Micelio
14214(18-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 Radicación No. 14214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 40 Radicación No. 14214 Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 14 de septiembre de 1999, en el juicio promovido por Patricia Isabel Leiro de Otero.

I.

ANTECEDENTES 1. Patricia Isabel Leiro de Otero demandó a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano con el objeto de que se declare la ineficacia de su despido y la declaratoria de vigencia de su contrato de trabajo, con el consecuencial reintegro a su cargo y el pago de salarios y prestaciones desde que finalizó el nexo hasta que sea reintegrada.

Las anteriores pretensiones fueron parcialmente modificadas por la apoderada de la actora en la primera audiencia de trámite, fijándolas así: “ Que la demandada sea condenada a pagar los salarios y primas dejados de percibir, desde el día 28 de octubre de 1987 y hasta cuando el patrono resuelva restituirlo a su labor (..) se declare que el contrato individual de trabajo existente entre mi poderdante y la empresa demandada, desde el día 1º de enero de 1982 se encuentra vigente, es decir no ha tenido solución de continuidad (..) que como consecuencia de la anterior declaración se condene en (sic) extra y ultra petita a la empresa a pagar a nuestro poderdante lo siguiente: a) Los salarios a razón de $37.775,50 mensuales desde el día 28 del mes de octubre de 1987, y a los aumentos legales o de todo tipo que se pacten en el futuro, hasta el momento en que por voluntad o disposición del patrono mi procurado reanude la prestación personal del servicio..” y las demás sumas que se prueben en el proceso, más las costas. 2.

Como sustento de sus pedimentos expuso la actora lo siguiente: que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1 de enero de 1982 hasta el 28 de octubre de 1987; que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin alegar justa causa, como lo hizo con un número considerable de trabajadores, incurriendo en despido colectivo de acuerdo con las resoluciones 0173 de agosto 10 de 1988 y 0298 de febrero 3 de 1989 proferidas respectivamente por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y la Dirección General del Trabajo en Bogotá. 3.

En la contestación de la demanda, el apoderado de la Fundación demandada manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de obligación alguna; al responder la corrección de la demanda, pidió una prejudicialidad administrativa en relación con las resoluciones atrás mencionadas. 4.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el fallo proferido en la audiencia pública celebrada el 9 de agosto de 1996 condenó a la demandada al reintegrar a la actora al cargo de auxiliar de enfermería y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales, declaró probada la excepción de compensación y por ello autorizó a la accionada a descontar lo pagado por concepto de indemnización por despido; declaró no probadas las restantes excepciones propuestas y le impuso las costas de la instancia. II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó parcialmente la proferida por el a quo y en su lugar condenó a pagar a la accionante “.. los salarios correspondientes desde el 29 de octubre de 1987 hasta cuando la empresa demandada se allane a permitirle continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación, a razón de $37.775,50 mensuales, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, toda vez que el contrato de trabajo que celebraron las partes el 1º de enero de 1982 ha mantenido su vigencia sin sufrir solución de continuidad..”; en lo demás confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal transcribió el art. 40 del Decreto 2351 de 1965 y concluyó que el despido colectivo carente de la autorización del Ministerio del Trabajo no produce ningún efecto, es decir es inexistente y por tanto el contrato de trabajo continúa vigente con todas las consecuencias jurídicas del pago de salarios con los correspondientes incrementos; ello porque, según lo indicó el juzgador, el trabajador se encuentra en la situación del art. 140 del C. S. del T, al no poder prestar su servicio en realidad por la actitud ilegal del empleador (Decreto 1469 de 1978, art. 40 inciso 2).

Posteriormente recordó el contenido de los artículos 60 del C. P. del T. y 174 y 183 del C. de P. C, e indicó que en virtud de tales disposiciones el a quo no podía apreciar los documentos de folios 63 a 93, por no haber sido solicitados ni aportados en las oportunidades procesales, ni aducidos en audiencia pública y por tal razón no se cumplieron los principios de oralidad, publicidad y contradicción, todo ello en desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 31, 32, 42 del C. P. del T. Anotó que aun de pasarse inadvertidas tales irregularidades respecto a la citada prueba, la misma no tiene impresa constancia de encontrarse ejecutoriada.

Agregó que la inobservancia del mencionado documento no puede ser considerada como una violación al principio de prevalencia del derecho sustancial, en tanto no hay que olvidar que otro postulado constitucional es el del debido proceso, según cuyo núcleo la apreciación y valoración de las pruebas se deben regir por los principios antes enunciados.

De otra parte, en lo atinente a los documentos visibles a folios 170 a 188 y 190 a 199, que fueron aportados por el demandante en esa instancia, señaló que no podía tenerlos en cuenta en tanto se violaron también los principios de oralidad, publicidad y contradicción; además para que se estimaran según la previsión del art. 83 del C. P. del T, era necesaria su aportación en la audiencia de alegaciones.

Para reforzar su argumento trae a colación apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 1993 (radicado 6207). III. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada y con él se pretende el quebranto de la sentencia recurrida, y en sede instancia revoque la de primer grado para en su lugar sea absuelta la impugnante de las pretensiones del libelo.

Con tal fin propone dos cargos, los que no fueron replicados, de los cuales por razones de método se estudiará inicialmente el segundo. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 48, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L, 170, 171, 172, 174, 183, 305, 306 y 331 del C. de P. C.; 174 y 175 del C.C.A. y 228 de la C. N, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 40 (numeral 3) y 7 del Decreto 2351 de 1965; 19, 127 y 140 del C.S.T; 40 del Decreto 1469 de 1978, 31, 32, 42 y 60 del C. P. del T. Explica que el juzgador desconoció principalmente el artículo 305 del C. de P. C. aplicable por analogía en el proceso laboral pues era su deber observar las decisiones del Contencioso Administrativo que se encuentran ejecutoriadas y “.. que produjeron “COSA JUZGADA” según el artículo 175 del C.C.A..”; que como las resoluciones en que se basó la demanda del actor quedaron afectadas por la decisión de la justicia administrativa, resulta ilógico que no se haya reconocido ese hecho para absolver a la demandada, “.. pues “SUPRIMIDA LA CAUSA (Resoluciones de Mintrabajo) SE SUPRIME EL EFECTO” (despido ilegal)..”.

Dice que en gracia a la brevedad da “.. por reproducidos los demás argumentos expuestos en el primer cargo, insistiendo en que la sentencia del ad-quem violó el principio de la congruencia sacrificando el derecho sustancial a la aportación de una prueba (documento público) que no necesitaba incorporarse en audiencia pública ni someterse a ser controvertida por tratarse de una sentencia que produjo efecto de “cosa juzgada”, y que además fue decretada y ratificada en la primera instancia, pues el aquo ordenó esperar a que la prueba se produjera para decidir lo que significa que decretó la prueba pues no existen palabras sacramentales..”.

Solicita a la Sala, que en sede de instancia, si lo considera necesario conforme al artículo 99 del C.P.L, decrete como pruebas de oficio las copias auténticas de las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones del Ministerio del Trabajo, “.. para dar cumplida aplicación al inciso 4º del artículo 305 del C. P. Civil, que permite decretar pruebas de oficio, cuando en el curso del proceso se produzca un hecho extintivo del derecho sustancial, como ocurre en el asunto sub-judice..”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo no se dirige, en realidad, a atacar la valoración de las pruebas examinadas por el ad quem, mas bien si a cuestionar lo que el censor estima como vulneración de los requisitos legales procesales idóneos para su aducción al proceso o su estimación en el mismo, y en consecuencia, determinar si estaba obligado o no el fallador de segundo grado a tomarlas en cuenta como demostrativas de hechos extintivos del derecho deprecado.

Y si ello es así, tiene inicialmente razón el impugnante porque la que ha sido denominada prueba fundamental de este proceso, es decir, las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico, sobre todo la primera, no requerían incorporarse en audiencia pública u oralmente, no tanto por tratarse de sentencias judiciales sino por la forma particular como fue decretada, esto es, oficiando a las autoridades jurisdiccionales que conocían del proceso de nulidad de las resoluciones que declararon la existencia del despido colectivo, lo que indica que esos documentos sólo serían incorporados una vez se remitieran por dichos despachos judiciales o aportados directamente por la parte interesada – como a la postre aconteció -, lo cual podía ocurrir bien en audiencia pública o bien fuera de ella, sin que en esta última hipótesis la prueba pueda ser calificada de ineficaz o inválida.

En esa perspectiva no hay que pasar por alto que en aquellos eventos en que la prueba consiste en oficios que deben remitir despachos públicos o particulares al juez del conocimiento y ésta sea allegada, incluso después de clausurado el debate probatorio, “su práctica” consiste en la agregación física al expediente, quedando descartada de esta forma su aportación en audiencia pública.

Tal hipótesis, además, está consagrada normativamente en al artículo 84 del CPL, disposición que se refiere específicamente a ese evento cuando habla de agregación extemporánea de pruebas. Lo anterior no significa, que sea permitida la aducción sorpresiva de pruebas o la prolongación indefinida del término para su aportación, pues ello desde luego sería una manera de convalidar la negligencia o malicia de la parte que propicie esa demora; por el contrario, para que se tolere esta conducta excepcional es menester que la tardanza en la agregación de las pruebas no sea atribuible a ninguna de las partes o se trate de hechos sobrevinientes, ocurridos con posterioridad a la preclusión del período probatorio, pero sobre los que, en todo caso, se haya advertido desde el comienzo del litigio.

Sólo en esas circunstancias se deja a salvo tanto el debido proceso como el derecho de contradicción de la prueba, ya que esta se decretó oportunamente, sin sorpresas de ninguna índole para los litigantes. En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “ … en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.

(Subrayas no son del original). Varios son los presupuestos que contienen la citada disposición, como son: 1) Es obligación y no facultad del juzgador tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda. 2) Para que surja dicha obligación es indispensable que tal hecho aparezca probado y haya sido propuesto por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho, a menos que la ley permita considerarlo de oficio.

Por tanto, si se presentan en el proceso hechos extintivos del derecho que se reclama, ocurridos con posterioridad a la radicación de la demanda y la existencia de esos hechos es planteada antes que entre el expediente al despacho para fallo y aparece debidamente demostrado, es obligación del juzgador dar aplicación al artículo 305 del C. de P. C. y tomar en cuenta forzosamente esa situación sobreviniente.

Como el Tribunal no lo hizo así y ya se ha visto que las pruebas a las que negó valor sí poseían eficacia demostrativa, infringió directamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, específicamente la antes citada, y de paso aplicó indebidamente el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. Además de lo dicho, se impone anotar en sede de instancia que desde la contestación del libelo, la Fundación demandada solicitó como prueba oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que certificara si había admitido demanda en procura de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0173 del 10 de agosto de 1988 y 0298 del 3 de febrero de 1989, proferidas por la División del Trabajo del Atlántico y el Ministerio respectivo, prueba que fue decretada; en la primera audiencia de trámite, a su turno, propuso la prejudicialidad administrativa, en la que insistió posteriormente (folios 50 y 51), la que fue decretada en la audiencia del 5 de marzo de 1993 (folio 59), donde dispuso: “ El Juzgado ordena suspender el presente proceso hasta se resuelva el proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que a juicio del juzgador incide en la decisión final del presente proceso que cursa en este juzgado”.

Más tarde, el 22 de agosto de 1995 se presenta al juzgado fotocopia autenticada de la sentencia proferida por La Corporación antes mencionado Tribunal en virtud de la cual fueron anuladas las resoluciones demandadas, aunque en certificación agregada un poco antes al expediente por la actora, se informó que contra esa providencia se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

Posteriormente, el 3 de junio de 1997 el apoderado de la demandada presentó fotocopia auténtica de la sentencia del Consejo de Estado confirmatoria del fallo del Tribunal del Atlántico, dictada el 24 de abril de 1997, con constancia de ejecutoria; frente a ese documento replicó la parte contraria aportando copia de la solicitud de nulidad del proceso contencioso administrativo, oficio en el que expresamente pidió: “… se sirva abstenerse de dictar sentencia, hasta tanto se resuelva dicho incidente”; posteriormente la accionada presentó el 6 de noviembre de 1997 copia del auto proferido por el Consejo de Estado el 19 de agosto de ese año, por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad.

Se ha hecho el anterior recuento para mostrar que resulta ajustado a los artículos 83 y 84 del C.P. del T. y 305 del C.P.C. tener como pruebas idóneas las providencias de lo contencioso administrativo atrás mencionadas, sobre todo la proferida por el Consejo de Estado, mas aún si se tiene en cuenta la importancia de las especiales facultades con que cuentan los jueces y magistrados de instancia para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos controvertidos y desentrañar la verdad real.

En realidad la existencia del proceso administrativo que buscaba la nulidad de los actos que habían declarado el despido colectivo no fue propuesta de manera sorpresiva por los interesados, sino por el contrario, manifestada desde el comienzo del proceso como ya se explicó; así mismo, la expedición de la sentencia definitiva en la jurisdicción administrativa, que es a no dudarlo un verdadero hecho sobreviniente que extinguió el derecho en litigio en el sub júdice, aportada antes de que el ad quem profiriera su fallo, lo obligaba a tener en cuenta esta probanza, en los términos y condiciones señalados en el artículo 305 del C. de P.C. Es pertinente aclarar que aun cuando la decisión adoptada en el presente caso difiere de otras anteriores en las que se discuten hechos similares y la parte demandada es común, ello obedece a que los elementos probatorios, fácticos, el curso del proceso en las instancias y las motivaciones del Tribunal son diferentes en cada uno de ellos.

“Además no puede olvidarse que el recurso de casación es extraordinario y obedece a unas razones diferentes a las propias de los recursos ordinarios por lo que, en su momento, no fue viable el quebrantamiento de las decisiones condenatorias”. (Radicado 14166). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por Patricia Isabel Leiro de Otero contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla.

En sede de instancia revoca el fallo de primera instancia y en su lugar absuelve a la demandada de las pretensiones del libelo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia son a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 14214 Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).

No comparto la decisión mayoritaria que halló fundado el cargo por vía directa, toda vez que considero que ninguno de los argumentos de la acusación tiene la virtud de destruir la fundamentación de la sentencia impugnada. En efecto, el ad quem le restó total mérito probatorio a las decisiones de lo contencioso administrativo, debido a que el apoderado de la demandada las allegó contrariando las ritualidades procesales, en especial los arts. 42 del C. P. L. y 174 y 183 del C. de P. C., y como tales fundamentos no aparecen controvertidos en el cargo, éste no tenía viabilidad.

El sentenciador no pasó por alto los preceptos procesales citados en el cargo toda vez que se reitera que la desestimación de las pruebas con las que aspira el recurrente a demostrar la modificación o extinción del derecho reclamado, obedeció a que el ad quem concluyó que era necesaria la legalidad de su aducción al proceso por lo que resulta pertinente advertir que la falta de validez probatoria definida por el ad quem no se contraría por el hecho de que se esté en presencia de documentos públicos, como lo señala el censor, en tanto tal naturaleza no los exime del cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que echó de menos el juzgador, puesto que necesariamente todos los documentos deben solicitarse decretarse y aportarse al proceso en la forma prevista en el estatuto procesal y en las oportunidades que se consagran para el efecto, sin detrimento de la facultad oficiosa que le asiste al sentenciador.

En estos breves términos dejo salvado mi voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14214 Con mi respeto acostumbrado me veo obligado a salvar el voto en el proceso de la referencia, debido a que la prueba que determinó en este caso la absolución del ente demandado la sentencia del Consejo de Estado que anuló una resolución del Ministerio de Trabajo, fue aportada extemporáneamente, después de haberse surtida la audiencia de trámite ante el tribunal, y con violación del derecho de defensa, del debido proceso y del principio de contradicción de la prueba, garantizados, entre otros, en los artículos 60, 83 y 84 del CPL, 174 del CPC y 29 de la Constitución Política.

Si bien en otros casos, como el que reproduce la mayoría, he admitido la validez de la susodicha prueba, siempre lo he hecho cuando se ha aportado antes de la audiencia de segunda instancia o en el desarrollo de la misma en los eventos previstos en los artículos 83 y 84 del código procesal del trabajo y nunca cuando se ha allegado una vez agotada la oportunidad probatoria, puesto que en tal hipótesis no le asiste a la otra parte la posibilidad legal de contradecir la prueba, y por tanto, de ahí en adelante la función que entra a cumplir el órgano jurisdiccional de segundo grado se circunscribe a revisar la legalidad de la sentencia de primera instancia mediante el fallo correspondiente proferido en la audiencia de juzgamiento.

Por lo anterior, me limitaré a transcribir el criterio que ha sostenido esta Corporación sentado en casos análogos al presente: “El trámite de la segunda instancia por la apelación o consulta de sentencias establecido por los artículos 82 a 84 del CPL, fue confeccionado de manera sencilla por el legislador. Corresponde al magistrado sustanciador señalar fecha y hora para la práctica de una audiencia de trámite especialmente destinada a escuchar las alegaciones de las partes respecto de la sentencia de la primera instancia y excepcionalmente puede estar orientada a cumplir una función probatoria, para cuyo efecto puede el Tribunal, en los específicos casos del artículo 83 ibídem, ordenar y practicar pruebas, y en la situación regulada por el artículo 84, disponer la incorporación de las pedidas en tiempo en la primera instancia que hubieren sido practicadas o agregadas inoportunamente.

