CAS-14~1.DOC PROCESO No. 14206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIîN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 133 Santa Fe de Bogot‡, D.C., septiembre siete de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS El juzgado 8o. penal del circuito de Santa Marta conden— a Hildred Venancio Mart’nez Mej’a a prisi—n de 15O meses, a interdicci—n del ejercicio de derechos y funciones pœblicas por 1O a–os y a la indemnizaci—n de los da–os y perjuicios, como c—mplice del delito de homicidio consumado en el se–or Ildemar Ojeda Iguar‡n. Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal de Santa Marta la confirm—.
El mismo profesional del derecho interpuso recurso de casaci—n contra esta œltima y present— la demanda correspondiente. Ahora, la Sala estudia si el libelo sustentatorio del recurso puede ser admitido o no.
HECHOS En las horas de la ma–ana del 3O de octubre de 1995, el taxista Jorge Efra’n Garc’a Giovanetti, luego de hacer dos carreras, se desplazaba por la Avenida del R’o con carrera 19, cuando dos hombres lo llamaron para utilizar sus servicios. Uno de ellos se sent— en la parte de atr‡s del veh’culo y el otro adelante. Este le indicaba la ruta que deb’a seguir hasta cuando llegaron a una esquina en la que se hallaba otro hombre parado.
El que ocupaba el puesto delantero le dijo que detuviera el veh’culo, momento en el cual el hombre de la esquina se acerc— y dispar— contra quien se encontraba en el puesto de atr‡s, caus‡ndole la muerte instant‡neamente. Quien le dirig’a la ruta al conductor, sali— corriendo en la misma direcci—n del homicida y el taxista despleg— conducta semejante.
Cuando Žste regres— al sitio de lo ocurrido, hall— muerto al pasajero ya mencionado, quien fue identificado como Ildemar Ojeda Iguar‡n. LA DEMANDA El casacionista invoca la causal primera de casaci—n, es decir, numeral 1o., inciso 2o. del art’culo 22O del C. de. P. P. Formula como cargo œnico la violaci—n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho.
El error de hecho, dice, es consecuencia de haber tergiversado, distorsionado el sentido de medios probatorios obrantes en el proceso. Agrega que el juzgador, con su apreciaci—n, dio a la prueba un sentido diferente, circunstancia que determin— la no aplicaci—n del art’culo 254 del C.P.P. Para desarrollar el cargo, expresa: 1. ÒEl juzgador dio sentido diferente en su apreciaci—n que determin— la no aplicaci—n del art’culo 254 del C. de.
P. P., pues las pruebas no se apreciaron en su conjunto para mirar con imparcialidad las pruebas obrantes en el proceso que exime al se–or Hildred Benancio (sic) Mart’nez Mej’a, de la responsabilidad penal y en su defecto se concluy— su condena con fundamento en indicios heterogŽneos e incongruentes para tal fin. Art. 249 C. de. P. P. Ò. 2.
El Tribunal desarroll— sus fundamentos frente a los indicios planteados por el fallador de 1a. instancia, pero en ningœn momento mir— los testimonios que obran en el proceso en forma conjunta. 3. Tras citar apartes de los testimonios del conductor Garc’a y de las se–oras Fuentes Burgos y Le—n G‡mez, concluye que fueron distorsionados en la aplicaci—n del art’culo 254 del C. de.
P. P. y que eso llev— al juzgador a dar una err—nea aplicaci—n a los art’culos 249 y 254 del estatuto procesal penal, cuando tales testimonios, analizados en su conjunto, eximen de responsabilidad penal a Mart’nez Mej’a. 4. El fallador reconoce que los indicios son dispersos y heterogŽneos, y, agrega el casacionista, como no son convergentes entre s’, no comprometen la responsabilidad del procesado. 5.
Cuando se ocupa de las normas Òconsagratorias del tipo de pruebas sobre el cual recae el error de hechoÓ, cita los art’culos 248 y 3OO a 3O3 del c—digo procesal penal; y cuando le corresponde aludir a las normas sustanciales Ò violadas por el error de hecho como consecuencia de la tergiversaci—n del sentido de las pruebasÓ, explica: ÒCon el error de hecho dado por el fallador de segunda instancia se da la violaci—n indirecta de los art’culos 254 y 249 del C. de.
P. P., que en su contenido expresan Ó. Y termina diciendo: ÒEs evidente la violaci—n de las normas anteriores pues el funcionario en su af‡n de analizar las pruebas obrantes en el proceso y la necesidad de determinar una sentencia condenatoria con un nombre propio, distorcion— (sic) el sentido de las mismas, su apreciaci—n no se hizo en forma imparcial.
Los testimonios son claros y las pruebas eximen de la responsabilidad penal al encartado, no hay argumentos, ni indicios con fuerza probatoria para que Hildred Benancio (sic) Mart’nez Mej’a reciba la sanci—n penal que se le impusoÓ. 6. Por œltimo, pide casar el fallo recurrido y que se reconozca la absoluci—n Ò por no obrar dentro del proceso prueba alguno (sic) sobre la certeza de su responsabilidad en los hechos investigadosÓ. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda examinada no puede ser admitida, porque formalmente se duele de yerros insalvables.
En efecto: 1. El impugnante parte de la base de que el Tribunal concluy— la condena del procesado con fundamento en indicios y le atribuye error de hecho como consecuencia de la tergiversaci—n y distorsi—n en el sentido del medio probatorio obrante en el proceso. Sin embargo, no es transparente ni exacto para distinguir si el reproche lo hace a la prueba directa que sirve de so�porte al hecho indicador, o a la existencia misma de este, o a deficiencias en la inferencia l—gica del hecho no conocido.
Este tropiezo, s—lo, hace que la demanda nazca destruida, pues la Corte no puede asumir, oficiosamente, la nitidez que en el escrito compete al postulante en casaci—n. Los principios de claridad y precisi—n que exige el art’culo 225-3 del C. de. P. P. no existen en el libelo. 2. De una sencilla lectura de la demanda, especialmente de una ojeada a sus p‡ginas 6, 7 y 8, se desprende que el actor se limita a parangonar su interpretaci—n o impresi—n de los hechos con el discurrir hermenŽutico del juzgador.
Y, como se sabe, no es viable en casaci—n simplemente proponer una idea para que la Corte la compare con la de los jueces de las instancias. Al casacionista le corresponde, entonces, indicar con fuerza cu‡les son los errores de la sentencia, se–alarlos y probarlos en toda su magnitud, as’ como demostrar con evidencia total su suficiencia para haber hecho caer al juzgador en la ilegalidad.
Esto no lo hizo el defensor de don Hildred Venancio Mart’nez Mej’a. 3. El se–or defensor hace un mezcla de inquietudes que van desde la consideraci—n de que se vulner— el principio de in�vestigaci—n integral, pues afirma que en el caso que nos ocupa se viol— el articulo 249 del C. de. P. P. que consagra la imparcialidad del funcionario judicial en la bœsqueda de la prueba, hasta la aseveraci—n de que se dict— la sentencia condenatoria sin que existiera en el pro�ceso prueba alguna sobre la responsabilidad en los hechos investigados.
Estos dos temas corresponden a distintos ‡mbitos y, por tanto, por ser excluyentes, no pueden ser invocados dentro del mismo cargo, como quiera que el primero consti�tuir’a un error de procedimiento o de actividad, y el segundo un error en el juzgamiento. Quiebra as’ el casacionista el principio de auto�nom’a de las causales, pues por lo indicado anteriormente los cargos han debido plantearse en cap’tulos separados: el error de procedimiento, acudiendo a la causal tercera como principal (principio de prioridad) y, subsidiariamente, con base en la causal primera, la cr’tica a la apreciaci—n y valoraci—n pro�batoria, como en esencia emana del art’culo 225-4 del C. de.
P. P. 4. El actor se vale bastante del art’culo 254 del C. de. P. P., que ordena apreciar las pruebas en su conjunto, norma que ciertamente no es de derecho sustancial. Pero, en el supuesto que estuviera bien encaminado, lo hace de manera oscura. En efecto, una vez afirma que la tergiversaci—n de las pruebas, al no ser apreciadas en su conjunto, determin— la no aplicaci—n de tal norma (Fl. 5 de la demanda); en otra oportunidad afirma que las declaraciones de los testigos fueron distorsionadas en la aplicaci—n del art’culo 254 del C. de.
P. P. (Fl. 7 de la demanda); en una tercera oportunidad explica que los yerros llevaron al juzgador a dar una err—nea aplicaci—n al mismo art’culo (Fl. 8 de la demanda); y, por œltimo, dice que su sentido no fue apreciado en forma imparcial (Fl. 9 de la demanda). No se sabe, entonces, ni se insinœa con leve aproximaci—n hacia la claridad, quŽ es lo que piensa sobre la sentencia en torno de tal norma procesal: o no fue aplicada; o fue aplicada pero tergiversadamente; o fue aplicada de forma equ’voca; o el defecto del juzgador consisti— en tomar la disposici—n y mirarla con parcialidad.
Y si no es posible desentra–ar lo que quiere el impugnante frente a la norma citada, conclœyese que la construcci—n de la demanda est‡ muy resentida: de una parte, en confusi—n patente, inicia con el error de hecho que genera la violaci—n indirecta pero lo revuelve, sin explicar la relaci—n de causalidad, con la no aplicaci—n, con la indebida aplicaci—n y con la err—nea aplicaci—n de la misma norma, formas estas propias de la violaci—n directa; y, de la otra parte, olvida que cuando se afirma que una regla sustancial ha sido aplicada indebidamente es menester decir, en forma imperativa, cu‡l es la norma que ha debido ser aplicada.
El intrincado y enmara–ado planteamiento equivale a una alt’sima informalidad de la demanda. Los argumentos anteriores frente al libelo, son suficientes para tener que rechazarlo. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci—n Penal, RESUELVE Rechazar la demanda presentada por el representante del se–or Hildred Venancio Mart’nez Mej’a y, como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el articulo 197 del C. de. P. P., contra esta decisi—n no procede ningœn re�curso. Comun’quese y cœmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE. E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Rad.No.14206.Casación Hildred V. Martínez M �PÁGINA � Rad.No.14206.Casación Hildred V. Martínez M