Micelio
14199eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.37 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Sala la colisión de competencia negativa surgida entre un Juzgado Regional de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, en el proceso que se sigue contra ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA y otros, por el delito de secuestro extorsivo.

A N T E C E D E N T E S 1.- A los procesados ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS, JORGE MUÑOZ PAEZ Y ALCIDES MEDINA, pertenecientes al DAS de la ciudad de Sincelejo, se les adelantó investigación por hechos sucedidos el día 20 de noviembre de 1992, cuando se ocupaban de hacer indagaciones por un delito de extorsión del que estaba siendo víctima el ciudadano Adolfo de Jesús Macareno, porque en el curso de ellas siguieron al joven Jherson González Arroyo, en quien recaían sospechas y lo arrebataron cuando transitaba frente al depósito del cementerio de dicha ciudad, y luego de subirlo a un vehículo lo desaparecieron. 2.- La Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Santafé Bogotá acusó mediante resolución de junio 4 de 1997 (fl.118 penúltimo cuaderno) al mencionado Alfonso Castellanos Peña, a Alcides de Jesús Medina y Jorge Muñoz Páez por el delito de secuestro extorsivo "de que tratan los artículos 268 y 270-3" del Código Penal, y una vez en firme dicha providencia, remitió lo actuado a un Juzgado Regional de Barranquilla, que, por auto de septiembre 12 de dicho año (fl.228 id.), concluyó que no era el competente para conocer de la causa, proponiéndole anticipadamente conflicto negativo al Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo.

Consideró al efecto que "la evaluación conjunta de las pruebas de consignación de la fase sumarial del mismo, con claridad meridiana establecen (sic) que los hechos en los cuales fuera retenido, sustraido, y forzosamente desaparecido, el ciudadano JHERSON GONZALEZ ARROYO", responden a un delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y no al delito de secuestro materia de acusación, cuya "inexistencia" trata de apoyar con argumentos probatorios y teóricos (fls. cit. a 233). 3.- El Juzgado 2o.

Penal del Circuito de Sincelejo, por medio de auto de enero 19 último (fl.2 último cuaderno) decidió "no aceptar la competencia negativa provocada" (fl.6) y remitió el proceso a esta Sala de Casación para que dirimiera el conflicto. Estimó para arribar a esa decisión, que como tiene dicho la jurisprudencia, "la resolución de acusación determina el juez de conocimiento y también el marco fáctico y jurídico dentro del cual éste debe moverse.

De allí que se le considere ley del proceso mientras conserve su vigencia" (fl.5). Como el delito imputado es un secuestro extorsivo, y de éste conocen en la etapa de juzgamiento los jueces regionales, es de la competencia de remitente el asunto que se discute. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Disputado el conocimiento de la presente causa entre un Juez Regional y un Juez Penal del Circuito, es competente esta Sala de la Corte para dirimir la colisión propuesta, con fundamento en el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Conforme ha sido anticipado, la presente actuación recibió su calificación de fondo por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, adecuando la conducta al delito de secuestro extorsivo, valoración que ha quedado en firme, luego de que la defensa desistiera del recurso interpuesto en su contra.

Sobre este supuesto, era correcta la remisión de la actuación a los Juzgados Regionales de Barranquilla, obedeciendo la naturaleza del hecho, y los factores territorial y funcional que caracterizan la conducta imputada, y el estado de la actuación, teniendo en cuenta los antecedentes destacados y particularmente la atribución que el artículo 71-5 del Código Penal le hace a esos jueces del conocimiento en la primera instancia, de los delitos de secuestro extorsivo. 3.- Para excusarse de conocer del referido asunto, los argumentos que plasma el Juzgado Regional, además de adentrarse innecesariamente en conceptos valorativos de la conducta de los acusados, impropios de esta clase de providencias, incurre en notorios errores que restan toda solidez a su postura: 3.1.- Como primera medida ignora que la Constitución le dio a la Fiscalía la facultad de perseguir los delitos y acusar a los presuntos delincuentes ante los respectivos jueces, lo que hace privativa de ese órgano la calificación del comportamiento imputado e impropio del juez el desconocimiento anticipado de esa medida y su variación por otra adecuación típica. 3.2.- Ignora además la firmeza alcanzada por la resolución de acusación oportunamente proferida, debidamente consentida por los sujetos procesales y ante todo, ejecutoriada, menospreciando de manera impropia sus alcances y obligatoriedad, mediante una providencia que lejos de obedecer las alternativas propias del debido proceso, pretende anticipar criterios reservados al fallo sobre la existencia del delito imputado y la responsabilidad de los acusados. 3.3.- Sin recurrir a los mecanismos procesales pertinentes, hace una anticipada e inoportuna afirmación de inexistencia del delito formalmente imputado, que en este estadio demanda una sentencia, y a la vez promueve una calificación distinta de los hechos, lo que podría dirimirse por la vía de la nulidad, mas no por la de una separación abrupta del asunto, que así deja sin definir el cargo del enjuiciamiento. 3.4.- Sin reparar en la etapa procesal por la que transita el proceso (enjuiciamiento), elude su competencia bajo la sugerencia de un delito de homicidio por el cual no se ha llamado a responder a los procesados, como si fuese posible sorprenderlos a esta altura de la causa con una variación radical de la imputación fáctica y jurídica por quien carece de competencia para hacerlo. 4.- Por las anteriores consideraciones surge evidente que la razón en esta colisión le asiste al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, pues mientras no se invalide por las vías legales la resolución de acusación que pesa en contra de los procesados por el delito de secuestro extorsivo, todo pronunciamiento de fondo que pretenda excluirlo por inexistencia del hecho, atipicidad de la conducta o inocencia de los acusados conforme se plantea por el Juzgado Regional, es de su privativo conocimiento, como exclusiva su posibilidad de pronunciarse, para afirmar si es el caso, error en la calificación jurídica de la conducta, o aún para expedir las copias que halle pertinentes, si es que vislumbra la comisión de otra conducta punible.

En las condiciones vistas se dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia de la causa al Juzgado Regional de Barranquilla que generó el incidente, dando de ello noticia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, con copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Regional de Barranquilla y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, atribuyendo al primero de ellos el conocimiento de las presentes diligencias.

Remítase el expediente al adjudicatario y hágase saber al Juzgado Segundo Penal de Sincelejo lo que aquí se decide. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � RAD.

No.14199 Colisión de Competencias ISNARDO A. CASTELLANOS y Otros Secuestro Extorsivo RAD. No.14199 Colisión de Competencias ISNARDO A. CASTELLANOS y Otros Secuestro Extorsivo