CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 14198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 124 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad elevada por el señor JORGE MIGUEL MAGDANIEL ROSADO, dentro del presente diligenciamiento.
A N T E C E D E N T E S Por auto del 10 de julio de 1998 se admitió la demanda que el Señor Vicefiscal General de la Nación presentó con el fin de promover la acción de revisión contra la resolución por medio de la cual se dispuso la preclusión de la investigación, en el proceso que se adelantó contra Jorge Magdaniel Rosado. Agotado el trámite correspondiente, mediante providencia del 10 de febrero del presente año, la Sala negó, por inconducentes, las pruebas que el señor defensor del señor Magdaniel Rosado solicitó. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, el mismo se resolvió desfavorablemente, según auto del pasado 4 de mayo.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Solicita el memorialista se decrete la “nulidad parcial” del presente diligenciamiento, a partir del auto por el cual se resolvió la solicitud de pruebas. Las razones de su petición se pueden sintetizar así: Luego de resaltar las virtudes jurídicas que rodean la acción de revisión, de explicar cómo la misma debe estar sujeta al debido proceso, constitucionalmente reconocido y fundado en serios principios, de conceptualizar sobre la importancia de los derechos de defensa y de contradicción y de señalar cómo la vulneración de éstos genera nulidad, considera que en el presente caso se ha quebrantado el de defensa.
Asevera que la “renuencia” de la Corte a decretar y practicar las pruebas, en especial dos, oportunamente solicitadas, “me privan de la posibilidad de hacerme acreedor de unas informaciones que desvirtuarían el objeto de esta acción de revisión, pues siendo ésta favorable a mis intereses, carecería de objeto esta revisión, si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como sería el derecho a no volver a ser investigado por los mismos hechos comprendidos en el auto que ordenó la preclusión”.
El que la Sala que condenó a la doctora María del Carmen Llerena Roca, fallo dentro del cual se hicieron serias afirmaciones que comprometen “mi responsabilidad penal, sin que haya tenido la posibilidad de ser oído”, sea ahora la misma que adelanta este diligenciamiento, la coloca en una condición de prejuzgamiento que vulnera la imparcialidad.
Muestra de ello, dice, es el contenido del auto del 4 de mayo de 1999, por medio del cual no se repuso la providencia del 10 de febrero anterior, “sin precisar de manera concreta la inconducencia y la impertinencia de estas dos pruebas, frente al objeto y la naturaleza del proceso que se adelanta, decisión ésta adoptada por los mismos Magistrados que condenaron a la Fiscal que precluyó la investigación a mi favor, con excepción de los señores magistrados EDGAR LOMBANA TRUJILLO y NILSON G. PINILLA PINILLA”.
Esa posición reiterada de la Corte, necesariamente ha conducido al desequilibrio en el derecho a la igualdad “que me asiste para solicitar pruebas”, las cuales podrían darle a la Sala una visión distinta de los hechos y, en consecuencia, le permitiría una decisión más ponderada y menos unilateral, lo que conlleva a concluir que en el curso de la revisión se ha limitado el derecho de defensa, pues “no basta con que formalmente se me permita actuar dentro del trámite de este proceso, sino que se escuche el derecho material a mi defensa que no me ha sido posible acceder”.
“Como el proceso penal debe estar fundamentado en hechos, y las pruebas deben conducir a la mayor aproximación de la verdad de éstos, mi preocupación sería la siguiente: Es que acaso, en esta causal invocada por el Señor Vicefiscal, el derecho a mi defensa no debe estimarse, por el prurito de que sólo se persigue como objeto del mismo obtener la revisión del fallo?, dando a entender que en este caso no hay oportunidad a la contradicción probatoria, ya que se me negó absolutamente toda posibilidad de que se decretasen pruebas, muy a pesar de haberlas solicitado y allegado en debida forma y dentro de la oportunidad señalada por la ley, atentado incluso, contra el deber que tiene el juzgador de investigar con igual celo lo favorable y desfavorable al procesado, dado que oficiosamente no se decretó prueba alguna en esta dirección, que enriqueciera el debate probatorio, al que dramáticamente he pretendido”.
En cuanto a la pertinencia de las pruebas, dice que se atiene a los argumentos expuestos en el recurso de reposición, agregando que no se ha desvirtuado, hasta ahora, el objeto que persigue con ellas, toda vez que no se le ha dicho cuál es la posición de la Sala en el caso “de que la responsabilidad de los presuntos hechos ya hubiese sido dilucidada, individualizada, o a contrarium sensu, los órganos competentes, hubiesen persistido en la inexistencia de consumación delictual”.
Finaliza indicándole a la Corte que su pretensión no es “reponer el auto que ya repuso la solicitud de práctica de pruebas”, sino simplemente llamar la atención de la Sala frente a la actitud que ha tomado en este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al ser probable que la sentencia, condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentren ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como el mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Sala encuentre fundada (art. 240 del C. de P.P.).
Por consiguiente, debe quedar claro que el trámite de la revisión no se creó para reabrir debates jurídicos o fácticos cumplidos a lo largo de un proceso finalizado, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sino para removerla, con el fin de que, cuando se trata de causales diferentes a la 2ª y 6ª del artículo 232 del C. de P. Penal, un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, tramite nuevamente el proceso, para que enmiende, al interior del mismo, la determinación injusta.
Así las cosas, es necesario distinguir dos clases de procedimientos: el de revisión, tendiente a derrumbar la cosa juzgada, por una de las causales taxativamente señaladas en la ley; y el del proceso cuya revisión se ordena, que debe ser nuevamente tramitado a partir del momento en que se indique. En la primera hipótesis, la actividad está encaminada exclusivamente a la demostración de alguna de las causales previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Teniendo en cuenta las precedentes premisas, resulta evidente que las pruebas solicitadas, en su oportunidad, por el defensor del señor Jorge Miguel Magdaniel Rosado debían ser negadas, ya que las mismas no reunían los requisitos de conducencia y pertinencia que exige la ley para su práctica. En efecto, cuando se solicitó que, entre otros medios de convicción, se oficiara a la Unidad Especial de Delitos Varios de la Fiscalía de Riohacha, o se recibieran unos testimonios, o se tuviera como prueba la denuncia formulada por Magdaniel Rosado ante las autoridades venezolanas, se buscaba ilustrar a la Sala sobre aspectos relacionados con la posible ausencia de autoría o responsabilidad penal del procesado frente a la celebración ilegal de unos contratos, y no para desvirtuar la causal que sirvió de fundamento a la demanda presentada por el señor Vicefiscal General de la Nación. En otros términos, las pruebas pedidas en manera alguna tenían relación con la causal objeto de este proceso de revisión, lo que llevó ineludiblemente a negarlas.
Aceptar lo contrario no sólo implicaría contrariar los principios legales que rigen a los medios de convicción, sino que la Corte entre a examinar el tema de la responsabilidad del procesado cuando es otro el juez natural el llamado para tal efecto. Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que en el presente asunto no se ha transgredido el derecho de defensa del señor Jorge Miguel Magdaniel Rosado y que el trámite se ha adelantado respetando las reglas propias del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) NO DECRETAR LA NULIDAD planteada por el señor JORGE MIGUEL MAGDANIEL ROSADO, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia. 2°) Ejecutoriada esta decisión, córrase el traslado de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria REVISIÓN N° 14.198 JORGE MAGDANIEL ROSADO �PÁGINA �10� �PÁGINA �1