Micelio
14198(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Proceso No 19571 Rad. 14198. REVISIÓN Jorge Magdaniel Rosado República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Rad. 14198. REVISIÓN Jorge Magdaniel Rosado República de Colombia Corte Suprema de Justicia F Proceso No 14198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).

VISTOS Resuelve la Sala la acción de revisión promovida por el Vice Fiscal General de la Nación, contra la resolución de preclusión de investigación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha dentro del proceso penal que se adelantó contra Jorge Magdaniel Rosado.

ANTECEDENTES Las circunstancias relevantes que anteceden a esta actuación se resumen en lo siguiente: El 7 de octubre de 1994, el señor JAIME ARTURO BOSCAN ORTIZ formuló denuncia contra el alcalde de Maicao doctor JORGE MAGDANIEL ROSADO, por haber celebrado con los ciudadanos venezolanos OBERTO GUTIERREZ BADELL y LUIS TORREALBAS los contratos números 266 y 267 de 1992 sin el cumplimiento de los requisitos legales, mediante los cuales la Administración Municipal compró seis vehículos cisterna.

La Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Riohacha adelantó indagación preliminar, y mediante resolución del 29 de diciembre de 1994 se abstuvo de iniciar instrucción, la cual cobró ejecutoria. El 8 de febrero de 1995, el Procurador 160 en lo Judicial Penal solicitó la revocatoria de la resolución inhibitoria, petición que fue negada en primera instancia. Impugnada dicha decisión, por providencia del 11 de mayo de ese mismo año la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, doctora MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA, resolvió la alzada y dispuso abrir investigación penal.

El 14 de junio de 1995, la Fiscalía 4ª de la Unidad Especializada de Riohacha declaró abierta la instrucción y vinculó a través de indagatoria a JORGE MAGDANIEL ROSADO, y mediante proveído del 9 de febrero de 1996 resolvió la situación jurídica del procesado profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, como presunto autor del delito previsto en el artículo 147 del Código Penal.

El defensor interpuso recurso de apelación, y por resolución del 1° de abril de ese mismo año, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, doctora MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA, dispuso no solamente revocar la medida de aseguramiento, sino que además ordenó la preclusión de la investigación, ante lo cual fue denunciada por el Procurador Delegado.

A raíz del proferimiento de dicha preclusión de la investigación a favor de Jorge Magdaniel Rosado, el Vicefiscal General de la Nación abrió investigación y vinculó a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, doctora MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA, mediante indagatoria, resolviéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de prevaricato por acción, y una vez se perfeccionó la instrucción calificó su mérito con resolución de acusación. Acusada ante la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación, en fallo de fecha 15 de octubre de 1997 condenó a la ex Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha a la pena de 5 años de prisión como responsable del delito de prevaricato por acción, hecho típico que se concretó en la citada preclusión de la investigación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 4ª de revisión de que trataba el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, hoy en día consagrada en el mismo ordinal del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el Vice Fiscal General de la Nación solicita la anulación de la resolución de fecha 1° de abril de 1996 proferida por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, doctora MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA, a través de la cual se ordenó la preclusión de la investigación que favoreció al procesado JORGE MAGDANIEL ROSADO, a efectos de que se devuelva el expediente ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha para que se decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y con ello “ encausar ” nuevamente la investigación. Argumento principal de la exposición del demandante, se encuentra en que es evidente que con la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de octubre de 1997, se establece que la preclusión de la investigación fue producto de un actuar delincuencial del funcionario judicial, incluso que existía mérito para que se confirmara en su momento la medida de aseguramiento y, por ello, lo justo es que se continúe con el proceso penal en el momento en que se encontraba para cuando se incurrió en el delito de prevaricato por acción, resquebrajando la intención de la condenada en torno a propiciar la impunidad del ex Alcalde de Maicao.

ACTUACIÓN DE LA CORTE 1.- La demanda fue admitida y una vez allegadas copias tanto del expediente adelantado contra JORGE MAGDANIEL ROSADO como contra la ex Fiscal, María del Carmen LLerena, el proceso de revisión se abrió a pruebas por el término legal. 2.- Se aportó a la actuación copia de la sentencia del 15 de octubre de 1997 (Rad. 12.907), en la que se aprecian apartes como los siguientes: “Entrando al análisis de la situación planteada, lo primero que llama la atención es que la implicada desbordó la tarea que le correspondía cumplir, pues debía haberse limitado a definir si mantenía o revocaba la medida de aseguramiento, pero no era necesario ni procedente que resultara poniendo fin a la instrucción, esto último porque como lo ha señalado la jurisprudencia, no siendo ese tema objeto del recurso, en segunda instancia solo es posible precluir la investigación por causales objetivas como la prescripción de la acción, la amnistía, el desistimiento etc., y no aduciendo motivos que conlleven valoración de responsabilidad, pues para ello no tiene competencia el ad quem.

