramanga para hacer negocios de fríjol con transportadores de la zona sur de Bolívar; pese a que uno de los testigos sostuvo que desde allí se hacían las llamadas para negociar el secuestro; y las características que de esta persona dio el administrador del hotel coinciden con las suministradas por Luis Quiroga.
Simplemente, y sin fundamento alguno se sostuvo que no se traba de la misma persona. Sobre MARIN RUEDA, los también sindicados Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas concluyeron que no se trataba de la misma persona que participó en el secuestro. Por el contrario, en la ampliación de indagatoria Wilson sostuvo que REINALDO, de quien dudo bastante sobre su identidad, debía acompañar a Alirio al Hotel Lido de Bucaramanga y hacer una llamada.
Causal Tercera Único Cargo En esta oportunidad demanda el casacionista la nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las cuales se presentaron, en relación con todos los vinculados a este asunto, desde el momento de la captura, puesto que se llevó a cabo sin mediar situación de flagrancia. Una vez puestos a disposición de la Fiscalía no se valoró la legalidad de la aprehensión, ni se formalizó la misma, pues el oficio librado al director del establecimiento donde se mantenía retenido a REINALDO RUEDA MARÍN lo suscribió una Fiscal Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones, supuestamente comisionada para ello por la funcionaria a quien se le asignó el conocimiento del asunto, y sin que se le pusiera a disposición al sindicado.
Según se desprende del acta de derechos del capturado a MARÍN RUEDA no se le hizo saber el motivo por el que se le privaba de la libertad. Se limitaron a manifestarle que estaba comprometido en el secuestro de un ciudadano venezolano; no les indicaron ante cuál autoridad competente quedaban puestos a disposición; y que no estaba obligado a autoincriminarse.
Nada de esto se le dijo inmediatamente, el acta se elaboró al día siguiente “cuando ya habían sido utilizados en un procedimiento operativo a espaldas del Fiscal que ya había asumido con apertura de instrucción la investigación pertinente”. Insiste en lo expuesto para afirmar que hasta la definición de la situación jurídica los sindicados no solo estuvieron ilegalmente retenidos, sino que se les prolongó ilícitamente su libertad.
Finalmente explica que si bien esta demanda la elaboró con base en las copias suministradas por el sentenciado, las diligencias procesales que echa de menos deberían estar allí. Pide, por tanto, se resuelvan como en derecho corresponde, es decir, dictando fallo de reemplazo en el que se condene al sindicado en calidad de cómplice del delito investigado; y excepcionalmente, se declare la nulidad de lo actuado.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL: Causal Tercera Único Cargo En atención al principio de prioridad que orienta el recurso extraordinario de casación, la Representante del Ministerio Público respondió en primer término el cargo propuesto por motivo de nulidad. Para la Procuradora Delegada este reproche no debe prosperar.
El demandante asumió indebidamente la vocería de los procesados respecto de los cuales no es su defensor; no identificó las normas sustanciales vulneradas, ni las actuaciones que socavaron las bases estructurales de la instrucción o el juicio, ni precisó el momento a partir del cual se debe retrotraer la actuación. La sustentación del cargo se remite al señalamiento desordenado de una serie de aspectos intrascendentes relacionados con la captura de los implicados y el trato que les fuera dado una vez quedaron bajo el poder de la autoridad policial.
No obstante lo anterior, los planteamientos tendientes a acreditar la ilegalidad de la captura de Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas no se ajusta a las circunstancias que mediaron en esa situación, pues todo indica que su retención por la autoridad policial se dio mediante la figura de detención preventiva administrativa dentro del marco interpretativo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-024/94.
Wilson Leiva fue privado de la libertad luego de emprender la huida en una moto de placas 161-398 por el solo hecho de advertir la presencia de la autoridad policial. Esa reacción determinó a los agentes a seguirlo, percatándose que abandonó la motocicleta para refugiarse en su domicilio, de donde después salió, siendo aprehendido para establecer los móviles de su inusitado comportamiento.
Luis Quiroga Rojas fue retenido después de entrar y salir de su casa, ante la coincidencia de haberlo observado transportándose en la motocicleta en que también lo hacía Wilson Leiva; además, al respecto se tenía conocimiento que dos sujetos que participaron en los hechos materia de este proceso utilizaban un vehículo de tales características.
Frente a dicho proceder, no se puede predicar irregularidad alguna. Si por virtud de esa circunstancia aquellos decidieron admitir su efectiva participación en el secuestro investigado, tampoco puede tacharse de irregular, y si se presentara alguna no afectó las bases de este proceso, teniendo en cuenta que fueron juzgados por separado. Tampoco fue irregular el procedimiento llevado a cabo entre la captura y la apertura de investigación con respecto a estas dos personas.
No es cierto que no figuraran a disposición de ninguna autoridad judicial; por el contrario en el informe respectivo se anotó que quedaban por cuenta de la Fiscalía Regional; de la misma manera, al día siguiente de abierta la instrucción se ordenó dar los avisos de ley, lo cual involucraba enterar a la autoridad policial del conocimiento que del asunto ya tenía la Fiscalía. Por esa razón, en los días siguientes se les escuchó en indagatoria a través de comisionado, luego de lo cual fueron trasladados a un centro de reclusión. Situación diferente fue la ocurrida en relación con MARÍN RUEDA y sus acompañantes, de quienes si puede sostenerse la situación de flagrancia en que se encontraban cuando se les dio captura, siendo del caso destacar que el delito que dio lugar a su vinculación es de carácter permanente y de conducta alternativa como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la conducta que estaba desarrollando en ese momento estaba orientada a mantener oculta a la víctima.
Además, existían motivos fundados para ello, toda vez que se le tenía individualizado con base en la información dada por Leiva Hurtado, conociéndose también sobre su participación en ese punible; y que el lugar donde se encontraba el secuestrado era zona del municipio de San Faustino; sitio por donde se movilizaba REINALDO MARÍN RUEDA cuando fue interceptado por la autoridad.
A lo anterior, corresponde agregar la relevancia que tiene el hecho de que REINALDO se deshiciera del paquete contentivo de ropa y víveres para la víctima y uno de los captores, cuando percibió la presencia de la autoridad, y él mismo aceptó la destinación que tenía la encomienda. Por ello, contrario a lo sostenido por la defensa, no importa que para entonces ya se hubiera dispuesto la apertura de la investigación; pues las condiciones en que se presentó la captura constituyen una excepción al principio de reserva judicial.
Aún así, en el evento de presentarse irregularidades en la captura de los sindicados la propia ley ofrece mecanismos inmediatos para remediar esa clase de agravios: el hábeas corpus y la solicitud de libertad, pues contar con la presencia física del imputado no es requisito que condicione el desarrollo de la actuación. No es cierto que a MARÍN RUEDA no se le indicara el motivo de su retención, pues el propio demandante así lo admite, como tampoco era necesario indicar en el acta correspondiente la autoridad que ordenó su aprehensión, puesto que se dio en situación de flagrancia. Tampoco la ley ordena que se indique qué diligencia era la que debía surtirse, pues el imputado tiene derecho a pedir versión libre y es en tal diligencia en donde se le debe advertir que puede guardar silencio.
Sin embargo, esto no procedía porque cuando se le capturó, la investigación se encontraba abierta. Asimismo, son intrascendentes las glosas sobre la extemporaneidad con la que se extendió el acta de derechos del capturado. Eso, aparte de que no condiciona la validez de la actuación, en este caso se explica porque fue al día siguiente, cuando hubo oportunidad para ello que se elaboró la citada acta.
Tampoco constituye irregularidad sustancial que el Fiscal comisionado expidiera la orden de encarcelamiento, porque eso obedeció a la orden dada por el funcionario director de la investigación. Mucho menos comporta afectación alguna a la legalidad del proceso la fecha en que a MARÍN RUEDA se le escuchó en indagatoria porque esa diligencia se llevó a cabo dentro de los términos señalados por el artículo 32 del Decreto 2790 de 1990 (modificado por el Decreto 1676 de 1991), adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2271 de 1991.
Y aún si hubiera ocurrido por fuera del límite legal, tampoco habría compromiso de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. El trámite, pues, se cumplió con arreglo a la ley. Causal Primera Primer Cargo Para el Ministerio Público los desaciertos de orden técnico que presenta esta censura son sustanciales e impiden, de suyo un estudio de fondo.
El demandante no precisó cuáles son las normas sustanciales que estima quebrantadas y tampoco indicó el sentido en que se presentó. Además, cita como vulnerada la pertinente al principio de investigación integral, cuando el yerro alegado es de derecho, respecto del cual tampoco explica de qué manera se incurrió en él en la producción de las pruebas.
Como en el cargo anterior, el fundamento de la censura a la postre se remite sin ninguna legitimidad a la situación de Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas. Sin embargo, termina por cuestionar el contenido de las versiones y las indagatorias rendidas por uno y otro con el argumento de que fueron vertidas bajo la presión de la amenaza policial.
También critica lo manifestado por los agentes que participaron en su retención encontrándose ya abierta la investigación. Sin embargo, los planteamientos en torno a la ilegalidad de la captura de Leiva Hurtado y Quiroga Rojas son infundados como se explicó en el anterior cargo. Lo mismo ocurre con los reparos sobre la versión libre rendida por aquellos, pues una vez trasladados a las instalaciones del UNASE manifestaron su deseo de colaborar, y en ejercicio del derecho que les asistía de pedir ser escuchados así lo hicieron, todo lo cual ocurrió antes de abrirse la investigación, debiéndose precisar, sin embargo, que la actuación preliminar adelantada unilateralmente por el UNASE no constituyó el fundamento para iniciar formalmente la instrucción. De igual manera, tampoco es viable sostener que las referidas versiones fueron el producto de amenazas o torturas de la autoridad policiva, como quiera que en el expediente no obra constancia de ello, pues el reconocimiento médico practicado a Wilson Leiva solamente reportó una pequeña escoriación, mientras que Wilson Quiroga Rojas no presentó lesiones.
Además, lo dicho por éstos en la injurada fue coherente con lo inicialmente expuesto en lo que concierne a la sindicación hecha en contra de REINALDO MARÍN RUEDA. En este sentido, mantienen igual fuerza demostrativa las declaraciones de los policiales José Danilo Flórez Giraldo, Luis Carlos Muñoz Farfán y Jairo Ríos Fonseca. En lo que si le asiste razón a la defensa, es en lo pertinente a la ilegalidad que afirma de las declaraciones de los agentes Gustavo Adolfo Cuartas Álvarez, Luis Armando Aguilar Guerrero, Luis Francisco Parrado y José Danilo Flórez Giraldo, quienes participaron en la aprehensiones, porque cuando ello ocurrió las diligencias ya se encontraban bajo la dirección de la autoridad judicial y por tal razón el UNASE no estaba facultado para practicar pruebas.
De todas maneras, en el evento de aparecer correctamente desarrollada la censura, esto no tiene la capacidad para propiciar la ruptura del fallo porque aún sustrayéndolas de él, la decisión se mantiene. Aquellos sólo se refirieron a las circunstancias en que se produjo la captura de Wilson Leiva y Luis Quiroga Rojas. Y si bien Gustavo Adolfo Cuartas Álvarez y Jairo Ríos Fonseca afirmaron que aquellos sostuvieron que REINALDO sabía el paradero del secuestrado, esa afirmación también fue hecha por Leiva Álvarez en la versión y en la indagatoria.
Luis Francisco Parrado Amaya mencionó a los integrantes del grupo de secuestradores, describiendo específicamente a REINALDO RUEDA MARÍN, a quien señaló como el autor intelectual y material del plagio, aspectos en los que fue coincidente con Leiva y Quiroga. El testimonio de José Danilo Flórez Giraldo no tiene trascendencia de cara a la decisión de condena.
Segundo Cargo Este reparo orientado a demostrar la ilegalidad no solo de la captura de REINALDO RUEDA MARÍN, sino el procedimiento adelantado para vincularlo mediante diligencia de indagatoria, presenta, para la Procuradora Delegada sustanciales imprecisiones técnicas que al igual que los anteriores lo convocan al fracaso. La causal seleccionada resulta equivocada por cuanto al constituir la indagatoria elemento fundamental de la estructura del proceso, era la causal tercera la que correspondía invocar como sustento de la pretensión casacional.
En lo demás, esto es, en las críticas al procedimiento de captura con base en los cuales el censor predica la ausencia de flagrancia, la Delegada reitera lo expuesto sobre el mismo tema en el cargo de nulidad. Tercer Cargo En este reparo el casacionista desatendió por entero las exigencias de precisión y claridad en su proposición y desarrollo, pues citó una serie de normas sustanciales respecto de las cuales ni siquiera afirma ninguna clase de quebranto, y no señala cuáles son las sustanciales vulneradas y el sentido último en que a tal desacierto llegó el sentenciador.
Asimismo, mayor resulta el dislate del demandante al postular un error de hecho y desarrollar falsos juicios de identidad y existencia en relación con los testimonios de José Danilo Flórez Giraldo, Luis Carlos Muñoz Farfán y Jairo Ríos Fonseca. A la postre la demostración se remite a un empeño de oponerse a las valoraciones probatorias del sentenciador para descalificar la postura defensiva de RUEDA MARÍN, sin tener en cuenta otros elementos de juicio sobre los que se funda la decisión de condena.
Así ocurre con lo pertinente a las versiones de los agentes que participaron en la captura sobre el señalamiento que hiciera este sindicado del lugar donde se encontraba el sindicado, la individualización de MARÍN RUEDA por parte de Leiva Hurtado y Quiroga Rojas y la eventualidad de un homónimo según lo constatado en el hotel Lido de Bucaramanga.
