CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Jerónimo González Castro Vs. Min. Transporte. Reposición Rad. No. 14220 Jerónimo González Castro Vs. Min. Transporte. Reposición Rad. No. 14220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14220 Acta No. 25 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante contra el auto dictado el veintitrés (23) de Mayo del presente año, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora, dado que el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad legal.
El reponente sostiene con fundamento en el artículo 63 del C. de P.C. que la Sala se equivocó al declarar desierto el recurso de casación sobre el supuesto que el término para sustentarlo venció el 17 de Mayo del año en curso, tal y como erradamente lo informara la Secretaria, porque dicho plazo se interrumpió con la petición de sustitución de poder que se presentara dentro de este asunto ese mismo día a las 11 y 21 minutos de la mañana, dado el carácter urgente de ésta y su relación con el transcurso del término para presentar la demanda de casación. Por lo anterior, solicita que la Corte revoque la decisión impugnada y ordene que continúe el traslado “ por un día más para presentar la demanda de casación”.
CONSIDERACIONES La Corte ha aceptado que la sustitución del poder realizado por el apoderado de alguna de las partes interrumpe el término del traslado que le concede la ley al recurrente o, en su caso, al opositor, pues se ha entendido que tal acto guarda relación con ese traslado. Pero siempre que se ha presentado alguna sustitución dentro del plazo que tiene el censor para sustentar el recurso de casación, o el opositor para formular su réplica, la secretaria de la Sala le ha imprimido al memorial contentivo de la misma el trámite previsto en el artículo 107 del C. de P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, dado que tal petición, en sí misma, no constituye un acto de carácter urgente que amerite un procedimiento diferente.
En el caso que nos ocupa la solicitud de sustitución del poder efectuada por el apoderado del recurrente se presentó en la secretaría de la Sala el día 17 de mayo del año en curso, a las 11:21 a.m. (folio 7 del Cuaderno de la Corte) y la secretaria siguiendo el trámite que inveteradamente se le ha dado por dicha oficina a esta clase de petición la pasó al despacho del Magistrado Ponente al día siguiente, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 107 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, norma a la que por cierto no se refiere para nada el reponente en la sustentación de su impugnación, sino que construye ésta sobre la base de los artículos 63 del C. de P.C. y 62 y 63 del C. de P.L., los cuales no guardan relación con el tema atinente al cómputo e interrupción de términos. En este orden de ideas, se tiene que la secretaria de la Sala no cometió ninguna irregularidad, y mucho menos desconoció los derechos a que se refiere el impugnante, cuando al día siguiente de la presentación de la pluricitada sustitución pasó el proceso que nos ocupa al despacho del Magistrado ponente, para los fines legales pertinentes.
Por consiguiente, la decisión de la Corte de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, porque el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad legal, no es susceptible de reparo alguno, ya que al encontrarse vencido el término consagrado en la Ley para tal efecto cuando el expediente pasó al despacho del Magistrado Ponente, ya que el mismo corrió en secretaría el 17 de mayo del presente año – donde permaneció el expediente -, no es factible hablar de interrupción alguna, pues respecto de un plazo fenecido no resulta posible, por sustracción de materia, la procedencia de tal fenómeno procesal; por tanto, la decisión adoptada por la Corte era la que ineluctablemente procedía. Basta con lo anterior para no reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación por no haber sido sustentado dentro del término legal señalado para el efecto.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer el auto de veintitrés (23) de Mayo del presente año, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso promovido por JERONIMO GONZALEZ CASTRO contra la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE. Notifíquese, GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación Nro. 14220 Con el debido respeto salvo el voto en la decisión de adoptó la Sala para resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación propuesto por la parte demandante en el proceso que promovió Jerónimo González Castro contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Y es que si bien debe criticarse la conducta de los apoderados judiciales que no obstante gozar de un término amplío para hacer uso de un derecho, facultad o carga procesal, solamente lo haga el último día que tienen para ello, también lo es que no por esa circunstancia, de darse el supuesto que impide la pérdida de tal oportunidad, deba reconocérsele.
En el caso de que se trata aceptando la Sala, como lo hace, “( ) que la sustitución del poder realizado por el apoderado de alguna de las partes interrumpe el término del traslado que le concede la ley al recurrente o, en su caso, al opositor, pues se ha entendido que tal acto guarda relación con ese traslado ( )”, es indudable, en mi sentir, que se presenta la situación prevista en el inciso tercero del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de principio de la integración del artículo 145 del C.P.T., el que dispone: “Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente”.
Por lo tanto, como el objeto lógico de esa norma es evitar que el término al que se refiere la petición venza sin que haya hecho pronunciamiento sobre la misma, es también apenas obvio que la consulta verbal que la disposición le impone al secretario, debe cumplirse antes vencimiento del término que corre e, igualmente, de tenerse una respuesta positiva del juez, ello implica que el expediente pase al despacho antes de que el plazo precluya, pues esa es la finalidad de lo uno y otro.
De no ser así, ninguna razón tendría la aludida regulación procesal porque a la postre únicamente operaria la regla general prevista en la norma que “ Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho”. Por lo tanto, desde la anterior óptica en el asunto que nos ocupa, se debió haber cumplido la consulta verbal, con el consecuente resultado al estimarse que la petición estaba relacionada con el término que corría y, por ende, el cómputo del mismo quedó suspendido, por lo que el recurso de reposición pudo haberse acogido favorablemente.
Empero, también debo aclarar que el criterio que expongo parte de la base que la aportación de un poder de sustitución para formular la demanda de casación es una petición relacionada con el término que está corriendo para presentarla, punto de vista, lo reconozco, compartía, pero que ahora estimo la Corte debe variar. Así lo afirmo porque reexaminando tal tema, encuentro que al tenor del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil para que un profesional del derecho ejerza el poder conferido, no es necesario que previamente se le haya concedido personería, pues dicha norma establece que: “ Para que se reconozca personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por ejercicio”.
Siendo lo anterior así, producida una sustitución de poder corriendo un término, ese apoderado sustituto no de limitarse a pedir el reconocimiento de personería sino ejercerlo antes del que el mismo se venza, ya que, por lo dicho, la petición para que aquélla se le conceda, no estaría relacionada “ con el término mismo ”, ni tampoco requiere “ un trámite urgente ”, que son los supuestos que el artículo 120 del Código Procedimiento Civil contempla para que corriendo el término “pueda pasarse el expediente a despacho ” y, por ende, éste deje de correr.
Aunque, también hay que anotarlo, lo antes precisado es válido siempre y cuando por el apoderado principal sea haya retirado el expediente para formular, según el caso, demanda de casación o la réplica, pues de no ser así, es apenas obvio que sólo presentado el poder de sustitución y reconocida la personería, es posible que el sustituto reciba aquel para cumplir con el encargo.
En este evento sí se está en presencia de una petición relacionada con el término que corre, y la misma debe pasarse a despacho antes de que ese plazo precluya. Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000). FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO PAGE 8