“En la misma audiencia de trámite debe el Tribunal citar a las partes para la audiencia de juzgamiento (artículo 82 ibídem), actuación con la cual concluye, en principio, cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.

“En todo caso, agotada la oportunidad probatoria, el órgano jurisdiccional entra a cumplir su función de revisión de la legalidad de la sentencia de primera instancia. Con lo anterior, no solo se guarda el orden del proceso sino que, especialmente, se evitan decisiones sorpresivas, lo que se traduce en garantía del derecho de defensa, de estirpe constitucional.

“En esas condiciones, es claro que el Tribunal Superior en este juicio infringió por aplicación indebida la norma procesal acusada por la censura y a través de ella las sustanciales, pues, contrariando el trámite previsto por el legislador para la tramitación de la segunda instancia, decidió tener como pruebas de oficio en la sentencia unos documentos, e impidió la materialización de los principios de contradicción y publicidad, cuyo cumplimiento es obligatorio como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, concretamente en la sentencia de Octubre 28/97 Rad.: 9983 en la que señaló lo siguiente: “Respecto de la excepcional posibilidad de ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el precepto mencionado distingue claramente dos hipótesis: que la orden provenga como consecuencia de solicitud de una de las partes, caso en el cual ésta debe formular la petición en la audiencia de trámite respectiva y sujetarse a los demás presupuestos de la norma; o que se origine en la facultad oficiosa del juzgador, eventualidad ésta en la que dicha potestad no está circunscrita a ese momento, toda vez que perfectamente puede ocurrir, que no obstante haberse señalado fecha para audiencia de juzgamiento, del examen detallado del plenario surja imperioso pronunciarse sobre uno de los extremos fundamentales del proceso o esclarecer un determinado punto oscuro de la litis.

“Es que no puede divorciarse el citado artículo 83 del CPL, del 54 ibidem, pues la lógica hermenéutica y los designios de los juicios del trabajo, imponen un entendimiento armónico de ambos en aras del “indispensable esclarecimiento de los hechos controvertidos”, que es el sendero correcto para llegar a la verdad real y a la prevalencia del derecho sustancial, postulado esencial pregonado en el texto 228 supralegal y desarrollado en diversos preceptos procesales, entre otros, el artículo 4º del C.P.C., ya que ciertamente el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo cual no comporta en manera alguna la abolición de las formalidades procesales conformantes del debido proceso - igualmente tutelado constitucional y legalmente -, sino la proscripción del rigorismo excesivo, con mayor razón cuando –como ocurre en el sub lite-, la incuestionable facultad del sentenciador de segundo grado para decretar pruebas de oficio no se halla limitada al instante pretendido por el impugnante, pues se extiende a cualquier momento anterior a la sentencia. “Y ello no es exclusivo del proceso laboral, como que también así está prescrito por el artículo 180 del CPC, según el cual “podrán decretarse pruebas de oficio en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.

“Empero, debe reiterarse que la dicha posibilidad de pruebas en segunda instancia, aun ex oficio, no es la regla general sino la excepción, y de ella no se puede hacer uso con el propósito de enderezarle el camino a una de las partes, sino para cumplir con los objetivos atrás indicados, de modo que será válido su ejercicio si a juicio del sentenciador fuere indispensable emplear ese mecanismo para resolver el fondo del asunto debatido y siempre y cuando se acaten los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues de lo contrario sí se estaría frente a una violación del debido proceso laboral.” JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N°.14214 Respetuosamente me permito manifestar las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria que dio al traste con las aspiraciones del actor.

Considero que la prueba agregada el 3 de junio de 1997, después de la audiencia de alegación llevada a cabo por el Tribunal el 2 de octubre de 1996, que el fallador no analizó, no debió ser tenida en cuenta por la Corte para decidir la litis, puesto que no fue objeto de publicidad y desde luego tampoco de contradicción por la otra parte. Estimo que la referida probanza, aún advertido del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral que permite que las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, agregadas inoportunamente, puedan ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio, no debió examinarse, dado que esa inoportunidad que la norma refiere está limitada hasta la audiencia de alegaciones que se lleva a cabo en la segunda instancia, siendo ésta la última ocasión que tiene las partes para alegar y presentar las pruebas, pues finalizada aquella ya entran las diligencias al despacho para su estudio y fallo.

Fecha ut supra. LUIS GONZALO TORO CORREA