“Además de que la Fiscal no estaba facultada para terminar el proceso en ese momento, resulta que desde el punto de vista sustancial tampoco era procedente tomar tan trascendental medida, pues los elementos de juicio existentes indicaban con toda claridad que había mérito suficiente para continuar la averiguación.” Igualmente se observa: “ Lo que la Fiscal hizo fue utilizar argumentos absurdos para desconocer el mérito de las pruebas allegadas, cuya contundencia era tal, que no obstante su esfuerzo malintencionado no pudo aducir otra razón que una supuesta duda, con lo cual puso en mayor evidencia su deseo de violar la ley, pues en ese momento procesal no podía valerse de esa afirmación para precluir, ya que justamente una de las razones de ser del proceso es tratar de absolver los interrogantes que existan, y además de que aún había oportunidad de continuar perfeccionando la investigación, el asunto no había subido a su despacho para que se pronunciara sobre ese tema sino sobre la apelación de la medida de aseguramiento.” En estas condiciones se procede a resolver lo que corresponda.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La causal de revisión invocada, la 4ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, procede cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria se demuestra mediante providencia judicial en firme que el fallo, resolución o decisión judicial fue determinado por una conducta típica del funcionario judicial, entiéndase juez o fiscal, o de un tercero. Ahora, es el propio legislador el que deja en claro que no solamente se trata de sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, sino que igualmente puede verse ello en decisiones de trascendental importancia en la actuación penal como la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento.

La causal exige claramente que se trate de decisión que contenga la firmeza jurídica para entenderla como definitiva, así como también que basta con que se demuestre la tipicidad objetiva del comportamiento del funcionario judicial o del tercero en la determinación. Y, por último, consecuencia lógica de la consagración de la causal, es que el hecho típico que se demuestre haya sido determinante para influenciar la decisión que se tomó en perjuicio de lo intereses que ostenta el demandante en revisión, en otras palabras, que haya sido causa determinante de la sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación. 2.- En el caso concreto, tal como se advirtió en el recuento efectuado en precedencia, resulta claro que la condena impartida contra la doctora María del Carmen Llerena, en los términos y condiciones señalados en la sentencia proferida por esta Corporación, es demostrativo que de no haberse incurrido en tal falta penal otro hubiera sido el curso de proceso penal, pues ciertamente en lo advertido en el fallo no sólo había mérito para imponer medida de aseguramiento sino para proseguir con la investigación. Esto quiere decir que es claramente demostrativo el contenido injusto de la decisión de preclusión de la investigación teniendo la razón el demandante pues se estructura la causal 4ª de revisión. 3.- La Corte, por lo tanto, de acuerdo a como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, declarará fundada la causal invocada, invalidará la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha de fecha 1° de abril de 1996 y dispondrá la remisión del proceso a esa misma dependencia fiscal para que resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso en su momento el defensor de Jorge Magdaniel Rosado contra la resolución que le impuso medida de aseguramiento. 4.- Resta por advertir, como lo ha hecho la Sala en pasadas oportunidades (por ejemplo, en providencia del 15 de junio de 2005 Rad. 18769 M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), que el término en el que se surtió la acción de revisión, incluso desde cuando se encontró en firme la decisión judicial objeto de revisión, en este caso la resolución de preclusión de la investigación, no corre la prescripción, ya que el proceso penal originario quedó finiquitado y definido con la inmutabilidad de la cosa juzgada.

En otras palabras, no corre el término de la prescripción entre la ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación y la firmeza de la presente providencia. Esto no es óbice para concluir que una vez regresado el expediente al despacho judicial que se asigne, éste reanude el trámite en el instante procesal correspondiente y, por ende, la contabilización del lapso prescriptivo a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Declarar fundada la causal de revisión invocada. 2.- Invalidar la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha de fecha 1° de abril de 1996 a través de la cual se precluyó la investigación a favor de Jorge Magdaniel Rosado. 3.- Ordenar la remisión del proceso a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha con el objeto de que se resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso el defensor de Jorge Magdaniel Rosado contra la resolución que le impuso medida de aseguramiento al momento de resolver su situación jurídica.

Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de julio 12 de 1988, M. P. GUILLERMO DUQUE RUIZ.