CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 14.197 MOISÉS VELASCO CAICEDO PAGE 11 CASACIÓN No. 14.197 MOISÉS VELASCO CAICEDO Proceso No 14197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 12 Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de MOISÉS VELASCO CAICEDO contra la sentencia de fecha septiembre 23 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, que condenó al citado procesado a la pena principal de cien (100) meses de prisión como autor del delito de homicidio atenuado por la ira.
HECHOS Dan cuenta los autos que en la mañana del 9 de enero de 1995, durante la tradicional celebración del carnaval de “blancos y negros” en el barrio Manuela Beltrán de la población de Puerto Tejada, Jerley Janiel Asprilla en compañía de amigos y vecinos se dedicaba al acostumbrado lanzamiento de agua y maizena a los transeúntes. Todo transcurría normalmente en medio del bullicio y la diversión, pero al medio día, Asprilla se acercó a la residencia de MOISÉS VELASCO CAICEDO con un recipiente lleno de agua que pretendía arrojar a sus moradores cuando se encontraban en el exterior de la misma observando el desarrollo del carnaval; sin embargo, éstos al percatarse de sus intenciones ingresaron a la vivienda seguidos por el bromista, quien logró cumplir en todo caso su propósito.
VELASCO CAICEDO al verse empapado reaccionó iracundo y disparó el arma de fuego que portada ocasionándole las heridas que determinaron su deceso poco después en el hospital de la localidad. En la misma fecha se verificó la captura del agresor durante el registro efectuado al inmueble que habitaba. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de Puerto Tejada abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria al retenido VELASCO CAICEDO y definió su situación jurídica en providencia del 17 de enero de 1995 con detención preventiva por el delito de homicidio, medida de aseguramiento que mantuvo no obstante el pedido de revocatoria elevado por la defensa.
Después, en la calificación del mérito probatorio del sumario de fecha marzo 29 de 1995, favoreció al sindicado con la preclusión de la investigación al colegir que había actuado en situación de legítima defensa (fs. 208 y ss., cd. 1), decisión revocada el 24 de noviembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, al pronunciarse sobre la alzada interpuesta por el representante judicial de la parte civil, despacho que dictó en contra del procesado resolución acusatoria como autor del delito de homicidio, que afirmó ejecutado sin embargo bajo el estado de ira por grave e injusta provocación (fs. 279 y ss., cd. 1). 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada asumió el control de la causa, celebró la audiencia pública y en fallo del 25 de junio de 1995, en armonía con el pliego de cargos, condenó al enjuiciado a la pena principal de cien (100) meses de prisión. El Tribunal Superior de Popayán a través de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, al decidir el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó el pronunciamiento del a quo.
LA DEMANDA El recurrente aduce “como causal de casación la primera de las invocadas el (sic) art. 220) del Código de Procedimiento Penal”, por considerar que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 15, 22, 28 y 42, incisos 1º y 2º de la Constitución Política. Seguidamente transcribe el contenido de los preceptos citados y afirma, de una parte, que los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la inviolabilidad del domicilio constituyen mandatos constitucionales; de la otra, que el estatuto penal contempla la presunción de legítima defensa para quien rechaza al extraño que indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione.
Luego plantea que en el caso examinado quedó demostrado que el occiso violentó el domicilio del procesado, como lo admitió el Tribunal Superior de Popayán en alguno de los apartes de la sentencia atacada, y frente a esta conducta de la víctima, transgresora de las normas constitucionales y legales, el juzgador ad quem incurrió en infracción directa de la ley sustancial, pues aplicó indebidamente el artículo 60 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), con exclusión de la norma a la cual debió adecuarse el comportamiento investigado, no diversa del artículo 29, numeral 4º, inciso segundo ibídem, que contempla la legítima defensa privilegiada.
En fin, concluye, el fallador creó “un enfrentamiento entre lo provado (sic) en el proceso y la aplicación de la Ley”. Por último, el censor discrepa con el Tribunal cuando afirma que “Si tomamos como agresión la penetración en habitación ajena debemos colegir a todas luces que esta conducta no era indebida o injustificada, porque ese proceder estaba permitido por la autoridad, por la ciudadanía y por los mismos moradores de la casa donde sucedió el hecho”.
Con los anteriores fundamentos el libelista solicita a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, reconozca la legítima defensa a favor del sindicado VELASCO CAICEDO exonerándolo de responsabilidad penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que el demandante en el desarrollo del cargo, elevado al amparo de la violación directa de la ley sustancial, prescindió por completo de la técnica propia de tal modalidad de desatino, no sólo al omitir las razones jurídicas por las cuales debe acogerse la legítima defensa en lugar de la ira, sino también cuando cuestionó los hechos que el juzgador tuvo como probados en estas diligencias.
En síntesis, afirma, el casacionista lejos de proponer un debate estrictamente jurídico construye un debate de instancia, y con tal desarrollo se aparta de la causal invocada así como de su demostración. Además de estas impropiedades que por si solas hacen nugatorio el pedido de la defensa, el Procurador señala, en todo caso, que los juzgadores acertaron cuando excluyeron la legítima defensa privilegiada a favor del sindicado VELASCO CAICEDO.
Por todo lo anterior opina que el cargo formulado no prospera, en consecuencia, solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda con la cual el defensor del procesado VELASCO CAICEDO sustenta el recurso de casación interpuesto desconoce de manera ostensible la técnica que gobierna esta vía extraordinaria, a tal punto, que la condena sin duda al fracaso. 1.
Ciertamente, el libelista aduce que los falladores de instancia incurrieron en infracción directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 60 del Código Penal y exclusión evidente del artículo 29-4º, inciso 2º ibídem, pues considera que encontrándose demostrado en autos que el occiso violentó la vivienda del procesado, la reacción de este último no se adecúa a la ira reconocida por los juzgadores sino a la legítima defensa privilegiada.
Sin embargo, el demandante dejó tal postulación en el mero enunciado, pues como destaca el Procurador Delegado, se conformó con afirmar la existencia de la referida eximente de responsabilidad a partir de esa situación que entiende probada en autos y encuentra admitida en la sentencia del Tribunal, sin intentar esbozar siquiera las razones jurídicas con sustento en las cuales habría de colegirse, ante el ingreso de Asprilla a la morada del sindicado VELASCO CAICEDO, que la conducta desplegada por este último en tales condiciones contra la víctima configura entonces la causal de justificación por la cual propugna, en lugar de la circunstancia atenuante reconocida en los fallos de instancia. En otros términos, perdió de vista que para la prosperidad de la censura no bastaba con alegar la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial y la consecuente exclusión de la que estima llamada a regular el caso examinado, sino que también tenía la carga de desarrollar el reparo a través de una controversia estrictamente jurídica, orientada a demostrar que en la forma como fueron apreciados los hechos y analizadas las pruebas en el fallo atacado, las disposiciones sustanciales actualizadas en él no eran las que correspondían al asunto debatido. 2.
Además de esta falta de sustentación del reproche a través de un cuestionamiento de puro derecho, no menos evidente resulta que el libelista al formular el cargo partió de una premisa completamente equivocada, esto es, de entender que el Tribunal reconoció la arbitrariedad en el ingreso del occiso a la residencia del acusado, cuando de la simple revisión de los términos en los cuales se cimentó la condena de segunda instancia se discierne una realidad del todo adversa.
En efecto, es cierto que el Tribunal con apoyo en “los pormenores suministrados por la prueba de tatuaje y los informes de los policiales”, concluyó que el occiso había entrado a la casa de habitación del procesado VELASCO CAICEDO, según afirmó, pero también lo es que atendidas las especiales circunstancias en las cuales se llevo a cabo tal penetración y los vínculos de la víctima con los moradores, el juzgador ad quem excluyó que tal ingreso tuviera un carácter indebido.
En la providencia impugnada, sobre este punto se razonó así: “…además el agresor no era un extraño porque tenía un motivo justificado socialmente para entrar a la casa de su vecino, donde incluso vivía una señora de confianza, que le arreglaba los pantalones, y a quien quería mojar en el desarrollo del juego popular. “Si el extraño es el que carece de motivo justificado para penetrar en el domicilio ajeno, aquí se observa que los moradores aceptaron el juego al salirse a la calle a observarlo y a exponerse a que los bañaran persiguiéndolos hasta sus casas.
Y si el vecino muerto, como lo afirman varios declarantes, tenía gran confianza con la señora del sindicado, y estaban en pleno festejo, su presencia en el sitio de los hechos no puede tomarse como la de un extraño, ni siquiera para el procesado que sabía de quien se trataba y sobre los motivos de su presencia en el hogar ajeno…”. El Tribunal agregó más adelante con idéntica orientación argumentativa lo siguiente: “La asistencia del difunto al lugar de habitación prácticamente estaba permitida por la actitud de quienes estando en la calzada, pegaron la estampida hacia la casa, haciéndose partícipes del juego consistente, en que unas personas tratan de mojar a otras, quienes buscan evitarlo ocultándose en sitos seguros, entre los cuales sobresalen las edificaciones.
“Si tomamos como agresión la penetración en habitación ajena, debemos colegir a todas luces que esta conducta no era indebida o injustificada, porque ese proceder estaba permitido por la autoridad, por la ciudadanía y por los mismos moradores de la casa donde sucedió el hecho. Y si no, porqué salieron mirar (sic) a quienes jugaban con agua, aventurándose y provocándolos para finalmente terminar participando en el juego al correr a ocultarse, en actitud que hace parte de lo lúdico” (fs. 493 y 494, cd. 1). 3.
Esta comprensión no fue ajena del todo al impugnante, quien en el acápite final del libelo transcribe las conclusiones del fallo en torno al ingreso de la víctima Asprilla a la morada del acusado, donde el Tribunal afirmó “a todas luces que esta conducta no era indebida o injustificada”, para manifestar seguidamente de manera escueta su disentimiento con la forma como fueron apreciados así los hechos que originaron el proceso, trascendiendo después con un lacónico alegato al campo de la violación indirecta al mostrar que su inconformidad no aparece fincada exclusivamente en aspectos de puro derecho En síntesis, el defensor al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, y elevando un cargo contra el fallo del Tribunal pero sin intentar demostrar algún desacierto de los juzgadores, simplemente pretende de la Corte, a la manera de una tercera instancia, que reconsidere el acervo probatorio y concluya que el procesado no es responsable por haber actuado en situación de legítima defensa privilegiada.
Por lo tanto, ante las protuberantes deficiencias que se advierten así en la demanda, el cargo formulado no prospera y la sentencia recurrida no se casará. 4. Señala la Corte, finalmente, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los sucesos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10