CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad. 14218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14218 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ARMANDO RUÍZ FONTALVO, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I-.
ANTECEDENTES LUIS ARMANDO RUÍZ FONTALVO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN -FONCOLPUERTOS-, para que se le condenara a reajustarle las prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación, y se le pagara la indemnización moratoria. Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla- desde el 23 de agosto de 1.977 hasta el 30 de septiembre de 1.992, y su último cargo fue el de Tarjador.
A la terminación de su contrato de trabajo le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, y le concedieron una pensión de jubilación especial proporcional. Mediante sentencias del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se condenó a la empresa a pagarle diferencias por concepto de sueldos por nivelación y por vacaciones, sumas que son factores salariales y por consiguiente se deben reajustar todas sus prestaciones sociales.
Fue miembro activo del sindicato de trabajadores de la empresa y al momento de su retiro definitivo se encontraba a paz y salvo con dicha organización sindical. Como Foncolpuertos se hizo cargo de las obligaciones de la Empresa Puertos de Colombia, le solicitó el pago de sus derechos laborales, pero dicha entidad guardó silencio, con lo cual se agotó la vía gubernativa y se constituyó en mora.
La demandada no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 1.999, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por el demandante y no condenó en costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, confirmó el fallo del Juzgado por considerar que las sentencias aportadas al proceso son documentos emanados de terceros y no cumplen con las exigencias legales, al no estar autenticadas en su totalidad sino la página inicial y la final, y por consiguiente no se puede proferir condena por los reajustes solicitados.
No condenó en costas. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del actor, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se condene a FONCOLPUERTOS a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto formuló dos cargos así: CARGO PRIMERO: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el art. 60 del D.L. 528 de 1.964, modificado por el art. 7 de la L. 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6 de 1.945; 1 y 2 de la L. 65 de 1.946, 1 y 6 del D. 1160 de 1.947, 22, 23, 25 a 29, 32, 33, 47 y 59 del D. 3118 de 1.968, Art. 3, L. 41 de 1.975 Art. 42 del D. 1042 de 1.978, Arts. 3, 4 y 5 Lit. c, i, j,), 45 y 46, 1045 de 1.978, Arts, 467, 468 y 476 del CST., Arts. 1617, 1626, 1627 y 1649 del C. Civil y 1 del D. 797 de 1.949, en relación con los arts. 26 de la L.153 de 1.887, 4, 5, 174, 175, 176 a 187, 251 a 255, 258, 262, 264, 289, 302 a 305, 307, 313, 331 a 333 mod.
D. 2282 de 1989 art. 1 num. 133 a 135 y ss., 332, 334, 335 336 del CPC. En concordancia con los arts. 81, 83 y 145 del C.P.T., Arts. 10 y 11 L. 446 de 1.998, Art. 5º D.L. 3135 de 1.968; Art. 8º D.L. 1050 de 1.968; art. 14 L. 171 de 1.961; Art. 14; art. 1º L. 33 de 1.985; Art. 1º, 75 y 68 D. 1848 de 1.969 Art. 74 D. 31345 de 1.968; Art. 21 L. 72 de 1.997.
Como errores de hecho manifiestos señaló: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es condenada en un proceso ordinario laboral inicial y anterior al que nos ocupa y mediante sentencia de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriada, a pagarle al actor…. “2º - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada opositora no le ha pagado al actor las condenas proferidas contra ésta en primera y segunda instancia en el proceso inicial y cuyo proceso originó este segundo proceso cuyo recurso de casación hoy nos ocupa.
“3º. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato al cual fue afiliado el actor, y el patrono demandado, fue solicitada, decretada y aportada como medio de prueba sin que haya sido objeto de valoración procesal en el segundo proceso ordinario laboral por cuanto inexplicablemente desapareció del proceso en el juzgado.
“4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento contentivo de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral inicial entre estas mismas partes, siendo documento público, el tribunal lo asimiló y equiparó a un documento privado proveniente de terceros, restándosele de tajo su eficacia probatoria que de ella se pretende en este segundo proceso ordinario laboral.
“5º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda, y en consecuencia debe pagar y reajustar el salario mensual del actor en la cuantía condenada en el primer proceso ordinario laboral, y a su vez, debe reajustar y pagar el valor de la primera mesada pensional y al futuro hasta cuando se le pague lo condenado en el primer proceso ordinario laboral.
“6º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda al trabajador las condenas dictadas contra la empresa, según la sentencia del primer proceso ordinario laboral entre estas mismas partes. “7º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al no haber pagado las anteriores condenas dinerarias laborales al actor y ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia del primer proceso ordinario laboral está incursa en la sanción moratoria.
“8º. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa al no pagar los créditos laborales del trabajador condenados en la sentencia del primer proceso, ha actuado exprofesamente de mala fe en perjuicio y detrimento del patrimonio laboral del actor y de su familia, pues es sabido que los trabajadores no tienen otra fuente de subsistencia y de proyección de vida, que el fruto de su trabajo.
“Los errores del ad-quem se debieron tanto a la equivocada como errónea y no apreciación de los siguientes medios de prueba. PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE: “1. Las copias documentales de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral inicial entre estas mismas partes visibles a folios 4 a 19 del expediente.
“2. El acta de la diligencia de Inspección Judicial a folio 47. “PRUEBAS NO APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR: “1.- Agotamiento vía gubernativa del actor. Folios 2 y 3. “2. Resolución No. 046068 por medio de la cual se le reconocen prestaciones sociales al actor. Folios 20 – 21. “3. Resolución 046009 por medio de la cual se reconoce pensión especial proporcional al actor.
Folios 22 a 24. “4. Certificado de liquidación final de prestaciones. Folio 25. “5. Control de salarios del actor en los últimos cuatro años. Folios 26 a 28. “6. Certificado de afiliación del actor. Folio 29. “7. Convención Colectiva de Trabajo que se aporta como reposición a la pérdida en el expediente dejando a discreción de la H. Corte su recibo para el proceso.” (Folios 80 a 83 del cuaderno de la Corte.) En la demostración del cargo consideró necesario desentrañar el concepto de documento de la sentencia, y manifestó que esta es una pieza escrita que contiene en sí, el acto de un ser humano llamado juez, y el hecho del concepto, el estudio y la decisión escritos vertidos en un documento que expide este.
Guardando entre sí una estrecha relación perfectamente unida. Pero para la finalidad del cargo, intentará demostrar su carácter de hecho y de documento. Como pieza instrumental del proceso, dicho documento requiere para su validez de la firma del juez y un secretario, con anteposición de sellos, sin lo cual no tendría el carácter de sentencia, sino que sería un mero documento.
Es decir, deben concurrir dos elementos: que sea escrita y firmada con sellos por quienes deben expedirla, y de esa forma será válida para acreditar los hechos sucedidos en el proceso. La sentencia como documento prueba, el hecho de haberse otorgado y su fecha, al igual que los hechos ocurridos de acuerdo con el análisis efectuado por el juez.
La sentencia como documento, tiene el valor probatorio de los instrumentos públicos, y por ello no puede ser nula o inexistente una sentencia porque no lleve un sello o no lleve la firma de un secretario, si tiene la firma del juez. Por lo tanto el tribunal erró al equiparar la sentencia a un documento privado, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada.
En caso contrario la habría revocado y condenado a la demandada al concluir que esta no había cumplido la sentencia de pago que se le había impuesto en el primer proceso, y además que debe reajustársele y pagársele las obligaciones sustantivas objeto del presente proceso, todo lo cual le ha originado un gravísimo perjuicio económico y laboral.
No puede el demandante correr con los riesgos de la irresponsabilidad de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia a su caso, al haber dejado extraviar o perder la convención colectiva de trabajo, cuando su obligación era velar por la guarda y conservación de los expedientes y sus documentos. En la audiencia visible a folios 46 y 47 consta que dicho documento fue allegado al proceso por el actor para que sirviera de soporte adicional a las pruebas de la sentencia inicial del actor.
En caso contrario debió dejarse constancia de la inexistencia procesal y probatoria de dicha actuación, pero como no fue así, la agrega al recurso de casación, como reposición de la extraviada. Reitera que si el tribunal hubiere analizado correctamente la sentencia del primer proceso, habría condenado no sólo al reajuste salarial del actor, sino también al pago de las vacaciones y al reajuste de la primera mesada pensional y la sanción moratoria hasta la fecha de la sentencia de este segundo proceso, ya que dicha sentencia es bastante clara, sin ninguna duda u oscuridad teleológica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver a la demandada de las pretensiones del actor, se fundó el tribunal en que las sentencias aportadas eran documentos provenientes de terceros y carentes de valor probatorio por estar autenticadas solamente la primera y la última hoja. No obstante haber encaminado su ataque por la vía in directa, incurre el impugnante en el defecto técnico insalvable de adentrarse en consideraciones jurídicas en el aspecto fundamental contenido en el numeral primero del cargo, en el que acude al criterio de “ respetables doctrinantes sobre el concepto de documento de la sentencia ” –como textualmente lo afirma en su acusación-.
Si bien en el punto “2” entrevera algunas consideraciones fácticas, lo hace a manera de conclusión, partiendo de la creencia de haber logrado su propósito con el cuestionamiento inicial, pero el eje medular de su crítica se contrae a consideraciones meramente jurídicas, en las que invoca la opinión de ilustres tratadistas extranjeros. Tiene adoctrinado de modo inveterado y uniforme la Corte que un cargo propuesto por el sendero indirecto no puede estar sustentado en argumentos de puro derecho –pues estos sólo son admisibles en la vía directa-, sino en la comprobación de yerros en la valoración o pretermisión de pruebas solemnes o en errores de hecho manifiestos cometidos por haber ignorado una prueba o por no haberla apreciado conforme a lo que ella acredita, evento en el cual estará obligado el impugnante, además de identificar el elemento de juicio mal apreciado o pretermitido, demostrar el desatino de facto determinante cometido por el sentenciador y lo que la prueba en verdad acredita en contra de lo concluido en la sentencia. Con todo, si se pudiese estudiar el aspecto fáctico, se encontraría que el tribunal no dijo respecto de las sentencias del primer proceso nada diferente de lo que fluye de su contenido.
Saber si los fallos judiciales son o no un documento de tercero –como lo dijo el tribunal-, y no un documento público, o determinar los requisitos legales procesales para su pleno valor probatorio, son temas meramente jurídicos y no fácticos, y por lo tanto ajenos a la vía de ataque seleccionada por el recurrente. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1.964 modificado por el Art. 7º de la L. 16 de 1.969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea de los Arts. 1º, 11, 12, 17, 36 de la L. 6º de 1.945; 1º y 2º L. 65 de 1.946, 1º y 6º del D. 1160 de 1.947.
Art. 26 L. 153 de 1.887, 174 a 176, 187, 251 a 255, 258, 262, 264 del C.P.C. L. 446 de 1.998 arts. 1, 10 num. 1, 2, 3, y 4. Art. 11, 12, L. 270 de 1.996 arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, L. 153 de 1.887 arts. 4, 5 y 8. Art 254 CPC y 145 C.P.T. Art. 5º D.L. 3136 de 1.968; Art. 8º D.L. 1050 de 1.968; Art. 14 L. 171 de 1.961; Art. 14; Art. 1º L. 33 de 1.985: art. 1º, 75, 68;
D. 1848 de 1.969 Art. 74 D. 3135 de 1968; Art. 21 L. 72 de 1.997.” (Folio 87 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal interpretó erróneamente las normas incluidas en el cargo, al considerar la sentencia del primer proceso, como documento privado proveniente de tercero, cuando en realidad se trata de un documento público.
En caso contrario hubiese ordenado el pago de los derechos laborales del actor contenidos en dicha sentencia y en consecuencia se hubiera accedido a las pretensiones de la segunda demanda. Resalta que el carácter de documento público de la sentencia, deviene de la naturaleza jurídica del órgano público que la expide, que es la rama jurisdiccional del poder público, en la cabeza del juez.
En apoyo de su tesis cita apartes de la obra para capacitación de los jueces laborales de la Escuela Judicial, en especial lo relativo a la sentencia como documento, un hecho y un acto jurídico. Existe sentencia en el espíritu del juez o en el tribunal mucho antes del otorgamiento de la pieza escrita. Pero frente a los textos legales se requiere que en la sentencia concurran dos elementos: acto y documento, plenitud de la voluntad del juez e integridad del documento.
El acto nace con anterioridad al documento, pero sobrevive merced a él, y de allí en adelante, para siempre no existirá otra voluntad que la representada. Se refiere luego al texto de la sentencia, al principio de la inmutabilidad de la misma, y a los requisitos formales que debe cumplir, lo que debe contener, para concluir que existe un paralelismo entre las exigencias formales de la sentencia y las exigencias formales de la demanda, precisando que a la invocación de la demanda corresponde el preámbulo en la sentencia, al capítulo de los hechos corresponde el capítulo de resultados; al capítulo de derecho corresponden los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
Aclara que la sentencia sólo prueba los actos del juicio, pues el juez sólo admite los presenciados y narrados por los testigos, y por lo tanto no puede transferir a otro proceso los juicios de verdad que le corresponde a otro, y por ello se requiere que la verdad de los hechos debe ser de nuevo probada en el otro juicio en que se desean acreditar.
Lo anterior se refiere al problema del efecto probatorio de la sentencia en otro juicio, y no de las pruebas de un juicio con relación a otro. La sentencia definitiva es la que dicta el juez para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido, salvo cuando se trata de la ausencia de un presupuesto procesal, donde se trata de cosa juzgada formal.
Como la sentencia tiene valor legal de documento público el tribunal debió cumplir con las disposiciones señaladas en el cargo, que ordenan que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. En el caso presente las copias de la sentencia deben presumirse auténticas, pues cumplen con los requisitos legales como el mismo tribunal lo reconoce, y por ello ninguno de los falladores de instancia podía poner en tela de juicio su autenticidad, lo cual le correspondía únicamente a la empresa demandada y esta jamás lo hizo, pues ni siguiera contestó la demanda en el actual proceso, y el ad quem no podía suplir la inactividad de la demandada V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de la discusión jurídica sobre si las sentencias judiciales son documentos públicos o documentos provenientes de terceros, como lo asentó el tribunal, así el cargo fuese fundado, de todos modos tendría que llegar la Corte a la misma conclusión absolutoria de los falladores de instancia, toda vez que tal como se desprende del hecho cuarto del libelo primigenio, el demandante fincó su causa petendi en que los valores reclamados en el primer proceso “son factores salariales, como se desprende de la normatividad convencional, que consecuencial e inexorablemente, conlleva a que el demandante le sean reajustadas sus Prestaciones Sociales...”.
Esto es, el carácter salarial de tales pagos lo derivó el actor de la convención colectiva de trabajo. Pero ocurre, en primer término, que el texto del respectivo convenio colectivo, no se halla aportado regularmente al proceso. Tanto así que se allega una copia del mismo en el trámite del recurso de casación, lo que vulnera las reglas de oportunidad probatoria porque es en las instancias cuando se deben aportar al proceso y no en este recurso extraordinario que tiene como finalidad revisar la legalidad de la sentencia recurrida, propósito que no es dable cumplir cabalmente si el tribunal no tuvo oportunidad de apreciar la respectiva probanza.
Y en segundo término, aún si se admitiera -en gracia de discusión- que se trata de pagos que según la ley son factor de salario, de todos modos las prestaciones sociales cuyo reajuste se impetra en este juicio son de estirpe convencional, tal como consta en las resoluciones invocadas por la parte actora que obran a folios 20 a 24 del expediente; es decir, se reclaman derechos extralegales cuya fuente es un convenio colectivo, por lo que brilla por su ausencia en la proposición jurídica de este cargo la denuncia del quebrantamiento del artículo 467 que es la fuente normativa sustancial de los acuerdos colectivos, y de obligatoria inclusión en estos casos.
En consecuencia, el cargo no es de recibo. TERCER CARGO: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D. 528 de 1.964, modificado por el Art. 7º de la L. 116 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a acusa, por violación directa a falta de aplicación de los Art. 302, 302, 304 a 306, 307, 331, 332, 336 MOD.
D. 2282 de 1989 art. 1 num. 158 EN ANALOGÍA CON EL ART. 145 DEL C.P.T.” (Folio 96 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal no aplicó los artículos 331 y 332 del CPC, en relación con el cumplimiento de las sentencias que al no ser apeladas quedan ejecutoriadas y en firme. Pues en el primer proceso la sentencia de segunda instancia no fue recurrida, y en consecuencia quedó ejecutoriada y era procedente demandar su aplicación no solo para el pago de los derechos condenados sino también para los demás derechos causados, como el del ajuste de su primera mesada pensional en la suma de reajuste de salarios.
El segundo proceso se inicia con fundamento en la sentencia del primer proceso, y el tribunal erró al no aplicar las normas procesales sobre la ejecutoria del primer fallo que constituye cosa juzgada, y por lo tanto procedía su pago y la aplicación de la misma sobre los nuevos derechos que surgieron a raíz de la nueva situación de pensionado, es decir su reajuste pensional.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Determinar si la sentencia de primera instancia proferida en el proceso anterior quedó ejecutoriada por no haberse interpuesto contra ella oportunamente el recurso de apelación, indudablemente comporta un análisis de tipo fáctico, porque se trataría de esclarecer si ese hecho afirmado en este cargo efectivamente sucedió o no, lo que necesariamente implicaría un estudio de las piezas procesales aportadas en el primer juicio.
Como este cargo se orientó por la vía directa, y no por la de los hechos, se ve obligada la Corte a desestimarlo. Obsérvese que en este proceso el tribunal no se refirió a las circunstancias anotadas en el cargo, es decir, a si el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente o no en el primer juicio. El ad quem apoyó su resolución en otros aspectos que no tienen nada que ver con lo que se plantea en este ataque.
Es oportuno recordar que la violación directa en el concepto de violación de “infracción directa”, que es como se denomina en la casación del trabajo, representa la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto materia de la misma, lo cual supone que para que se configure tal modo de violación debe partirse de los presupuestos de no existir ninguna discrepancia sobre los hechos del proceso, de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto y de haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía. Por lo demás, la parte actora no adujo en las instancias el hecho que plantea por primera vez en este recurso extraordinario, por lo que se estructura un medio nuevo que impide el estudio del tema, dado que frente a tal afirmación la contraparte no tuvo oportunidad de confutarla en el juicio, por lo que aceptar su análisis, implicaría una violación del derecho de defensa.
En consecuencia el cargo se rechaza. En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de noviembre de 1.999 en el juicio seguido por LUIS ARMANDO RUÍZ FONTALVO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria