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14226(12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14226 Acta 39 Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de HUMBERTO OCHOA RUA contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO, S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el hoy recurrente promovió el proceso para que se declarara que "fue despedido unilateralmente y sin que existiera justa causa para ello" (folio 7) y, en consecuencia, se condenara a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato a reintegrarlo como auxiliar de oficina, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales entre el momento del despido y el del efectivo reintegro, "al igual que el pago de los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensiones durante tal lapso" (folio 8), conforme está pedido en la demanda, en la que igualmente solicitó de modo subsidiario "la indemnización por despido injusto con indexación, pactada o tabulada de acuerdo con la convención colectiva de trabajo" (ibídem) o "la indemnización por despido injusto prevista en la ley, también con indexación" (folio 9) y la indemnización por mora "desde el día del despido y hasta cuando le sean pagadas las cesantías de manera completa" (folios 8 y 9).

Para los efectos que conciernen al recurso basta decir que fundó sus pretensiones en la afirmación de haberle prestado servicios del 3 de febrero de 1971 al 16 de febrero de 1999, que su último salario promedio diario fue de $20.919,81 y que su contrato de trabajo fue terminado aduciendo hechos que no son ciertos, pues, según lo aseveró, "durante el tiempo que sirvió a Fabricato no transgredió nunca la más mínima norma de comportamiento social, moral o legal" (folio 5).

En su respuesta la demandada aceptó que despidió a Humberto Ochoa Rúa; mas adujo que lo hizo con justa causa "precisamente por faltar de manera grave a sus obligaciones, a la moral, a la buena fe y a los requerimientos de su puesto de trabajo" (folio 21). El 21 de septiembre de 1999 el Juzgado declaró que Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato despidió de manera ilegal a Humberto Ochoa Rúa; pero por considerar desaconsejable el reintegro "en razón de la pérdida de la confianza generada" (folio 176), la absolvió de la pretensión principal de reintegro al empleo y la condenó "a una indemnización compensatoria de tipo convencional y por valor de $38'986.411".

Le ordenó entregar el valor del auxilio de cesantía depositado y la absolvió de la indemnización por mora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ninguno de los litigantes quedó conforme con la sentencia del juez del conocimiento y por ello apelaron el fallo, el cual revocó el Tribunal para, en su lugar, absolver a Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato "de los cargos que le fueron formulados" (folio 198).

Formó su convencimiento el Tribunal sobre el comportamiento negligente de Humberto Ochoa Rúa basándose en los testimonios de Gabriel Restrepo, Ricardo Escobar, Juan Carlos Franco, María E, Agudelo, Jonh Jairo Correa y Luis Gonzalo Pérez Giraldo, pues "las situaciones que narran los testigos plasman una grave indisciplina, una conducta negligente que se cumplió durante largo tiempo y conlleva muchos kilos de ventas en productos en forma equivocada, con perjuicio de la empresa, que ubican al trabajador en el marco del artículo 7º, del Decreto 2351 de 1965 que constituyen justa causa de despido" (folio 197), tal cual está dicho en el fallo.

III. EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que fue replicada (folios 25 a 28), la impugnación "tiene por objeto que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como juez de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el día 21 de septiembre de 1999; y se adicione la sentencia aumentando las costas en un 100%, en consideración a los gastos que ha tenido que hacer el trabajador para atender este recurso" (folio 13).

Para ello textualmente la acusa "por ser violatoria de la sustancial, en forma directa y por error de hecho, de las siguientes normas: artículo 7, literal A) numeral 4 del Decreto 2351 de 1965; artículo 6 de la Ley 50 de 1990; cláusulas 11 y 12 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Fabricato y su sindicato de trabajadores, el día 20 de febrero de 1992, y; artículos 51, 60, 61 y 145 del C. de P. L." (folio 14).

Violación que dice el recurrente fue consecuencia del error de hecho de dar por demostrado que "incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por parte del empleador" (folio 14), por la equivocada apreciación del memorando de correspondencia interna "que obra a folios 31 y 32; 33 a 35 y 72 a 75 del cuaderno principal" (ibídem) y de los testimonios de Ricardo Escobar, Luis Gonzalo Pérez Giraldo, Raul Hoyos Hoyos y María Eugenia Agudelo Granados.

En el alegato con el que cree demostrar el cargo asevera que el Tribunal se equivocó al estimar los memorandos de auditoria interna de la empresa "al convertir las irregularidades propias del procedimiento administrativo de venta de saldos de hilazas, en el supuesto de hecho 'por grave negligencia' de las reglas de la buena fe" (folio 15), infiriendo una responsabilidad objetiva en su contra "hoy proscrita en todas las legislaciones del mundo" y una participación o connivencia "que tampoco aparece, como conducta autónoma, independiente y subjetiva, debidamente probada" (ibídem).

Refiriéndose el recurrente a los testimonios que señala como mal apreciados por el fallo y de los cuales transcribe los apartes que considera pertinentes, afirma que "no figuran acre-ditados por ninguna parte los supuestos de hecho de las normas presuntamente transgredidas, con el 'pleno crédito' y 'meridiana claridad' como lo estima en su fallo, el Tribunal" (folio 16).

Concluye su perorata sosteniendo que si se "hubiese descendido correctamente al interior de la prueba documental esto es, del memorando de auditoria interna, judicializado a través de la prueba testimonial que acabamos de examinar, el resultado hubiera sido completamente opuesto del fallo a que equivocadamente se llegó" (folio 17). La replicante le reprocha al cargo incluir en la proposición jurídica como normas infringidas cláusulas de la convención colectiva de trabajo cuando ellas "no constituyen un acopio de textos sustanciales, equiparables a una compilación legislativa, sino que, al contrario, tales convenciones son apenas pruebas del juicio donde se aduzcan" (folio 26), que por lo tanto carecen de alcance nacional.

Y refiriéndose al aspecto de fondo, asevera que el impugnante no indica en qué consistieron las equivocaciones del Tribunal en la apreciación de los documentos, pues --para igualmente decirlo con las palabras de la opositora-- "apenas se limita el cargo a hacer a ese respecto unas meras consideraciones subjetivas del recurrente, más propias de la instancia que del presente recurso extraordinario" (folios 27 y 28), por lo que al no brotar de la prueba hábil en casación la existencia del evidente error de hecho, no hay lugar al estudio de las declaraciones de los testigos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como atinadamente lo destaca la réplica, el cargo incurre en tantos defectos técnicos que debe una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

En este caso el impugnante, con una supina ignorancia de las normas legales que rigen el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria, lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas de elemental sentido común que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.

Además de ello, incluye en la proposición jurídica del cargo como infringidas cláusulas de la convención colectiva de trabajo que obviamente no constituyen preceptos legales de alcance nacional. Adicionalmente, y como con acierto lo advierte la réplica, aunque el recurrente señala como equivocadamente apreciados los memorandos de correspondencia interna de Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato, no explica en qué consistieron los supuestos errores de valoración y guarda silencio sobre lo que, según él, específicamente establecen en contradicción con lo concluido en el fallo, por lo que a la Corte le está vedado estudiarlos.

Y como si esta deficiencia en la argumentación no fuera de suyo suficiente, no obstante singularizar como mal apreciados los testimonios de Ricardo Escobar, Huberto Ochoa, Luis Gonzalo Pérez Giraldo y María Eugenia Agudelo Granados, en el desaliñado y deshilvanado alegato que presenta el recurrente se limita a reproducir apartes de las preguntas y respuestas de la declaraciones de dichos testigos, sin explicarle a la Corte cuál fue el error de apreciación. No sobra anotar que al pretender demostrar desatinos en la valoración probatoria generados exclusivamente en la prueba por testigos, el recurrente muestra que desconoce las restricciones que tiene la Corte en tanto actúa como tribunal de casación, pues, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es uno de los tres medios de convicción que en la casación del trabajo sirven para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto.

En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Humberto Ochoa Rúa le sigue a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria