Proceso No 14205 Segunda Instancia No. 14354 Álvaro Pio Hoyos Ordóñez. REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Casación 14.205 Proceso No 14205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 72 Bogotá. D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en el proceso que se adelanta contra HÉCTOR MANUEL ADAME SALAZAR, EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DIAZ PARRA.
H E C H O S Fueron relatados por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá de la siguiente manera: “Estos se originaron por la denuncia presentada por la señora EMILEC GARCÍA JARA, quien da cuenta que el día 30 de abril del año pasado (1996), siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando conducía el vehículo Renault 6, en la calle 3ª con carrera 35 de esta ciudad, fue interceptada por tres agentes de tránsito, quienes le manifestaron que llevarían el carro a los patios, por no llevar la licencia de conducir respectiva, que ante tal situación les ofreció la suma de diez mil pesos ($10.000) a objeto de que no procedieran en tal forma, pero éstos le exigieron la cantidad de treinta mil ($30.000) pesos y como quiera que no atendieron sus súplicas se vio obligada a dar dicha cantidad.” A N T E C E D E N T E S 1.- En estas condiciones, se adelantó proceso penal contra HÉCTOR MANUEL ADAME SALAZAR, EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DÍAZ PARRA.
El 4 de septiembre de 1996, la Fiscalía 222 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó resolución de acusación contra los sindicados por el delito de concusión de que trataba el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, y que preveía una pena entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, determinación que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1996, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la misma. 2.- El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 12 de febrero de 1997, condenó a HÉCTOR MANUEL ADAME SALAZAR a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concusión y absolvió a EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DÍAZ PARRA.
Apelado el fallo por el procesado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de mayo de 1997, modificándolo en el sentido de que también la condena cobijaba a los absueltos EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DÍAZ PARRA, a quienes les impuso la misma anteriormente mencionada. Aunque esa Corporación negó para todos los sentenciados el subrogado de la condena de ejecución condicional, señaló que seguirían en detención domiciliaria hasta tanto no quedara en firme el fallo.
Oportunamente, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de casación y presentaron las respectivas demandas, motivo por el cual se remitieron las diligencias a esta Corporación. 3.- Corrido el pertinente traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, ésta emitió el concepto de rigor. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso emitir el fallo de casación respectivo de no encontrarse que la acción penal se ha extinguido por el fenómeno de la prescripción. En efecto: 1.- Con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) se produjo un cambio sustancial en cuanto al método para calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
Una interpretación sistemática de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y 86 del vigente (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones: 1.1. En ambos, el aumento de la tercera parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario como en el juicio. 1.2. En los dos, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal derogado y 86 del actual). 1.3.
En ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años (artículos 80 y 83, respectivamente). 1.4. En el Decreto 100 de 1980, para calcular el término de prescripción en la etapa de juzgamiento, primero se dividía por dos el máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley y luego se aumentaba la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro.
Como el resultado era inferior a cinco (5) años, entonces se aumentaba a ese guarismo, y a éste se le incrementaba la tercera parte, lo que daba seis (6) años y ocho (8) meses. Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.
En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al tenor de los incisos 1° y 5° del artículo 83, al máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos. En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128 meses que al dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses.
Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, si consideramos que la resolución de acusación proferida en contra de HÉCTOR MANUEL ADAME SALAZAR, EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DIAZ PARRA quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1996 y que el máximo de pena fijada para el delito de concusión por el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, era de ocho (8) años, concluiremos que el lapso de prescripción de la acción penal, en la fase de juzgamiento, es de cinco (5) años y cuatro (4) meses que ya transcurrieron, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación del proceso seguido contra ellos, por el punible de concusión. En consecuencia, se dispone su libertad inmediata e incondicional, para lo cual se deberán librar los oficios del caso a todas las autoridades judiciales y administrativas a las que se les hubiera comunicado la detención domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de concusión al que se contrae este expediente, y en el que aparecen como procesados HÉCTOR MANUEL ADAME SALAZAR, EDWIN MAURICIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y QUILER EDUARDO DIAZ PARRA, se encuentra prescrita. 2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal y su libertad inmediata e incondicional, para lo cual, por Secretaría de la Sala se librarán los oficios del caso a todas las autoridades judiciales y administrativas a las que se les comunicó la detención domiciliaria.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firmas HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Salvamento de voto JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento de voto TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17 1