Sin embargo, en dicho lugar se estableció que la persona que se hospeda con ese nombre es de características diferentes a la del procesado y se trata de un comerciante de fríjol según lo declarado por el administrador de dicho lugar. Adicional a ello, las incoherencias en que incurre el censor llegan a afirmar en este reproche el desconocimiento del principio de investigación integral, sin mencionar las razones en que lo fundamentan, ni tener en cuenta que un planteamiento de este talante debió proponerlo al amparo de la causal tercera de casación. CONSIDERACIONES: Son múltiples los desaciertos de orden técnico y sustancial en que incurre el demandante en la confección del libelo demandatorio, pues no solo presenta con apariencia de diferentes cargos la misma inconformidad: la legalidad de la captura de los sindicados en este proceso; sino que varios de ellos se sustentan en afirmaciones que aparecen claramente desvirtuadas en la actuación procesal.
Eso, es lo que ocurre al intentar doblemente desde el motivo de la violación indirecta de la ley y el de nulidad, cuestionar el operativo policial que culminó con la aprehensión de Leiva Hurtado, Quiroga Rojas y Marín Rueda. Tal inconsistencia conceptual es la que a la postre explica por qué no acató el demandante lo que ordena el principio de prioridad, según el cual aquellos reparos enderezados a dejar sin piso la legalidad del proceso desde un momento anterior a aquél que se concreta en la sentencia, o en la propia decisión, corresponde postularlos en primer lugar, pues hacerlo con posterioridad a otros ataques que únicamente quieren acreditar errores de mero juicio sería tanto como suponer legal la actuación que la antecede o la contiene.
Esa exigencia, de elemental comprensión y acatamiento acorde a la metodología propia de este extraordinario recurso, obliga a la Sala, siguiendo el criterio que con tino aplicó la Representante del Ministerio Público, a responder en primer término el cargo propuesto al amparo de la causal tercera. Causal Tercera Único Cargo El doble desatino en que incurre el demandante en la postulación y desarrollo de este reparo es superlativo.
En primer lugar, se ocupa por cuestionar la legalidad de la captura de Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas, respecto de quienes carece de legitimidad para actuar, pues no es defensor de tales sindicados, quienes, además, fueron juzgados por separado luego de que decidieran acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada. Desde este punto de vista, el reparo carece por completo de objeto.
Sin embargo, y como quiera que el demandante también considera que la captura de REINALDO MARÍN RUEDA se produjo de manera ilegal porque no medio situación de flagrancia, y además, se llevó a cabo cuando la investigación ya estaba formalmente abierta; lo primero que corresponde destacar es que un planteamiento de esta naturaleza no tiene cabida alguna en casación, pues es reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que al estar dirigidas esta clase de réplicas a destacar una afectación del derecho a la libertad, no es a última hora, en casación, pretendiendo la invalidación de todo lo actuado que se puede remediar una vulneración de esta naturaleza.
Específicamente con tal finalidad están previstas la acción pública de hábeas corpus y la solicitud de libertad por captura arbitraria (antes regulada en el artículo 383 del Decreto 2700 de 1991, y ahora en el 353 de la Ley 600 de 200), las cuales tienen la inmediatez y la eficacia requerida para restablecer las garantías violentadas. Lo anterior, por cuanto, la captura por sí sola no es elemento basilar ni estructural del proceso, en tanto que el mismo puede iniciarse y aún culminarse sin la presencia material del sindicado, como ocurre en los casos en los que por no ser posible de ningún modo ubicar a la persona señalada de la comisión de un delito, la actuación se adelanta previa la declaratoria de ausente.
Desde esta perspectiva, pretender dejar sin piso una actuación con el argumento de que hubo irregularidades en el procedimiento de captura, no obstante que toda la actuación surgida a partir de la iniciación formal del proceso se llevó a cabo respetando los presupuestos del debido proceso y el derecho de defensa, no es más que forzar la concurrencia de una causal de nulidad a una eventualidad que escapa al contenido mismo de la sentencia. De ahí que, no aparece desarrollo alguno con miras a acreditar la relación directa de esa presunta falencia con el contenido de la decisión de condena.
De la misma manera, las referencias sobre la prolongación ilegal de la libertad hasta cuando se le definió la situación jurídica a este procesado, carecen por completo de sustento. Las afirmaciones del demandante en torno a este tema no son más que eso, pues aparte de no ser ciertas, porque otra es la realidad que se desprende de la actuación, no indica de qué manera se habría afectado sustancialmente en la sentencia la situación de su defendido por el hecho de que fuera la Fiscal comisionada para el recaudo de la indagatoria la que expidiera la orden de encarcelación; o que el acta de los derechos del capturado se elaborara al día siguiente.
Contrario a lo sostenido por el censor, tampoco es cierto que no se le hiciera saber a MARÍN RUEDA el motivo de su retención, pues el mismo afirmó en la indagatoria que cuando fue interceptado el taxi en el que se movilizaba la autoridad lo interrogó acerca del paradero de una persona secuestrada. Así también lo reconoce el propio demandante.
Y mucho menos, relación alguna con la decisión de condena se extrae de la fecha en que fue escuchado en indagatoria, puesto que conforme con la legislación aplicable se hizo dentro del plazo previsto para ello (Decreto 2271, artículo 6º, que adoptó como legislación permanente el Decreto 1671 de 1991, que modificó, entre otros, el 32 del Decreto 2790 de 1990), teniendo en cuenta el número de personas privadas de la libertad.
En el presente evento, es claro que la aprehensión de REINALDO MARÍN RUEDA se constató en situación de flagrancia, sin que resulte válido el argumento atinente a que para ese momento la investigación ya se había abierto formalmente o que la retención de la víctima se había producido días atrás. Lo que no tuvo en cuenta el casacionista es que las circunstancias antecedentes y concomitantes que rodearon la captura de este procesado permiten, sin lugar a equívocos, concluir, como lo hizo el Tribunal que se daban las condiciones para calificar de flagrante la conducta desarrollada por aquél. En efecto, para ese momento, la víctima todavía se encontraba en poder de sus captores, quienes la ocultaban en la zona rural de la vereda de San Faustino; con la información suministrada por Wilson Leiva y Luis Quiroga Rojas, se tenía conocimiento del lugar donde presumiblemente estaría aún el secuestrado, además de la participación de REINALDO en la planificación del ilícito.
Tan veraz fue lo manifestado por aquellos que no resultó casual que la policía montara vigilancia por el sector por donde, precisamente, este sindicado se desplazaba en un taxi en compañía de su esposa e hijo, llevando consigo un paquete con víveres para la víctima y quien lo custodiaba, es decir, para mantener vigente la ilegal privación de la libertad del ciudadano venezolano, quien por la fuerza fue sustraído de su vida cotidiana para quedar a merced de lo que el grupo delincuencial que se lo llevó, decidiera hacer con èl. En este sentido, no es desacertado sostener, como lo hicieron los jueces de instancia, que al ser de ejecución permanente, el delito de secuestro no se consuma exclusivamente con el acto del arrebatamiento de la víctima, sino, que se continúa cometiendo, mientras no se le devuelva su libertad.
Aquí, el comportamiento desarrollado por MARÍN RUEDA estaba dirigido a mantener vigente el ocultamiento del que estaba siendo víctima el ciudadano venezolano. Este cargo, no prospera. Causal Primera Como se anotó en precedencia, los tres cargos que dice proponer el casacionista al amparo de la causal primera de casación, todos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho en la producción de las pruebas, representan, a la postre, la reiteración de lo expuesto en la censura planteada por motivo de nulidad.
En todo caso, las glosas de estos tres reparos tienen en común, la insistencia sobre la ilegalidad del procedimiento de captura no solo de REINALDO MARÍN RUEDA, sino las de Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas. Predica el demandante, también, la ilegalidad de las versiones libres rendidas por los dos últimos, y la de las declaraciones acopiadas por el UNASE de los agentes que intervinieron en el operativo que dio lugar a la aprehensión de los vinculados a este proceso, pues se recaudaron cuando ya la Fiscalía había iniciado la investigación, es decir, corresponden a una actuación paralela adelantada por el organismo policial.
Así las cosas, corresponde precisar en primer lugar que ninguna de tales propuestas, individualmente consideradas, y ni siquiera valoradas en conjunto, tendrían la capacidad mínima de poner en tela de juicio la legalidad del fallo atacado. Son serios y protuberantes los desaciertos de orden técnico y argumentativo en que incurre el censor en cada uno de ellos, tanto en la proposición como en su desarrollo.
En efecto, en ninguno de los ataques cita como norma sustancial vulnerada la que describe y sanciona el delito de secuestro extorsivo, respecto del cual aspira a liberar de responsabilidad a su defendido. Tampoco hacen parte de su atención aquellas que regulan lo pertinente a la autoría y la participación en el delito, o la que define la flagrancia el Decreto 2700 de 1991, bajo cuya vigencia se llevó a cabo el operativo que dio lugar a la captura de MARÍN RUEDA.
Además, en ninguno de ellos precisa la razón de ser de las disposiciones procedimentales que cita, puesto que tampoco menciona siquiera en qué consistió su desconomiento o de qué manera condujeron a la conculcación de las de carácter sustantivo, ni explica cuál es su sentido, es decir, si se trata de una falta de aplicación o de una aplicación indebida.
Tampoco demuestra la veracidad de sus afirmaciones. Si bien considera que en todos los casos hubo errores de derecho, a la postre termina dejando al descubierto su afán para que se prefiera como mejor, más acertado y jurídicamente válido su peculiar punto de vista frente al expuesto por los sentenciadores de instancia; pero en modo alguno logra desquiciar por completo el sustento fáctico y probatorio en que se apoyaron las decisiones de primera y segunda instancia. Así, en el primer cargo afirma que el sentenciador le dio valor probatorio a las versiones libres rendidas por Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas, las cuales son ilegales dado que la captura no se produjo en situación de flagrancia, ni responden a una iniciativa voluntaria de los retenidos, quienes, por el contrario, fueron amenazados y torturados para confesar su participación en el ilícito investigado.
Tal como lo sostiene la Procuradora Delegada, el desfase en que incurre el demandante en este tema, tiene que ver con el punto de partida. Para el censor, es más que suficiente sostener que en las condiciones en que fueron retenidos Leiva Hurtado y Quiroga Rojas, no puede concluirse nada distinto a que el proceder de la autoridad policial fue arbitrario.
Evidentemente esta visión sólo corresponde a una lectura parcializada del proceso. No puede olvidarse que en este evento, para la fecha en que se les dio captura a estas dos personas, la presencia de la autoridad vigilando la residencia de donde entraban y salían, no era casual, se debía a la información de inteligencia que se había logrado obtener a partir de las huellas dejadas por los secuestradores del ciudadano venezolano Vladimir Rodríguez Páez.
Por su parte, Jairo Pastor Rodríguez Paz, hermano de la víctima y entonces alcalde de Ureña, declaró que “… al día siguiente en horas de la madrugada nos hicimos presentes en la hacienda Mayorquin del Municipio Pedro de Ureña, y encontramos el vehículo en que fue transportado mi hermano, quedó demostrado que ya a mi hermano lo habían pasado por el río Táchira, frontera con Colombia, de ahí empecé a coordinar con organismos policiales de Colombia para que me colaboraran” (f. 43, c.o.1).
Dicha declaración que fue rendida el 21de diciembre de 1994 ante la Fiscalía instructora, es decir, con posterioridad a la captura y puesta a disposición de estos dos sujetos, corrobora lo consignado en el informe rendido el 19 del mismo mes y año, en cuanto allí se dejó precisado que “De acuerdo a las averiguaciones realizadas por las autoridades del vecino país individuos llevaron al secuestrado hasta jurisdicción de limoncito donde dejaron abandonado el automotor y procedieron a ingresar a territorio colombiano por el sector de San Faustino” (f. 4, c.o.1).
Por ello, en desarrollo de las actividades de inteligencia adelantadas por el UNASE se pudo establecer que dos individuos que se movilizaban en una moto Yamaha DT 125 de placa venezolana 161-38 habían participado en el plagio. Se ubicó la residencia de los mismos y se montó vigilancia. La aprehensión de Luis Quiroga Rojas se llevó a cabo después de varias horas de espera y una vez lo vieron salir del lugar.
Por eso, permanecieron allí hasta cuando Wilson Leiva hizo lo propio e intentó huir apresuradamente en la motocicleta descrita apenas advirtió la presencia de la autoridad, solo que al perder el equilibrio y caerse, no solo quiso abandonar el aparato, sino refugiarse en la citada residencia, produciéndose de esa manera su retención por la autoridad.
Las circunstancias y los motivos que dieron lugar a la captura de Wilson y de Luis son suficientemente ilustrativos para descartar cualquier asomo de arbitrariedad en el procedimiento policial; y ellos mismos en sus respectivas diligencias de indagatoria dan cuenta de las circunstancias que rodearon su captura. Al respecto, acoge la Sala el concepto del Ministerio Público, en el sentido de que si bien, en tales condiciones no puede predicarse la inmediatez de la flagrancia frente a la comisión del delito, y particularmente la participación que estos tuvieron de retener inicialmente a la víctima y trasladarla hasta un lugar determinado en donde fue entregada a otros miembros de la organización delincuencial, existían motivos fundados anteriores y concomitantes que ameritaban la inminente intervención de la autoridad para verificar la información relacionada con el secuestro del ciudadano venezolano. No se olvide que hacía solo dos días el UNASE había dispuesto la iniciación de una investigación previa ante el conocimiento que tuvo de los hechos.
Por eso, el 16 de diciembre ordenó diseñar el operativo que resultara pertinente para obtener éxito en la investigación, además de dar los avisos de ley a la Fiscalía y al Ministerio Público. Además, una vez corroborada no solo la información que al respecto tenían los uniformados, sino la que al momento de la aprehensión material suministraron aquellos, dentro de las 36 horas siguientes, fueron puestos a disposición de la autoridad judicial para que se investigara su conducta.
En tales condiciones, es claro que no fue ilegal la aprehensión de que fueron objeto Wilson Leiva Hurtado y Luis Quiroga Rojas, mucho menos por las razones que aduce el demandante, pues los requisitos que echa de menos no son aplicables en este evento, ya que las condiciones en que se produjo constituyen una excepción al principio de reserva judicial.
En el mismo sentido, no se aprecia que lo manifestado por Leiva y Quiroga en la versión libre sea el resultado de amenazas o maltrato físico, pues aquellos suscribieron sin dejar constancia en sentido contrario, acta en la que se dio fe de haber sido tratados con respeto a sus derechos mientras permanecieron en las instalaciones del UNASE (f. 21, c.1.).
Adicionalmente, en las respectivas diligencias de indagatoria, recibidas dentro del plazo legal, a pesar de la insistencia de aquellos en sostener que fueron maltratados, no se dejó constancia alguna al respecto, y una vez sometidos a dictamen médico se determinó que Wilson tenía una excoriación que ameritaba incapacidad de 5 días, mientras que Luis, no presentó lesiones.
Igualmente, en la citada diligencia, se sostuvieron en la afirmación sobre su material participación en el secuestro cometido en la persona del ciudadano venezolano, en términos que no difieren de lo expresado en la versión libre, y de nuevo reiteraron lo concerniente a la participación de REINALDO en los planes tendientes a la ejecución del delito.
La policía, por su parte, fue enfática en sostener que una vez éstos se vieron aprehendidos decidieron hacer expresa su voluntad de colaboración, razón por la cual fueron escuchados en versión libre asistidos de una abogada de oficio. Luis Quiroga, por su parte, afirmó al final de la indagatoria, manifestó que continuará colaborando con la autoridad “como lo he hecho desde el principio y pido que me tengan en cuenta esta colaboración que he venido suministrando” (f. 42, c.o. 1).
Wilson, a pesar de insistir que fue presionado por la policía, no dudó en responder asertivamente a la pregunta sobre el motivo por el cual estaba rindiendo indagatoria, y precisar que “en primera medida fue por dejarme convencer de CHIQUI y dejarme ceducir (sic) para colaborar en el secuestro del hermano del alcalde de Ureña” (f. 47, c.o.1).
Aún así, la actitud que posteriormente asumieron estos dos sujetos, fue la de aceptar sin reparos su responsabilidad y por eso insistieron durante la investigación para que se llevara a cabo con ellos diligencia de formulación de cargos con miras al proferimiento de sentencia anticipada, como finalmente ocurrió. Y aunque en este acápite también cuestiona la actividad probatoria desarrollada por el UNASE una vez abierta la investigación, no discrimina el actor de qué manera ello incidió en la decisión de condena; máxime cuando dicha réplica solo podría entenderse con respecto a las declaraciones de los agentes Gustavo Cuartas, Luis Armando Aguilar y Francisco Parrado Amaya, quienes participaron en la captura de Wilson y de Luis.
Contrario al concepto del Ministerio Público y lo que sostiene la defensa sobre el trámite paralelo de investigaciones por parte de la Fiscalía y el UNASE, la secuencia de la actuación surtida inicialmente en este asunto, denota que hubo sujeción a las disposiciones legales sobre la materia, que impiden calificar de ilegales las declaraciones de los agentes que participaron en la aprehensión de los procesados, pues se advierte sin esfuerzos especulativos que una vez asumida la dirección de la instrucción por parte de un Fiscal Regional, el apoyo brindado por la Policía no solo fue de conocimiento del instructor, sino que se llevó a cabo bajo su control.
En efecto, en el informe 1158 del 19 de diciembre de 1994, mediante el cual fueron puestos a disposición del Fiscal Regional los retenidos y la motocicleta, el Jefe de la Unidad Investigativa del UNASE, advirtió que “el personal de la Unidad continúa trabajando en forma rápida para lograr el rescate del secuestrado y la retención de los demás responsables, para lo cual se continuará con las copias de la investigación”.
De la misma manera, en la resolución de apertura de la investigación se precisó que las diligencias adelantadas por la citada Unidad constituían el fundamento para abrir la investigación. No puede perderse de vista que las declaraciones de los agentes Gustavo Adolfo Cuartas, Luis Armando Aguilar y Francisco Parrado Amaya, quienes participaron en la captura de Wilson Leiva y Luis Quiroga, fueron allegadas a la Fiscalía el 20 de diciembre de 1994, fecha en que se abrió la investigación y se recaudaron las mismas por parte de la Jefatura del UNASE.
Esa concomitancia es claramente indicativa de que no hubo procedimientos paralelos o ajenos al control del instructor. Cosa bien distinta es lo que ocurre con el testimonio de José Danilo Florez Giraldo, pues tal deponencia fue recaudada por el UNASE en cumplimiento de la comisión otorgada por el Fiscal en resolución del 28 de diciembre de 1994 (f. 150.
C.o.1). En lo demás, y siendo que para la Sala resultan más que baladíes las glosas relativas a la puesta a disposición de la autoridad competente, porque sobre ello existe plena claridad desde el informe mediante el cual se les puso a disposición de la Fiscalía Regional; no queda màs que agregar, que la deficiencia argumentativa de este reproche se hace patente al limitarse a mera afirmación sobre la ilegalidad de la captura y por consiguiente de las versiones rendidas por estos dos sujetos.
El esfuerzo del demandante no se extiende, como le correspondía, a confrontar el contenido de la sentencia para demostrar, no solo la trascendencia de los elementos de juicio que equivocadamente califica de ilegales, y mucho menos a dejar en claro que solo en ellos se sustenta la decisión de condena. Algo similar ocurre con los argumentos que componen el segundo cargo.
Este no es más que un intento reiterado y desde otra perspectiva de técnica casacional, por supuesto, de aquello que constituyó el fundamento del cargo por nulidad. La respuesta dada allí, sobra reproducirla en este acápite. Bastaría con agregar, que ese proceder demuestra la inseguridad del demandante frente al motivo de casación que a su juicio, sería el acertado para un tal planteamiento.
El tercer cargo, como se anotó atrás, se remite a cuestionar el valor demostrativo que tuvieron para el Tribunal la versión exculpatoria de MARÍN RUEDA, y las declaraciones de los agentes José Danilo Florez y Giraldo y Carlos Muñoz Farfán, y lo expuesto por Wilson Leiva en la ampliación de indagatoria, así como la prueba acopiada con el fin de establecer la posible estadía de REINALDO en el hotel Lido de Bucaramanga, y a partir de la cual pretende el demandante establecer la existencia de una posible homonimia.
Ese sentido del ataque deja en claro el craso error en que incurre el casacionista al proponer el reparo como un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues como se dijo, su inconformidad no radica en el cumplimiento de las reglas de producción y aducción de los citados medios de convicción, sino en la capacidad demostrativa de los mismos, de cara a la responsabilidad del sindicado.
Los argumentos expuestos en cuanto a los testimonios de los policiales, solo procuran sacar adelante y como única versión verídica sobre los hechos, la dada en la indagatoria por REINALDO MARÍN RUEDA. Es decir, que solo se limitó a llevar un encargo a un determinado sitio, a cambio del pago de la suma de $ 200.000, sin que eso signifique que sea partícipe del plagio a título de coautor.
Aquí no queda en claro si la orientación del reproche apunta a aminorar el grado de participación de aquél en el delito, o la concurrencia de una causal disculpante de su responsabilidad. Lo cierto, es que lo único que pretende el censor, sin mayor coherencia argumentativa, es que se crea la versión dada por MARÍN RUEDA en la indagatoria.
Sin embargo, no hace el menor esfuerzo por acreditar que en el proceso aparecen otros elementos de juicio, no solo que desvirtúan los elementos de juicio sobre los que se fundamenta el juicio de reproche, sino que además, evidencian la veracidad de las afirmaciones de su representado. Asimismo, las glosas relativas a la existencia de otro REINALDO MARIN, constituye un planteamiento que debió hacerse como error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, ninguna relevancia tiene esa apreciación porque la contradicción en que incurre de inmediato el demandante es palmaria, y revela que aquí también su criterio es eminentemente apreciativo.
No se trata de una omisión, sino de que los falladores hubieran concluido, según él, sin fundamento alguno, que no se trataba de la misma persona aquí investigada por su participación en el secuestro del ciudadano venezolano. Esta es una apreciación intrascendente, ya que si se repara la declaración rendida por Edgar Hernández Gómez, administrador del Hotel Lido, es evidente que no contribuye al esclarecimiento de los hechos, pues dijo que la persona que conoce como REINALDO MARÍN no había ido en ese año al hotel (f. 253, c.o.2).
No prosperan estos cargos. Finalmente, debe precisarse que la aplicación del principio de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, le corresponde, por competencia, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la vigilancia sobre la ejecución de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc