CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 52 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril dieciséis ( 16 ) de mil novecientos noventa y ocho ( l998 ) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de suspensión de la detención preventiva que con fundamento en el art. 407 del C. P. P., presenta el defensor del procesado ARNULFO LOPEZ MOSQUERA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal Nacional al resolver la consulta de la sentencia de primera instancia de fecha enero 27 de l997 proferida por un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, condenó entre otros, a ARNULFO LOPEZ MOSQUERA como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, siendo sujeto pasivo GILBERTO COMETA FIERRO, en hechos ocurridos el 14 de mayo de 1993 en la finca “Monteleón “ de la Inspección del Caguan en el departamento del Huila.
Contra la decisión del Tribunal Nacional se interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite en esta Corporación, motivo por el que la Sala Penal tiene competencia para resolver la petición que se estudia. 2. El fundamento de hecho que trae en apoyo de su petición el defensor del procesado para invocar la suspención de la detención es la edad de ARNULFO LOPEZ MOSQUERA, adjuntado al expediente el acta de bautizo para acreditar que aquél a la fecha cuenta con más de setenta y un años de edad (nació el 26 de agosto de 1928 ). 3.
Los hechos punibles que son de competencia de la Justicia Regional, en cuanto a la suspensión de la detención preventiva, están regulados por las siguientes disposiciones: a ) Decreto 2790 de 1990, art. 60; b ) El D.L. 99 de l991 del 14 de enero, que modificó el Estatuto para la Defensa de la Justicia; c) El D. 2271 de 1991 de octubre 4, que adoptó como legislación permanente, entre otros más, al art. 60 del decreto 99 de l991. 4.
El Estatuto Nacional Contra el Secuestro ( L. 40 de l993 de enero 19) en su artículo 15 reguló expresamente lo atinente a la suspensión de la detención preventiva. Esta disposición que declarada exequible por la Corte Constitucional ( sentencia C - 213 del 28 de abril l994 ), en lo que concierne al objeto de esta decisión. 5. La ley 40 de l993, por ser norma especial, debe aplicarse de preferencia en el hecho que es materia de análisis y prevalece sobre el art. 407 del C.P.P. Las disposiciones de la ley procesal penal de la Justicia Ordinaria son aplicables en los procesos de competencia de la Justicia Regional en ausencia de regulación expresa, supuesto éste que no tiene cabida en el sub judice, haciendo impropio jurídicamente el estudio de la suspensión de la detención preventiva a la luz del fundamento jurídico citado por el defensor del procesado ARNULFO FLOREZ MOSQUERA ( art. 407 del C.P.P.). 6.
El secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado el acá procesado está tipificado en los artículos. 1 y 3 de la ley 40 de l993, legislación ésta que excluyó a dicho delito del beneficio de la suspensión de la detención preventiva, prohibiéndola expresamente. Razón más que suficiente para que la sala resuelva negativamente la petición de FLOREZ MOSQUERA.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, NIEGA la suspensión de la detención preventiva solicitada por el defensor de ARNULFO LOPEZ MOSQUERA. Notifíquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicado 14.225 ARNULFO LOPEZ MOSQUERA �PÁGINA � �PÁGINA �4