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14225(12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14225 FABRICATO 1 2 Rad.No.14225 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14225 Acta No.54 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO DEL SOCORRO GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 1999, en el juicio que le siguen MARIA LIBIA TAMAYO DE BERRIO y la recurrente a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”.

ANTECEDENTES AMPARO DEL SOCORRO GOMEZ, fue llamada a integrar la litis, en su calidad de compañera permanente del causante, en el juicio ordinario que MARIA LIBIA TAMAYO DE BERRIO incoó contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. –FABRICATO-, para que le fuera reconocido el derecho a sustituir a su fallecido esposo JOAQUIN EMILIO BERRIO PATIÑO, en la pensión que éste percibía de la Empresa demandada, al pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el momento de su fallecimiento y hasta la ejecutoria de la sentencia y las que se causen hacia el futuro y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que el señor Joaquín Emilio Berrío Patiño falleció en el municipio de Bello y que estaba jubilado por Fabricato S.A.; que el causante vivía con su esposa e hijos bajo un mismo techo al momento de su fallecimiento; que ni en forma legal ni de hecho el causante se separó de su esposa; que la señora Tamayo de Berrío dependía económicamente de su esposo; que el finado Berrío Patiño sostuvo relaciones extramatrimoniales con Amparo del Socorro Gómez, con quien tuvo dos hijos siendo éstos ya mayores, que la demandante Tamayo de Berrío demandó al causante por alimentos cuyo embargo se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento, que le asiste derecho a sustituir a su finado esposo en la pensión de jubilación que recibía de Fabricato, que los gastos fúnebres fueron cancelados por uno de los hijos que tuvo en común con el causante; que el fallecido Berrío Patiño autorizó a una hija, también de ambos, para que reclamara la mesada pensional durante el tiempo que estuvo enfermo.

En la respuesta a la demanda la empresa manifiesta que se atiene a lo que se demuestre en el proceso y que el Juez decidirá a cuál de las dos le asiste el derecho a la sustitución pensional. Propone las excepciones de pago, compensación, prescripción y la genérica u oficiosa. En la audiencia de Conciliación y Primera de trámite el a quo, oficiosamente, integró la litis con la señora Amparo del Socorro Gómez quien fue compañera del causante y con el cual procreó varios hijos.

Dio respuesta a la demanda y aceptó el fallecimiento de Berrío Patiño; que tanto la señora Tamayo como ella dependían económicamente del causante; que es cierto que tuvo relaciones extramatrimoniales con el fallecido y que como producto de ellas procrearon tres hijos, y aclara que sí hizo vida marital permanente con Berrío Patiño, habiendo existido un acuerdo entre las dos familias para que él estuviera en el domicilio de su cónyuge pero continuando ella con los cuidados hacia él; que es cierto lo de la demanda por alimentos y el embargo, pero que con el resto del dinero velaba por la subsistencia de ella y sus hijos; niega los otros hechos.

Que hubo un acuerdo conciliatorio en el mismo Juzgado entre ella y la señora Tamayo referente a un dinero consignado por Fabricato a favor del fallecido, dinero que acordaron repartírselo por partes iguales. Se opone a que se declare la sustitución pensional exclusivamente a favor de la señora Tamayo, ya que considera ser ella la que tiene tal derecho.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 4 de octubre de 1999 (fls. 97 a 118, C.1), declaró que la pensión de sobrevivientes corresponde a la señora MARIA LIBIA TAMAYO; que la empresa FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. debe reconocer y pagar la pensión a la señora Tamayo; no hubo condenación en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado de la interviniente AMPARO DEL SOCORRO GOMEZ y el Tribunal de Medellín, por fallo del 19 de noviembre de 1999 (fls. 128 a 134, C.1), confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. No impuso costas.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los razonamientos del fallador de primera instancia se ajustan a derecho y a la realidad procesal, pues se demostró en el proceso que Joaquín Emilio Berrío Patiño “convivía con su esposa legítima y con la compañera, simultáneamente, al no presentarse uno de los presupuestos de las normas que consagran la pérdida del derecho, por parte de la cónyuge supérstite, lo lógico es que sea a ella a quien corresponda la pensión, tal como lo ordena el A quo.” (fls. 133, C. 1 ) La transcripción que hace el Tribunal, del fallo del a quo, es: “‘Si el señor Joaquín Gómez –sic- tenía realmente dos ‘esposas’, cuestión explicable de acuerdo a la moral social, bien podría pensarse que la pensión de sobrevivientes debería ser compartida.

Sin embargo, este ‘juicio salomónico’, está prohibido por el derecho laboral vigente, de corte legalitario y racionalista. Por ello, si el matrimonio del señor Joaquín Berrío, estaba vigente, si realmente no se acreditó que -sic- una separación por culpa de la cónyuge, si con las dificultades de ese matrimonio, por el comportamiento de Joaquín Berrío, la cónyuge no le impidió la convivencia, si el señor Berrío, tenía su segunda ‘esposa’ y convivía con ella y la protegía, estas circunstancias específicas, obligan al despacho a declarar, a pesar del drama humano presenciado por el despacho, que la pensión de sobrevivientes, en el caso, debe corresponder, por efecto de una protección prevalente establecida en el ordenamiento laboral, a la esposa.

Es decir que las situaciones de la vigencia del vínculo matrimonial, la subsistencia del mismo, las rupturas con culpa o sin culpa de la relación matrimonial, son circunstancias aún pertinentes, entendidas como circunstancias reflejadas en las normas y que pertenecen al ordenamiento laboral y que, en casos como el presente, no deben resolverse automáticamente con la Ley 100 de 1993 porque, aunque la ley exprese derogatoria, lo real es la modificación de las leyes anteriores…..

“Por lo demás, tal vez no sobra agregar o reiterar que el hecho de que un Trabajador – u otra persona – establezca dos o más vínculos de relación de pareja, no debe ser objeto ni de asombro ni de desconcierto, ni de perplejidad, ni de censura, ni de rechazo, no –sic- repulsión, pues es simple expresión de moral social, en la cual, el operador jurídico no puede interferir con sus valores y concepciones, porque la decisión judicial es institucional y no personal.

“Entonces, en el caso, como problema jurídico, el conflicto consiste en que interpretadas sistemáticamente las normas sobre pensiones: o de sustitución o de sobrevivientes, y contrastadas esas normas con los hechos del proceso, no es deducible una relación sucesiva de matrimonio y una de compañerismo porque, a la postre, la prueba aportada; -sic- contradictoria por lo demás, indica dos relaciones del jubilado con carácter de simultáneas, lo cual indica que, desde las teorías de la carga de la prueba, la relación de compañerismo era el hecho anormal o de excepción, que debía ser demostrado por la señora Amparo Gómez, a efecto de hacer valer su situación de excepción, sobre el derecho prevalente de la señora María Libia Tamayo (Art. 177 C.de P.C.).” (fls. 132-133, C. 1 ) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte interviniente y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte actuando como “Tribunal de Instancia, CASE EN SU TOTALIDAD EL FALLO CENSURADO, REVOCANDOLO, y disponiendo en su lugar, que la SUSTITUCION PENSIONAL, procede a favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO GOMEZ, en su condición plenamente acreditada de compañera permanente, del extrabajador JOAQUIN EMILIO BERRIO PATIÑO, fallecido el días 30 de julio de 1997, por reunirse cada una de las exigencias fácticas y jurídicas, previstas en la Ley 100 de 1993; que en consecuencia, se declare que la empresa FABRICATO S.A.- con sede en el Mpio.

De Bello, debe reconocer y pagar a la Sra. Amparo del Socorro Gómez, la referida pensión tantas las acumuladas y no pagadas por el surgimiento del conflicto judicial, como las que se causen hacia el futuro y se condene en costas a la parte demandante.” (fls. 8 y 9, C. 2 ) Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: Ley 100 de 1993 – Ley 171 de 1961 – Ley 5ª de 1969 (por integración) Arts.-42-48-53-58- de la Constitución Nacional, cargo que consiste en la aplicación indebida de dichas normas generándose así una violación de la ley sustancial, lo que se consumó por errores de hecho, que consistieron en lo siguiente: “1.- Que el expensionado tenía establecida en forma paralela y simultánea una relación de matrimonio (con la demandante) y otra de compañerismo permanente con la Gómez;

“2.- Que no existe constancia probatoria alguna de que el matrimonio Berrío-Tamayo se hubiere separado legalmente, ni medió demanda de cesación de los efectos civiles de dicho –sic- unión, etc.- “3.- Que la relación de compañerismo con la Gómez, fue un hecho anormal o de excepción, sobre el derecho prevalente de la señora María Libia Tamayo.

“Se dejó debidamente demostrado, que la convivencia con la interviniente Amparo del Socorro Gómez, databa desde el año de 1963, y que fruto de dicha permanencia estable y permanente hasta el momento de la muerte que lo fue en julio 30 del 97, fue la procreación de tres hijos, todos reconocidos por el extrabajador como sus hijos extramatrimoniales.

“Desde el momento en que se causó a favor de Berrío Patiño el derecho a la pensión de jubilación, ya existía esa relación de compañerismo permanente con la señora Gómez, el que perduró se insiste, hasta el momento del fallecimiento de aquél. La instancia no tuvo en cuenta tal circunstancia fáctica, sino que apoyó el argumento de que esa relación fue paralela a la unión matrimonial, lo cual constituye un manifiesto y obstensible error.

“Es cierto que no existe constancia procesal de que haya existido divorcio (cesación de los efectos civiles del matrimonio (Berrío-Tamayo) ni separación de bienes, pero en verdad ello no impide el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, siendo suficiente conforme a las previsiones de la Ley 100 del 93 la demostración de que existía una relación permanente, duradera y estable, desde el momento en que se causó el derecho a la pensión, y anterior dos años en el tiempo, al del fallecimiento; es decir, ese derecho para la demandante en casación ya se había consolidado antes de la vigencia de la citada Ley 100, siendo erróneo por ello, desconocer ese tiempo tan superior al exigido por la norma, para negar la sustitución a favor de mi mandante.

“Hubo una verdadera familia natural en torno al extrabajador Berrío Patiño que se conformó con su compañera permanente, y luego con la procreación de varios hijos extramatrimoniales tal como consta en el proceso. “El testimonio por ejemplo de JAVIER MONTOYA- LUIS ALFONSO MARROQUIN – GILDARDO DE JS PALACIO – entre otros, deja en claro la existencia de unidad familiar, desconocida en la sentencia impugnada, lo que ha generado violación igualmente de preceptos constitucionales como los Arts. 42-48-53-58 que tutelan el núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, etc.

“Por ello, se dejaron de apreciar en su verdadero alcance tales pruebas, a la vez, que se integraron varias normas para llegar a una conclusión equivocada con lo que se ha generado la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de las normas citadas con el consiguiente perjuicio económico para la interviniente, al negársele su derecho a la sustitución pensional, derecho derivado de su convivencia permanente y estable con el fallecido.”.

(fls. 9 a 11, C. 2) SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “Violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de las pruebas allegadas por la interviniente. “Deriva dicha censura de que en ambas instancias, no se apreció en su debido alcance, el testimonio de los señores JAVIER MONTOYAQ-GILDARDO PALACIO-LUIS ALFONSO MARROQUIN, generándose así craso error, por desconocimiento de las siguientes circunstancias: “ 1.- Que la convivencia de la señora Gómez con Berrío, se inició desde el año 61 con la procreación de varios hijos cuyas actas notariales se allegaron al proceso, y perduró hasta el momento de la muerte de Berrío, en julio 30 del 97;

“ 2.- Que conformó con la Sra. Gómez, una nueva e independiente unidad familiar, no paralela con su matrimonio con la Sra. Tamayo; “ 3.- Queya –sic- enfermo, autorizó a la citada Gómez para recibir y retirar el monto de su pensión en la empresa obligada a cumplir con dicho pago; “ 4.- Que la Sra. Gómez, dependía exclusivamente de el aporte económico de su compañero Berrío quien atendía todas sus necesidades.

“ Lo anterior significa, que se dio una interpretación indebida a la prueba testimonial para concluir en una interpretación simple de compañerismo, paralela a la del matrimonio, cuando lo real, era una nueva forma de vida, independiente de la sostenida años atrás con su cónyuge. “ Además cuando se causó el derecho a la pensión, ya esa convivencia era estable y continuó entre ambos personajes hasta el momento de la muerte de Berrío, surgiendo así los errores de valoración de la prueba ya aludidos.

“ Igualmente obra en el proceso, un escrito firmado por la Sra. Tamayo y la Gómez, por la cual, optaron por reclamar en igualdad de proporciones, un pago de unos dineros de la empresa obligada a la pensión. “ Significando ello, que la misma, cónyuge, tenía pleno conocimiento de la existencia de la Gómez, como compañera, y tácitamente admitía que ésta, la Gómez, tenía derecho sobre los dineros derivados de dicha pensión de jubilación. “En los anteriores términos dejo planteada la demanda de casación a fin de que se hagan los pronunciamientos que en derecho corresponden.” (fls. 11 y 12, C. 2 ) LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y solicita no modificar el fallo impugnado, ya que tanto el de primera instancia como el de segunda están ceñidos a la ley.

SE CONSIDERA Estos dos cargos se estudian en conjunto por haberse formulado por la vía indirecta, perseguir los mismos fines y por adolecer de idénticas faltas de orden técnico. Respecto al alcance de la impugnación se observa que se encuentra mal formulado por cuanto solicita a la Corte que, como Tribunal de instancia, case y revoque, a la vez, la decisión censurada, olvidando, o ignorando, el censor que la casación de una sentencia, mediante el juicio de legalidad que se le hace, implica su anulación y, por lo tanto, le es imposible modificarlo, revocarlo o confirmarlo; confunde el casacionista las funciones de esta Corporación como Tribunal de Casación con las propias como Tribunal de Instancia, pues la que casa es la Corte, pero no en función de instancia y a más de que no expresa lo que debe hacerse con la sentencia de primera instancia. De otro lado, es obligación del recurrente indicar las normas legales sustantivas del orden nacional que considere infringidas por el fallador, para que pueda la Corte, en su finalidad de unificación de la jurisprudencia nacional, juzgar la legalidad de la sentencia, siendo indispensable, para ello, conocer con precisión la norma sustancial que rige el caso con la finalidad de determinar si se produjo la violación acusada.

Mas en lo que tiene que ver con el primer cargo el casacionista se limita a indicar las leyes 100 de 1993, 171 de 1961 y 5ª de 1969, en su totalidad, sin aludir a la norma jurídica de carácter sustancial que contenga el derecho de la demandante a percibir las mesadas pensionales de sobrevivientes, pretermitiendo con ello los lineamientos mínimos establecidos en el art. 51-1 del Dec.2651 de 1991, declarado norma permanente por la ley 446 de 1998.

Y, respecto del segundo cargo, la omisión es más patente al carecer de proposición jurídica. En relación al ataque por la presunta violación de normas constitucionales, es de anotarse que para que esta Corporación estudie el cargo formulado específicamente contra la sentencia, debe cumplirse con la exigencia legal de presentar, junto con las constitucionales, la norma que de modo concreto atribuye el derecho laboral.

Así mismo, la censura no hace una singularización de las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de estimar, aptas de análisis en casación, que pudieron incidir en la comisión de los errores de hecho, incumpliendo con ello el mandato contenido en el artículo 90-5, literal b) del Código Procesal del Trabajo. Sobra aclararle a la parte impugnante que la prueba testimonial por sí sola no es susceptible de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia los cargos no son de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por MARIA LIBIA TAMAYO DE BERRIO contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO” y AMPARO DEL SOCORRO GOMEZ.

Costas a cargo de la parte recurrente, a favor de MARIA LIBIA TAMAYO DE BERRIO. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria