Micelio
14210(04-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 40 de 1993

c10222 [41] Casación No. 14.210 ALEX AGUDELO MENDOZA. Otro PAGE 23 Casación No. 14.210 ALEX AGUDELO MENDOZA. Otro Proceso N° 14210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto en defensa de los procesados ALEX AGUDELO MENDOZA y EDWIN CEBALLOS URIBE contra la sentencia del 8 de octubre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena que les impuso el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cuarenta y ocho (48) años de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, ambos en concurso homogéneo.

HECHOS. ACTUACION PROCESAL Los sucesos a los cuales se contraen las causas acumuladas que fueron objeto del pronunciamiento impugnado y el trámite cumplido antes de su unificación, pueden ser reseñados así: 1. En la noche del 26 de septiembre de 1995, cuando Jaime Ignacio Ramírez Gaviria transitaba por el sector de Castilla Miramar de la ciudad de Medellín conduciendo un vehículo de servicio público, fue interceptado a la altura de la carrera 83 con calle 92 por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta.

En ese momento, el pasajero de la misma esgrimió un arma de fuego que accionó contra el citado causándole las heridas por razón de las cuales perdió el control del automotor para estrellarse metros más adelante contra un muro. El ofendido fue auxiliado por un residente del lugar, quien condujo a la víctima al centro asistencial donde falleció poco después. 1.1 Con fundamento en las diligencias previas llevadas a cabo, en las que se estableció que el homicidio había sido perpetrado por ALEX AGUDELO MENDOZA y EDWIN CEBALLOS URIBE a. Lunares, la Fiscalía Seccional de Medellín dispuso la apertura de la investigación en providencia del 22 de noviembre de 1995, vinculó mediante indagatoria a los imputados y definió su situación jurídica el 4 de diciembre siguiente imponiéndoles detención preventiva por los punibles de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de armas (fs. 76 y s.s., cdno. 1) 1.2 Cerrada la investigación y surtido el traslado de rigor, el instructor calificó su mérito probatorio el 3 de julio de 1996 con resolución de acusación contra los sindicados como coautores de los delitos imputados en la medida de aseguramiento, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 5 de septiembre siguiente al desatar la alzada incoada por la defensa (fs. 183 y s.s., cdno. 1) 1.3 En la etapa del juicio, adelantada bajo la dirección del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, la causa anterior se acumuló en auto del 27 de marzo de 1997 a la proseguida contra los mismos procesados por los hechos que a continuación se reseñan (f. 298, cdno. 2). 2.

En la noche del 3 de noviembre de 1995, en el interior del establecimiento público “La Talita” ubicado en la carrera 68 con calle 68, barrio Robledo Palenque de Medellín, fue herido con arma de fuego el joven Rafael Augusto Muñoz Gaviria, quien falleció el día 11 siguiente en la Policlínica de la mencionada ciudad. De ese episodio delictivo fueron sindicados ALEX AGUDELO MENDOZA y EDWIN CEBALLOS URIBE, afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en la investigación abierta por la Fiscalía. 2.1 Clausurado el ciclo instructivo, el 12 de junio de 1996 se elevó acusación en contra de los procesados como coautores del homicidio objeto de la investigación, agravado por las circunstancias descritas en los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal, subrogado por el 30 de la Ley 40 de 1993, en concurso con el porte ilegal de armas, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín el 26 de noviembre siguiente al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por su apoderado (fs. 252 y s.s., 280 y s.s., cdno. 2). 3.

Finalmente, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín celebró la audiencia pública y el 23 de julio de 1997 dictó la sentencia mediante la cual condenó a los sindicados ALEX AGUDELO MENDOZA y EDWIN CEBALLOS URIBE a la pena principal atrás señalada de cuarenta y ocho (48) años de prisión en calidad de coautores de los punibles imputados en las causas acumuladas (fs. 442 y s.s., cdno. 2).

El defensor común de los procesados apeló la decisión y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 8 de octubre del mismo año a través del fallo recurrido después en casación. LA DEMANDA Con apoyo en el numeral 1º, inciso 2º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, el demandante acusa la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria. 1.

En orden a demostrar la censura, tratándose de la condena impuesta por la muerte de Jaime Ignacio Ramírez Gaviria, el impugnante concreta los siguientes desaciertos en la decisión atacada: 1.1 Falso juicio de identidad por haberse incurrido “en tergiversación material, con distorsión total al valorar ” las declaraciones rendidas por Juan Carlos Ospina Valderrama en el proceso.

Al desarrollar este reproche, a través de una deshilvanada y repetitiva presentación, el demandante deriva tal desatino de las circunstancias que pueden ser compendiadas así: - En primer término, porque el Tribunal no desechó el testimonio de Ospina Valderrama a pesar de sus afirmaciones contrarias a la realidad, concretamente, cuando señaló al procesado AGUDELO MENDOZA como autor también del homicidio de Didier Alexander Bedoya, quien de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso fue favorecido con preclusión de la investigación por razón de ese ilícito; asimismo, pues omitió explicar la intervención de aquél en la muerte de Ramírez Gaviria no obstante la amistad que el acusado tenía con la víctima. - Por otra parte, ante el valor concedido a las acusaciones de Ospina Valderrama sin que el deponente indicara la ciencia de su dicho y no obstante el afán del testigo de elevar cargos contra AGUDELO MENDOZA, incluso, atribuyéndole unas amenazas en su contra que nunca existieron. 1.2 Falso juicio de identidad al analizar el reconocimiento llevado a cabo con el mismo declarante Ospina Valderrama, en el que se observan contradicciones sustanciales que desvirtúan su dicho.

Señala además, que identificó al primero de fila, de quien se dejó constancia era AGUDELO MENDOZA, cuando por el orden de la misma se trataba de otro sujeto. Posteriormente señaló al implicado como el que ocupaba la séptima posición y así las cosas, el acusado “aparece ocupando al mismo tiempo los ordenes 1 y 7. Lo que resta credibilidad tanto al dicho del deponente, como a la diligencia en sí”.

En el pretendido señalamiento de la incidencia de los desatinos denunciados, el censor aduce que por la tergiversación de los anteriores medios de prueba se desconoció la duda a favor de los sindicados AGUDELO MENDOZA y CEBALLOS URIBE con violación mediata del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto consagra la presunción de inocencia. Por último, el libelista reseña varios pronunciamientos de esta Sala y algunos criterios doctrinales alusivos a la valoración de la prueba testimonial. 2.

Respecto a las conclusiones del fallo impugnado tratándose del homicidio de Rafael Augusto Muñoz Gaviria, el censor acusa los dislates que a continuación se enuncian. 2.1 En primer lugar, la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad como consecuencia de una “distorsión total” de la prueba testimonial acopiada, ataque que fundamenta en los siguientes términos: - En relación con el declarante Juan Manuel Mazo Henao señala que no le consta quienes fueron los homicidas, por tal razón, no elevó cargos directos ni indirectos contra sus representados AGUDELO MENDOZA y CEBALLOS URIBE.

Se limitó a brindar una descripción genérica de los atacantes, como destaca con la trascripción de los apartes de su dicho. - En el testigo Hugo de Jesús Patiño Quiroz encuentra contradicciones con el anterior deponente al relatar la fisonomía de los agresores, versión a partir de la cual se desvirtúa, a su juicio, la intervención de los sindicados en el delito - Aborda luego el relato de la presencial Aída del Socorro Cano, que tilda de impreciso, vacilante, etéreo y contradictorio también en punto de la descripción física del autor del homicidio al ser cotejado con los dos exponentes relacionados, con quien se realizó además el infructuoso reconocimiento de los procesados en fila de personas. - Reseña por último la descripción del testigo Juan Camilo Pérez Araque sobre el homicida, distante de la brindada por los demás declarantes e incongruente en algunos aspectos de la fisonomía del mismo.

Así las cosas, ante las discrepancias sustanciales advertidas en los deponentes, concluye el libelista, el Tribunal de Medellín no podía afirmar la responsabilidad de los sindicados AGUDELO MENDOZA y CEBALLOS URIBE, pues valoradas tales pruebas individualmente o en conjunto en manera alguna producían la certeza sobre el compromiso de aquellos en el deceso violento de Muñoz Gaviria.

Plantea además, que de conformidad con los artículos 254 y 294 del C. de P.P. (Decreto 2700 de 1991), los testimonios mencionados fueron “tergiversados totalmente, ya que la sana crítica” conducía a su desestimación. Por los motivos anteriores, afirma el casacionista, en lugar de aplicarse la presunción de inocencia contemplada en el articulo 445 ibidem se condenó a los procesados, “lo que constituye una violación indirecta de la ley sustancial”. 2.2 Falso juicio de identidad en la valoración del indicio de “precaria justificación”.

En la formalización del reproche reseña las explicaciones de los acusados AGUDELO MENDOZA y CEBALLOS URIBE sobre las actividades desarrolladas en la noche de los sucesos, para atestar seguidamente “que nunca fueron desvirtuadas y por lo tanto no pueden constituir reatos que estructuren indicios”. Discurre luego prolijamente sobre los criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de la prueba indiciaria.

Finalmente aduce que el desacierto denunciado ocurrió por dos circunstancias. De una parte, porque en manera alguna fueron desmentidas las afirmaciones de inocencia de los sindicados, más aún, la ejecución en coautoría del delito que les fue atribuida no aparece probada en autos a través de la prueba testimonial reseñada en la demanda; de la otra, porque “aquellas pruebas como la trasladada, llega al escenario procesal, fuera del término de ley para practicar pruebas”, esto es, luego de cerrada la investigación, sin auto que ordenara el traslado ni su práctica. 2.3 Falso juicio de identidad por incurrirse en un “yerro de lógica” en el análisis del indicio constituido por la capacidad proclive al delito.

En la sustentación del reparo admite que AGUDELO MENDOZA y CEBALLOS URIBE fueron condenados con anterioridad por otros delitos, sin embargo, que de tal circunstancia sólo pueden extraerse dos conclusiones. En primer término, sus antecedentes y, de otra parte, el grado de descomposición moral que afecta a todas las esferas de la sociedad colombiana, no así que los mencionados “ deben responder por todos los homicidios cometidos en Medellín”.

Así las cosas, afirma el libelista, “observar los antecedentes que poseen los sentenciados y sin que existan otros medios probatorios que ayuden a concluir la autoría en los concursos punitivos, objeto de la sentencia de condena, no es otra cosa que incurrir en un yerro de lógica en el manejo valorativo del indicio”. En los apartes posteriores del libelo afirma que el indicio no fue objeto de una “sana valoración” e indica que el desacierto del Tribunal se configuró en la inferencia lógica, pues los antecedentes de los sindicados por si solos no producían la convicción sobre la imputada coautoría del homicidio, máxime que los mismos no fueron conjugados con los restantes elementos de juicio.

En lo atinente a la trascendencia de los dislates acusados en la valoración de la prueba indiciaria, el defensor señala que al analizarse los dos indicios “sin el suficiente soporte con otros medios de prueba aquí cuestionados”, el Tribunal concluyó la responsabilidad de los acusados AGUDELO MENDOZA y CEBALLOS URIBE. Cita como normas infringidas, por falta de aplicación, el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que determinó consecuencialmente la aplicación indebida de los artículos 323, 324 numerales 4º y 7º del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y 1º del Decreto 3664 de 1986.

Con apoyo en los anteriores argumentos, el impugnante solicita a la Corte que case el fallo impugnado y profiera en su lugar una sentencia de carácter absolutorio a favor de sus asistidos. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida ante los desaciertos de orden técnico cometidos por el demandante, quien a pesar de la repetida alusión a las sentencias de la Corte sobre la temática que plantea, presenta en últimas un escrito confuso mediante el cual simplemente expone su criterio personal sobre los elementos de juicio incorporados al expediente. 1.

Con el propósito de demostrar tal aserto, respecto de las críticas elevadas en el libelo a la condena por el homicidio de Ramírez Gaviria y el consecuente porte ilegal de armas de defensa personal el Ministerio Público destaca, en primer término, que el censor confunde el falso juicio de identidad con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que si bien constituyen modalidades del error de hecho tienen un ámbito y una demostración del todo diferente.

Por lo tanto, su alegación coetánea en la demanda revela el contrasentido de la propuesta, que aparece sustentada además en vanas generalizaciones. 1.1 Así, tratándose del testimonio de Juan Carlos Ospina Valderrama se aducen ambas formas de desacierto que en todo caso el censor no desarrolla y en relación con el reconocimiento en fila de personas llevado a cabo con el citado declarante, el impugnante magnifica los errores formales de la diligencia que en manera alguna afectan la legalidad y transparencia de la prueba, sobre los cuales se pronunció incluso el Tribunal en la providencia recurrida.

Adicionalmente, un yerro de esta naturaleza tampoco podía plantearse en el ámbito del falso juicio de identidad, pues a lo sumo tiene una mayor relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, que en todo caso la Delegada tampoco atisba en relación con dicha prueba, porque las informalidades puestas de presente no afectan el procedimiento legal de su formación y resultan absolutamente irrelevantes por cuanto en manera alguna le restan significación al indubitado reconocimiento de los procesados como los autores del homicidio de Jaime Ignacio Ramírez Gaviria. 1.2 El casacionista tampoco individualizó la situación de los dos procesados que representa, perdiendo de vista que si bien existen pruebas que los afectan en común, no es menos cierto que los fundamentos probatorios del fallo atacado no son idénticos ni trascienden de igual manera en la responsabilidad penal que les fue deducida. 1.3 Por último, la censura del recurrente se muestra insuficiente, pues se tradujo en un ataque parcial a la prueba que sustentó la condena, de manera que incluso de prosperar la crítica elevada a los medios seleccionados en el libelo, la misma no tendría entidad para resquebrajar la sentencia recurrida al dejar incólumes los restantes elementos de persuasión. 2.

En lo que respecta al juicio de responsabilidad por la muerte de Rafael Augusto Muñoz Gaviria, el casacionista incurre en las mismas falencias. 2.1 En efecto, acusa errores de hecho por falso juicio de identidad que no desarrolla, pues a la manera de un alegato de instancia, la censura se desenvuelve mediante la exposición de un criterio personal sobre la forma como debieron apreciarse las pruebas.

Así, tratándose de las declaraciones de Juan Daniel Mazo Henao, Hugo de Jesús Patiño Quiroz, Aída del Socorro Cano y Juan Camilo Pérez Araque, el demandante se dedica a resaltar las contradicciones entre sus dichos sobre el modo de vestir, el color de la piel y algunas señales particulares del sujeto que disparó contra la víctima, postulando una nueva valoración de tales evidencias alejada de la presentación de un reproche que comprometa la legalidad de su apreciación. 2.2 El casacionista perdió de vista aquí también, que los fundamentos del fallo no se circunscribieron a los medios de persuasión cuestionados, por lo tanto, la crítica elaborada en el libelo en punto a la responsabilidad de los acusados en el deceso violento de Muñoz Gaviria se torna incompleta. 2.3 En cuanto a los reparos elevados a los indicios construidos en contra de los procesados, la Delegada encuentra que el defensor no desarrolla en debida forma la tacha que enmarca en el error de hecho por falso juicio de identidad, a pesar de evocar decisiones de la Corte sobre las exigencias de un reparo de esta naturaleza frente a la prueba indirecta.

Ciertamente, del extenso escrito no puede establecerse qué aspecto en particular ataca de los indicios porque el impugnante alude indistintamente al hecho indicador, a la inferencia lógica o al hecho indicado, con insalvable contradicción además, pues el cuestionamiento de la inferencia lógica tiene por sentado que el hecho indicador, por ser una construcción antecedente, ha sido debidamente edificado.

Así las cosas, el reproche se torna indescifrable, sin saberse a ciencia cierta que se discute en el ámbito de la casación. Ahora bien, si el reproche se dirigía a censurar las pruebas que desvirtuaban la estadía de AGUDELO MENDOZA fuera de la ciudad para la época de los acontecimientos, a partir del argumento de su extemporánea aducción a las diligencias, el recurrente debió invocar el error de derecho por falso juicio de legalidad por desconocimiento del mandato de aportar en forma oportuna la prueba para su discusión, contenido en el artículo 246 del estatuto procesal penal entonces vigente.

Sin embargo, la Delegada advierte en todo caso que no resulta cierto que esa incorporación de tales elementos de juicio luego de la clausura del sumario y en cumplimiento de una comisión dispuesta en el curso del mismo los haya sustraído de toda controversia, pues tal posibilidad pudo desplegarse durante el período de la causa. 2.4 En el ataque al indicio de la capacidad para delinquir el libelista comete idénticas impropiedades.

No identifica el aspecto de la construcción indiciaria objeto del reproche, más aún, las genéricas críticas consignadas en la demanda parecen orientarse sin distingos al cuestionamiento de la inferencia lógica y a su poder suasorio. Por tales razones no satisface los requisitos básicos para su comprensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda examinada, como lo advierte el Procurador Delegado, el casacionista soslaya la técnica que gobierna el recurso extraordinario pues incurre en insalvables impropiedades que le restan cualquier posibilidad de éxito a la censura, como pasa a fundamentar la Sala. 1.

Tratándose de la declaración de responsabilidad de los encausados AGUDELO MENDOZA y CEBALLOS URIBE en el homicidio agravado de Jaime Ignacio Ramírez Gaviria, así como en el porte ilegal del arma de defensa personal con la cual fue ultimada la mencionada víctima, se hace consistir el cargo de violación indirecta de la ley sustancial en los errores de hecho por falso juicio de identidad atribuidos a los sentenciadores en la apreciación de la prueba, que quedaron simplemente enunciados en el libelo, esto es, sin demostrar su realidad y menos aún el influjo en la parte resolutiva del fallo impugnado.

En efecto, el censor denuncia la tergiversación de las declaraciones rendidas en estas diligencias por el presencial del episodio delictivo Juan Carlos Ospina Valderrama y del reconocimiento de los procesados en fila de personas llevado a cabo con este mismo testigo, sin embargo, en manera alguna desarrolló el reproche a través de los requisitos técnicos propios del desatino aducido, que se configura, como es sabido, cuando el juzgador cercena, altera o adiciona el contenido material de la prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella.

Por lo tanto, ante una alegación de esta naturaleza, el impugnante debía cotejar los elementos de juicio que afirmó indebidamente apreciados, en su expresión objetiva, con la asignada a los mismos en la sentencia recurrida para demostrar de este modo la distorsión de su contenido material y a partir de esta premisa, que el dislate puesto así en evidencia determinó el pronunciamiento equivocado de los juzgadores.

En lugar de esta ineludible comprobación, el casacionista descalificó el mérito probatorio de la prueba, que a su juicio, debió ser desestimada por el Tribunal, bien porque las acusaciones que elevó el deponente Ospina Valderrama respecto de los procesados como autores de otro homicidio y de las amenazas en su contra no encontraron aval en autos, debido a las contradicciones sustanciales en su dicho que por ninguna parte especifica, o llanamente, por cuanto desde su personal e interesada perspectiva atisba en el referido testigo un desmedido afán por sindicar a sus representados.

En fin, tratándose del testimonio en comento y del reconocimiento que debe entenderse integrado a aquél, el ataque se reduce a las apreciaciones subjetivas del impugnante sobre su exiguo mérito para concluir la responsabilidad de los acusados en los delitos investigados, enfrentadas luego de manera escueta al análisis del Tribunal con el propósito de obtener su revaloración por parte de la Corte, extendiendo a la casación el debate probatorio inherente a las instancias y perdiendo de vista, además, que como el fallo de segundo grado arriba a la sede extraordinaria amparado por la doble presunción de acierto y legalidad se resiste a un ataque sustentado en la simple disparidad de criterios aquí planteada.

En esta misma línea argumentativa se desenvuelven las restantes críticas que formula el censor al reconocimiento del procesado AGUDELO MENDOZA por el testigo Ospina Valderrama, en las que la Sala no atisba el desvío de la censura hacía el error de derecho por falso juicio de legalidad, conforme sugiere la Delegada, pues las incongruencias que el demandante destaca en el texto del acta respecto a las posiciones del acusado en la fila de personas no están orientadas a cuestionar el cumplimiento o no de la disposición procesal que regula la formación de la prueba, sino a poner de presente que por razón de ellas surgían insalvables dudas sobre la contundencia de su resultado, por tanto, en relación con la responsabilidad penal del mencionado.

Así las cosas, una vez más el casacionista orienta vanamente el reparo a la controversia de la credibilidad del reconocimiento, a su valoración probatoria, ajena al ámbito del error de derecho avizorado en el concepto de la Procuraduría y que no puede ser discutida en casación, salvo que se demuestre el menoscabo de las reglas de la sana crítica.

Frente a este particular aspecto no está por demás anotar, en todo caso, que las incoherencias aludidas en la demanda en relación con el reconocimiento del acusado AGUDELO MENDOZA no fueron ajenas a la consideración del Tribunal en el fallo impugnando, por el contrario, se estimaron expresamente pero restándoles la incidencia probatoria por la cual propugna el demandante a la manera de un alegato de instancia. Así razonó el ad quem en este punto: “…de acuerdo con el reconocimiento que efectuó el nombrado testigo OSPINA VALDERRAMA (ver fls. 38); es un reconocimiento categórico, hecho en presencia del señor defensor de los acusados y el cual no deja mínima duda respecto a su sentido y orientación; es cierto, como lo exalta el conspicuo defensor, que referente a ALEX AGUDELO MENDOZA aparece él figurando en la primera fila como el No. 2 y reconocido como el No. 1 y que en la segunda su nombre aparece situado en los números 2 y 7; no obstante, fácil se advierte una falla técnica que explica la confusión: es claro que en el primer caso el sindicado AGUDELO mudó su posición original y ello no fue advertido por el funcionario y, en el segundo, es obvio que erróneamente se repitió su nombre en sustitución de otro de los ciudadanos que venía conformando la fila (para el caso concreto SAMIR FLÓREZ CORREA); pero se reitera, no existió dubitación o confusión alguna en relación con la identificación concreta de quienes fueron reconocidos por el testigo y de ahí que la señalización consiguiente hubiese sido específica y valedera” (fs. 525 y 526, cdno. 2).

Además de las impropiedades anteriores, en punto de la trascendencia de los desaciertos acusados, el censor se limitó a sostener en forma genérica que por la tergiversación de los referidos elementos de juicio los juzgadores desconocieron la duda a favor de los sindicados AGUDELO MENDOZA y CEBALLOS URIBE, sin tener en cuenta en esa vacua afirmación que ante el ataque intentado por la violación mediata de la ley sustancial, como las sentencias de primero y segundo grado conforman unidad inescindible, a extremo que se han de entender complementarias, para un completo desarrollo de la censura le correspondía desvirtuar cada uno de los fundamentos probatorios del fallo, que como resalta la Delegada, no se circunscribieron al testimonio de Ospina Valderrama y al reconocimiento en fila de personas efectuado con tal deponente, pues la condena se sustentó también, de una parte, en las versiones obtenidas de Teresa de Jesús Ramírez Gómez, Alicia del Socorro Gaviria Ramírez y Juan Guillermo Gaviria Cano, quienes declararon sobre móvil del homicidio y de oídas sobre sus autores, de la otra, en las incoherencias advertidas en las explicaciones de los acusados. 2.

En cuanto a la responsabilidad predicada de los procesados AGUDELO MENDOZA y CEBALLOS URIBE en la decisión impugnada tratándose de los restantes episodios delictivos, esto es, en el homicidio de Rafael Augusto Muñoz Gaviria y en el consecuente porte ilegal de armas de defensa personal, el casacionista incurre en similares deficiencias. Ciertamente, acusa el error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la distorsión de los testimonios de Juan Manuel Mazo Henao, Hugo de Jesús Patiño Quiroz, Aída del Socorro Cano y Juan Camilo Pérez Araque, que impelía al recurrente a demostrar que los juzgadores adicionaron, cercenaron o alteraron la expresión fáctica de las declaraciones rendidas por tales deponentes poniéndolas a decir lo que objetivamente no se desprendía de su contexto; sin embargo, apartándose de esta infranqueable exigencia, lo que básicamente pretende el censor con el reproche es desvirtuar el mérito probatorio otorgada a tales versiones, cotejándolas entre sí para poner de presente la ausencia de una exacta coincidencia en la descripción física del individuo que accionó el arma contra la víctima, que en su opinión, impedía forjar la certeza sobre la coautoría imputada a sus asistidos.

En fin, enfrenta su criterio personal sobre la credibilidad de las declaraciones atrás relacionadas con la colegida en la sentencia recurrida para fundamentar la condena, a través de un planteamiento orientado a obtener prevalencia para su particular perspectiva de dicha prueba, inadmisible en la sede extraordinaria pues el estatuto procesal penal consagra el sistema de la persuasión racional que confiere al juzgador la facultad de formar su convencimiento con apego a las reglas de la sana crítica.

En los demás apartes el censor acusó la tergiversación de los testimonios mencionados, precisamente, porque su análisis de conformidad con los parámetros de la sana crítica conducía a su desestimación, razonamiento en el cual confunde el falso juicio de identidad enunciado, que se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo de la prueba, insiste la Sala, con el falso raciocinio, surgido de una apreciación probatoria que se aparta de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia. Adicionalmente, el libelista dejó esta última critica en el mero enunciado por cuanto omitió señalar de qué manera fueron desconocidas en el fallo recurrido las aludidas reglas y la trascendencia del desacierto alegado en las conclusiones del mismo; más aún, se conformó con aducir en forma escueta su inobservancia, incluso, perdiendo de vista las expresas referencias que en el discernimiento del mérito probatorio de los testimonios cuestionados hicieron los juzgadores a los parámetros echados de menos en la demanda sin sustentación alguna.

Por otra parte, el ataque a la prueba indiciaria se ofrece no menos confuso y deficiente. Ciertamente, tratándose del indicio de “precaria justificación” el casacionista omitió indicar con claridad, como en rigor se imponía ante un reproche de esta naturaleza y conforme advierte la Delegada, si el desacierto imputado a los falladores se presentó en el análisis de la prueba atendida para dar por demostrado el hecho indicador, en la inferencia lógica, o en su valoración conjunta con los demás medios probatorios, falta de norte por razón de la cual el reparo se exteriorizó a través de una genérica discrepancia con su deducción en la providencia impugnada en contra de los procesados, en la que prescinde incluso de concretar algún desatino de los falladores en la construcción de tal inferencia. En efecto, el casacionista adujo un falso juicio de identidad que sólo podía estar referido a los elementos de juicio que brindaron sustento al hecho indicador, pero seguidamente cree sustentar el yerro así enunciado mediante la prolija reseña de los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el concepto del indicio, su carácter de medio probatorio, la estructura que presenta, las diferencias que guarda con la simple sospecha, como también respecto a las posibilidades y exigencias de su ataque en casación. Más aún, apartándose de los derroteros técnicos deslindados en las decisiones de la Sala que evoca en ese último punto atrás referido, el defensor finalmente deriva el desacierto acusado, no de algún dislate en la apreciación del hecho indicador como podría entenderse sugerido de la postulación comentada, sino del disentimiento frente a las conclusiones de los juzgadores bajo el escueto y vacuo argumento de no haber sido desmentidas las afirmaciones de inocencia de los sindicados, así como de resultar precaria la prueba testimonial aportada a los autos para demostrar la coautoría que se les atribuye en el concurso de hechos punibles.

En lo restante de la confusa y deshilvanada fundamentación de este reparo, sin plantear nexo alguno con el mismo, el demandante alude a la prueba trasladada, no a la actuación por el homicidio de Rafael Augusto Muñoz Gaviria, a la cual venía aludiendo con miras a derruir los fundamentos probatorios de la condena proferida por este ilícito, sino a la seguida con ocasión del deceso violento de José Ignacio Ramírez, respecto de la cual afirma que fue incorporada al expediente sin auto que así lo ordenara y con posterioridad a la clausura del sumario, para sostener luego que en estas condiciones tales evidencias resultan procesalmente inexistentes.

Ahora bien, si en gracia de discusión y a pesar de los entuertos advertidos se entendiera que esta alegación se encaminaba a radicar el error aducido en la apreciación de los elementos de juicio sobre el hecho indicador, tendría que afirmarse que si el impugnante consideraba que la misma había sido irregularmente incorporada a las diligencias, esto es, en forma extemporánea y con omisión de las exigencias establecidas en el estatuto procesal para su validez, la vía para la formulación de la reproche no era la del error de hecho por los falsos juicio de identidad y existencia, enunciado el primero en tanto que sugerido el último, respectivamente, sino la del error de derecho por falso juicio de legalidad, desde luego, con satisfacción de las exigencias técnicas que le son propias.

En lo concerniente al indicio de la capacidad para delinquir, el libelista acusa el falso juicio de identidad recaído en la inferencia lógica, perdiendo de vista que en este fase de la construcción del indicio, por consistir aquélla en un proceso intelectual valorativo, sólo resultaba posible plantear el falso raciocinio como consecuencia del desconocimiento de los principios de la sana crítica y si bien a través de algunas afirmaciones insinúa la configuración de tal desatino, ningún desarrollo argumentativo esboza con miras a sustentarlo.

Por el contrario, frente a este otro medio de prueba, a la manera de una alegación de instancia, el defensor se conforma con enfrentar sus propias e interesadas conclusiones al análisis de los sentenciadores en la fundamentación de la condena. Finalmente, el ataque a la sentencia de segundo grado en lo que respecta al compromiso de los acusados en los sucesos en los cuales se dio muerte a Muñoz Gaviria se evidencia incompleto.

De una parte, porque el casacionista no demostró la trascendencia de los yerros acusados en ese pronunciamiento al aducir simple y llanamente, que ponderados los indicios “sin el suficiente soporte con otros medios de prueba aquí cuestionados”, el Tribunal concluyó la responsabilidad de sus asistidos; de la otra, por cuanto prescindió de enjuiciar todas los elementos de juicio que el fallador consideró para la decisión censurada, de manera que aún de admitirse la realidad de los dislates argüidos, permanecerían incólumes los restantes medios de persuasión que sustentan la condena.

Así las cosas, los desaciertos técnicos advertidos en la postulación del reproche, indefectiblemente, determinan su falta de prosperidad. Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del estatuto procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria